Decisión Nº AP21-R-2017-000728 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 05-10-2017

Fecha05 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000728
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia (Impugnación De Poder)
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No. AP21-R-2017-000728

PARTE ACTORA: LOLIMAR LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 12.953.780
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LINDA ALVAREZ COELLO y GERSON LOPEZ COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 134.845 y 124.293 respectivamente
PARTE DEMANDADA: FARMACIA PARQUE CRISTAL ME C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/06/1995 bajo el N° 17, Tomo 78-A-4to, siendo su ultima modificación estatuaria por ante la misma oficina de registro, en fecha 15/02/2016
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOURMAN SIMON MONSALVE ALBORNOZ abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 104.372
MOTIVO: INCIDENCIA (IMPUGNACIÓN DE PODER)
I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 21/09/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día martes 28 de septiembre de 2017 a las 11:00 a.m. siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente ejerció Recurso contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Esta representación judicial impugna el poder objeto de esta alzada con motivo de que se observa del poder que cursa en autos que fuera otorgado por la parte demandada que se asemeja a un poder general para actos de administración y no a un poder judicial, para ser entonces un poder judicial debe ejercerlo aquel ciudadano que cumpla con los requisitos establecidos en la ley de abogados, es decir, que tenga título de abogado y que esté inscrito en el Instituto de Previsión Social. Observamos también que dicho poder establece que aquí la representante que además no es abogado, le va a hacer o la faculta para hacer como ya lo mencioné anteriormente, trámites administrativos ante, por ejemplo, el Seniat, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para gestionar o tramitar algún tipo de documento que además menciona ante tribunales civiles, mercantiles o laborales. Justamente de ese modelo se observa que carece de los requisitos para ser un poder judicial, además no establece la facultad para sustituir poder, por lo que aquí la ciudadana María Teresa carece de una falta de postulación que la tienen entonces los abogados. Además de ello, entonces observamos que el poder violenta las normas de orden público, porque si bien el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder faculta al apoderado para cualquier instancia, el 154 limita ese poder y establece que, y hacemos aquí un paréntesis, ¿cuál es aquí la finalidad de la audiencia preliminar en el juicio laboral? Que el juez llegue entonces con las partes a mediar, a conciliar, dichas facultades de la conciliación, de transar se necesita facultad expresa lo cual no se evidencia del poder que conste en autos y que está siendo impugnado en este momento, por ello mal podría entonces mi representada ir a una audiencia preliminar con alguien que no tiene facultades para comprometer el patrimonio de la empresa. Por ello nosotros objetamos e impugnamos el poder, solicitamos a su Alzada, a su honorable tribunal que declare que existe una falta de representación aun cuando se haga asistir de un abogado porque dicha asistencia no suple que esa asistencia en juicio no es para todos los actos, se necesita que sea un apoderado para, por ejemplo, para mediar, además que faltan ya como lo había establecido anteriormente, esa facultad expresa para lo que es el objetivo de la audiencia preliminar. Por ello solicitamos entonces que sea declarada la falta de representación y se apliquen las consecuencias jurídicas establecidas en la norma adjetiva, en la norma sustantiva laboral que es una presunción de admisión de hechos. Es todo…”.

