Decisión Nº AP21-R-2017-000226 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-06-2017

Fecha09 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000226
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAclaratoria
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes nueve (09) de junio de 2017.
207 º y 158º

Exp Nº AP21-R-2017-000226; Exp Nº AP21-L-2016-001666

PARTE ACTORA: JOSEPH AGUSTIN HIPPOLYTE SOJO y RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.577.486 y V-11.201.572 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada en ejercicio, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 87.923

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 475-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OVIEDO PEREZ, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo los Nº 23.241.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

I.- Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la abogada XIOMARA DIAZ, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 87.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita aclaratoria sobre el dispositivo de la sentencia, en los siguientes puntos:

“…En cuanto a la sentencia publicada en fecha primero (1º) de junio de 2017, este juzgado determino en el caso de mi representado JOSEPH AGUSTIN HIPPOLYTE SOJO, que el concepto de TIEMPO DE VIAJE no le corresponde ya que en los recibos de pagos aparece que las codemandadas habían cancelado este concepto, ciudadano juez esta representación no esta solicitando que a mi representado durante la relación laboral bo le cancelaron el concepto. Esta demanda es por diferencia de prestaciones sociales, y que las codemandadas cuando cancelaron este concepto no tomaron en cuenta la manera de calcular a demás no le cancelo el concepto con el aumento del 30%, a partir del primero (1º) de mayo de 2013, (…) Si el trabajador en sus recibos de pagos semanales aparece por ejemplo 5 días laborados en la semana, deben ser cancelados 5 días de tiempo de viaje. (…)
En cuanto al BONO DE ASISTENCIA en la sentencia dice que no le corresponde ya que en los recibos de pagos aparece que las codemandadas habían cancelado este concepto. Ciudadano Juez, las codemandadas cuando cancelaron este concepto no lo hicieron con el aumento del 30%, a partir del primero (1º) de mayo de 2013, con la suscripción de la convención colectiva de la construcción para el periodo 2013 – 2015,(…) En cuanto al ciudadano RICHAD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, que el concepto de TIEMPO DE VIAJE no le corresponde ya que en los recibos de pago, aparece que las codemandadas habían cancelado este concepto. Ciudadano Juez esta representación no esta solicitando que a mi representado durante la relación laboral no le cancelaron este concepto, sino que las codemandadas cuado cancelaron este concepto no tomaron en cuenta la manera de calcular, además no le cancelo el aumento del 30% a partir del primero (1º) de mayo de 2013, con la suscripción de la convención colectiva 2013 – 2015 (…)En cuanto al BONO DE ASISTENCIA en la sentencia dice que no le corresponde ya que en los recibos de pago aparece que las codemandadas habían cancelado este concepto. Ciudadano Juez las codemandadas cuando cancelaron este concepto no tomaron en cuenta la manera de calcular, además no le cancelo el aumento del 30% a partir del primero (1º) de mayo de 2013, con la suscripción de la convención colectiva 2013 – 2015 (…)

Al respecto este juzgador expone lo siguiente:

1.- Con fines decisorios, este juzgador debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

A.- Adicionalmente, la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.

4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el art. 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.

II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los aspectos en la cual la parte actora solicitó aclaratoria:

1.- En lo que respecta, al señalamiento formulado por la representación judicial de la actora donde expresa; “En cuanto a la sentencia publicada en fecha primero (1º) de junio de 2017, este juzgado determino en el caso de mi representado JOSEPH AGUSTIN HIPPOLYTE SOJO, que el concepto de TIEMPO DE VIAJE no le corresponde ya que en los recibos de pago aparece que las codemandadas haban cancelado este concepto. Al respecto este Tribunal se pronunció sobre dicho concepto en el “2” segundo punto de apelación de la sentencia a tal efecto señalo:

“A.- Respecto a este particular la Juez de la recurrida señalo lo siguiente: “Diferencia del Tiempo de viaje: En cuanto al tiempo de viaje, la parte actora alega en su escrito libelar que este concepto no le fue reconocido y cancelado en los términos establecidos en la C.C.I.C correspondiente a los años 2013-2015. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, que deba cantidad alguna por este concepto, pues considera que fueron pagados debidamente según lo establecido en la C.C.I.C. De las pruebas aportadas al proceso se observa de los recibos de pagos que rielan a los folios 10 al 110, del cuaderno de recaudos Nro. 1, que la demandada durante toda la relación laboral le canceló al demandante dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide”. B.- Precisado lo anterior, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de los recibos de pago que cursan al cuaderno de recaudos Nº 1 que la parte demandada logró demostrar la cancelación del pago de dicho concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se decide

