Decisión Nº AP21-R-2017-000251 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000251
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PartesORGANIZACIÓN COMUNITARIA EDIFICIO MONTEBLANCO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de abril de 2017
Años 206° y 157°

RECURSO DE HECHO: AP21-R-2017-000251
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2016-001060

El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por la abogado María Carolina Quevedo Rivas, inscrita en el Ipsa bajo el número 68611, en su carácter de apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA EDIFICIO MONTEBLANCO, contra el auto de fecha, 10.03.2017, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra de la decisión de fecha 03.03.2017.

Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 29.03.2017, se procedió a fijar la oportunidad para decidir de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En el escrito presentado por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA EDIFICIO MONTEBLANCO, efectuó la oferta real de pago de los derechos laborales de la ciudadana, María Tovar, por lo que se consignan las cantidades ofrecidas y se apertura la cuenta correspondiente a nombre de la mencionada ciudadana, a quien se hizo imposible notificar del procedimiento de oferta real a los fines legales consiguientes, motivo por el cual se procedió a desistir del referido procedimiento y a solicitar la devolución de las cantidades consignadas, lo cual fue negado por el Tribunal 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, generando la apelación cuya negativa de ser oída, da origen al presente recurso de hecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 10.03.2017, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra de la decisión de fecha, 03.03.2017, tal como lo señaló el juez a quo en el referido auto que riela a los folios 09 y 10, y 20 y 21 del expediente.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es recurrible y en caso afirmativo si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.

La Juez que profirió el auto recurrido basa el mismo en que por tratarse de una oferta real de pago que es de jurisdicción voluntaria “…no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho…”. Criterio éste que no es compartido por este Juzgado de Alzada, en virtud que de aceptarlo se estaría contraviniendo la garantía constitucional del acceso a la justicia a cualquier justiciable, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos estos por los cuales considera esta Alzada la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por la abogada, María Carolina Quevedo Rivas, inscrita en el IPSA bajo el número 68.611, en su carácter de apoderada judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA EDIFICIO MONTEBLANCO, contra el auto de fecha 10.03.2017, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada, contra de la decisión de fecha 03.03.2017. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha, 03.03.2017, por la hoy recurrente. TERCERO: Se revoca el auto recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.

El Secretario

Oscar Castillo

En la misma fecha, 05 de abril de 2017, se consignó, registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Oscar Castillo







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