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte actora recurrente, indicando lo siguiente: “…Primeramente ciudadana juez, ante los señalamientos que ha hecho la contraparte, ciertamente esta representación técnica las rechaza por cuanto el tribunal a-quo definitivamente se pronunció en su debida oportunidad, señalando la impugnación ejercida por la parte actora y efectivamente el pasado mes de agosto señaló igualmente que debía ciertamente continuar la audiencia de prolongación de la cual efectivamente en el expediente 1163-2017 del Tribunal 20 de Sustanciación, Mediación en el cual efectivamente el juez manifestó que ante la audiencia preliminar la cual la ciudadana María Teresa Claros y este servidor hicimos acto de presencia con respecto de dar en cuenta mediante auto de la pretensión intentada por la parte actora pues ciertamente nosotros el día 19 de este mes comparecimos conociendo el caso con uno de los abogados debidamente acreditados en el poder de la parte actora, en ese sentido debemos destacar aparte de ello que el 257 de nuestra carta magna establece ciertamente el carácter de las formalidades ejercidas para estos actos judiciales de los cuales no los sacrificarán. Seguidamente, el ciudadano juez de este despacho señaló la correspondiente consecuencia jurídica habida cuenta de la incomparecencia de la parte actora y ello viene en el expediente ciudadano juez. Asimismo, como bien sabemos quedó por sentado el desistimiento de la presente acción. Ahora bien, ciudadana juez en cuanto a lo señalado por mi contraparte la cual está en la ley el juez del tribunal a-quo claro que si efectivamente. Es todo…”.
Observaciones de la representación judicial de la parte actora recurrente, sobre los puntos de apelación, indicando lo siguiente: “…El Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija una audiencia preliminar cuando ya conocía que esta representación había ejercido una apelación y debió esperar a que no se resolviera esta alzada y luego entonces bajar el expediente al tribunal del conocimiento por lo que entonces observa que hubo un error inexcusable por parte del tribunal al declarar eso que estaba alegando la parte demandada hasta que se resuelva la apelación y después bajar al tribunal del conocimiento. Además de eso solicitamos a esta alzada que se pronuncie respecto a la falta de representación de la parte demandada visto entonces todos estos defectos de forma y de fondo que entonces se evidencian del poder otorgado por la parte demandada. Ya que como lo hemos visto si por un solo error vamos por una persona que no es abogado mal entonces podría realizar cualquier tipo de juicio aun cuando esté asistido porque esa persona que está siendo apoderado tiene que conferir otro poder en abogado para que pueda surtir todos los efectos legales, así no hacerlo así violenta normas de orden público que tiene que ver con lo que yo mencioné anteriormente de la audiencia preliminar que es conciliar, mediar y transar ¿cuál es la seguridad del cliente que se sienta en una mesa con alguien que no tiene facultad y que no puede comprometer el patrimonio de la empresa? Ninguna, porque además ha sido dejada porque puede repercutir a tribunales visto el incumplimiento de los pasivos laborales de la ciudadana Lolimar López, además es necesario recalcar que ella solicitó ante su ex patrono una carta de referencia que es un derecho que ella tiene por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual hasta ahora tampoco ha cumplido el patrono. Vemos entonces que se presume de la mala fe de la empresa porque ni siquiera ha querido otorgar a mi representada una carta de una constancia de trabajo, menos ha querido cumplir con los pasivos laborales para el cual no vemos que nos podemos sentar con alguien a conciliar, a mediar, no tiene facultad es por ello que entonces se hace esta impugnación. Es todo…”.

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la actora recurrente, indicando lo siguiente: “…Ciudadana juez al respecto de lo señalado por nuestra contraparte, ciertamente diferimos respecto al patrimonio de la empresa como el carácter de la no representaciones de la entidad de trabajo en cuestión, todo ello habida cuenta que entre la audiencia preliminar como tal la licenciada claro asistió por esta representación técnica hicimos cuenta, hicimos caras en el preciso momento consta a que el expediente como ciertamente lo hemos querido es llegar a un mejor acuerdo y efectivamente lo señalamos en esa oportunidad que de igual manera continuamos haciéndolo para la audiencia de prolongación, tan ello es así que efectivamente para la audiencia de prolongación nosotros ya íbamos con una propuesta de pago, ahora bien que la contraparte haya estado contumaz de la referida la audiencia de prolongación, se escapa de nuestras manos ciudadana juez, por tanto considere de esta representación técnica que efectivamente declare la solicitud de nuestra contraparte sin lugar. Es todo…”.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, así como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia versa en determinar si el poder presentado por la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20/07/2017, que fue impugnado por la actora en ese mismo acto, es insuficiente, en virtud que la recurrente alega: que el referido instrumento se asemeja más a un poder otorgado para ejercer actos de administración y no a un poder que permita ejercer actuaciones de carácter judicial; que el mismo violenta normas de orden público; que las presuntas mandatarias carecen de una capacidad de postulación por cuanto las mismas no son abogadas; así como aquellas carecen de facultad expresa para sustituir poder, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y de comprometer el patrimonio de la empresa, ya que es inexistente su capacidad de disposición; y que debido a los motivos anteriormente expuestos, existe una falta de representación por parte de las ciudadanas MARÍA TERESA CLAROS y JESSICA LISBETH RAMÍREZ MUJICA quienes han actuado como representantes legales de la entidad de trabajo Farmacia Parque Cristal ME, C.A., debiendo esta Alzada determinar si la decisión emanada del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentra o no ajustada a derecho al haber declarado Sin Lugar la impugnación del poder por insuficiente. Así se establece.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte actora aduce ante esta Alzada, que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto advierte que el poder otorgado por la parte demandada se asemeja más a un poder general para actos de administración que a un poder judicial; que el aludido poder para convertirse en uno de carácter judicial debe ser otorgado a un ciudadano que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de Abogados, debiendo aquel estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y tener título de abogado, en virtud que las representantes legales de la empresa demandada no son abogadas, estando aquellas facultadas solamente para efectuar trámites administrativos ante instituciones tales como: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seniat, Inces, Tribunales Civiles, Mercantiles y Laborales, etc., careciendo por ende tanto de capacidad de postulación como de facultad de representación, respectivamente, por cuanto tampoco poseen facultades expresas de transigir, conciliar y mediar ante los órganos jurisdiccionales y de disponer del patrimonio de la empresa.