En base a lo antes señalado y de acuerdo a la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que lo solicitado en aclaratoria fue declarado improcedente por este Tribunal en el punto “2” de la sentencia, toda vez que la parte demandada logro demostrar el pago de dicho concepto, motivo por el cual se Declara: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

2.- Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, referente al BONO DE ASISTENCIA, Al respecto este Tribunal se pronunció sobre dicho concepto en el “3” segundo punto de apelación de la sentencia a tal efecto señalo:

“A.- Respecto a este particular la Juez de la recurrida señalo lo siguiente:“Diferencia de salario y bono Asistencia Perfecta: Respecto al concepto de Bono de Asistencia perfecta la parte accionante alega que al trabajador no se le pagó debidamente el Bono de asistencia, siendo este hecho negado y rechazo por la parte demandada en su contestación. Al respecto, se observa del contenido de las Cláusulas 37 y 38 de la C.C.I.C de los años 2010-2012 (2013-2015) el cual establece que se pagará una bonificación equivalente a 6 días de salario básico, siendo que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago que rielan en los folios 10 al 110 del cuaderno de recaudos Nro.1, que dicho concepto fue efectivamente pagado en razón de 6 días, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo ut supra señaladas, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se Decide”
b.- Precisado lo anterior, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de los recibos de pago que cursan al cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente que la parte demandada logró demostrar la cancelación del pago de dicho concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, a razón de seis días tal y como lo establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se decide.

En base a lo antes señalado y de acuerdo a la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que lo solicitado en aclaratoria fue declarado improcedente por este Tribunal en el punto “3” de la sentencia, toda vez que la parte demandada logro demostrar el pago de dicho concepto, motivo por el cual se Declara: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

3.- Ahora bien, en lo que respecta al tercer punto de solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, referente al TIEMPO DE VIAJE En cuanto al ciudadano RICHAD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, la sentencia señalo que no le corresponde ya que en los recibos de pago, aparece que las codemandadas habían cancelado este concepto. Al respecto este Tribunal se pronunció sobre dicho concepto en el “2” segundo punto de apelación de la sentencia a tal efecto señalo:

“A.-”En cuanto al segundo punto de apelación del ciudadano RICHARD IZQUIERDO referente a la: “diferencia del tiempo de viaje” este Tribunal ratifica lo decido en el segundo punto de apelación de la parte actora referido al ciudadano JOSEPH HIPPOLYTE. Así se decide.
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En base a lo antes señalado y de acuerdo a la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que lo solicitado en aclaratoria fue declarado improcedente por este Tribunal en el punto “2” de la sentencia, toda vez que la parte demandada logro demostrar el pago de dicho concepto, motivo por el cual se Declara: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

4.- Ahora bien, en lo que respecta al cuarto punto de solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, referente al BONO DE ASISTENCIA En cuanto al ciudadano RICHAD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, la sentencia señalo que no le corresponde ya que en los recibos de pago, aparece que las codemandadas habían cancelado este concepto.

“3- En cuanto al tercer punto de apelación del ciudadano RICHARD IZQUIERDO referente a la: “Diferencia del Bono de Asistencia” este Tribunal ratifica lo decido en el tercer punto de apelación de la parte actora referido al ciudadano JOSEPH HIPPOLYTE. Así se decide.

En base a lo antes señalado y de acuerdo a la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que lo solicitado en aclaratoria fue declarado improcedente por este Tribunal en el punto “3” de la sentencia, toda vez que la parte demandada logro demostrar el pago de dicho concepto, motivo por el cual se Declara: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

En cuanto al BONO DE ASISTENCIA en la sentencia dice que no le corresponde ya que en los recibos de pago aparece que las codemandadas habían cancelado este concepto. Ciudadano Juez las codemandadas cuando cancelaron este concepto no tomaron en cuenta la manera de calcular, además no le cancelo el aumento del 30% a partir del primero (1º) de mayo de 2013, con la suscripción de la convención colectiva 2013 – 2015 (…)

Precisado lo anterior, y de acuerdo a la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que el segundo punto solicitado en aclaratoria no había sido decidido por este Tribunal, sin embargo dicho concepto fue declarado improcedente motivo por el cual este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la actora, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 1! de junio de 2017. Así se establece.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT




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