Por otra parte, la parte demandada no recurrente alegó que rechaza los señalamientos afirmados por la contraparte, por cuanto el tribunal a-quo en su decisión destacó la impugnación ejercida por la parte actora e indicó que debía celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar para el día martes 19 de septiembre de 2017, a las 11:00 a.m. Resaltando asimismo, que el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la presente apelación.

Asimismo, el Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) Primeramente se deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en fecha 20 de julio de 2017, la apoderada judicial de la demandada, estando debidamente asistida de abogado, ciudadano Yourman Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.372, presentó original y copia del referido poder, copia que fue debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal al tener, como se dijo con anterioridad, el original del mismo a efecto videndi, como se dejó constancia en el acta debidamente levantada en su oportunidad y que corre inserta a los folios 41 al 45, ambos inclusive, no obstante los apoderados judiciales de la parte demandadante, tuvieron en su poder el original del referido documento impugnado, manifestando que el mismo era insuficiente.

Ahora bien, el poder bajo análisis fue otorgado por la ciudadana María Del Carmen Iglesias Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.284, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Farmacia Parque Cristal ME, C.A.; a las ciudadanas María Teresa Claros y Jessica Lisbeth Mujica Ramírez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-24.897.710 y V-16.594.836, respectivamente, para que actúen en nombre y representación de la referida entidad de trabajo (folio 42), ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2017, bajo el Número 2, Tomo 82-A, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia igualmente que la nota de autenticación, folio 44, el Notario Público Dr. Pedro Duarte, dejó constancia de los siguiente:

Asimismo hace constar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil tuvo a la vista: 1) Documento Constitutivo Estatutario de FARMACIA PARQUE CRISTAL ME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-06-1.995 (sic), bajo el No. (sic) 17, Tomo 78-A IV. Última reforma de sus Estatutos mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro, en fecha: 15-02-2016, bajo el No. (sic) 3, Tomo 28-A. RIF No. (sic) 30278191-4.

Se desprende de autos, específicamente del libelo de la demanda en su folio 1, donde se solicitó que la notificación de la entidad de trabajo recayera en la persona de la ciudadana María Del Carmen Iglesias Lamas, entre otro, en su carácter de Presidente de la misma, lo cual es cónsono con lo señalado en el poder de marras, en consecuencia el poder fue otorgado por un representante legal de la demandada, la cual es una persona jurídica. Así se establece.-

En este orden de ideas, tenemos que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.

Continuando con el análisis, se aprecia al folio 42, en la copia certificada del poder otorgado por la representante legal de la demandada, que dicho poder se otorga a las ciudadanas supra identificadas, para que la representen en: “(…omissis…) TRIBUNALES, CIVILES, MERCANTILES Y DEL TRABAJO, (…omissis…)” evidenciándose con ello que efectivamente la demandada in comento a través de uno de sus representantes legales, otorgó poder y faculta a las ciudadanas previamente identificadas que acudieran a la audiencia preliminar para representarla en juicios de índole laboral, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.-

Considera necesario este Juzgador hacer el siguiente razonamiento con respecto a la insuficiencia de los poderes, a pesar de todo lo antes explicado; ha señalado la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante reiteradas decisiones al respecto, que en virtud del principio constitucional donde no se sacrificará la Justicia por omisión de formalismos no esenciales, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho principio rector es propio de los Estados democráticos, según el cual, las formalidades procesales deben tener como norte el encauzamiento del proceso y no su obstaculización, teniéndose cualquier poder que habilite para plantear solicitudes ante los tribunales, que resulta suficiente para poner en marcha al sistema de justicia, independientemente del tipo de solicitud que se trate y del tribunal a quien corresponda resolverla. Entre estas sentencias tenemos la N° 1350, de fecha 05 agosto de 2011 y la N° 644, de fecha 21 de mayo de 2015, señalando esta última los siguiente:

En cuanto a la insuficiencia del poder que adujo el a quo constitucional para interponer la acción de amparo de autos, la Sala advierte que no se requiere de un poder especial para demandar la tutela de los derechos constitucionales, basta que el abogado sea investido de manera general para ejercer la representación judicial de su mandante, entre ellas se le otorgue la facultad para interponer demandas.
Dentro de este contexto, en sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y otros), se estableció lo siguiente:
“... En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ' ... la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales ... '. Determinándose en consecuencia que: ‘... de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum”.
Así las cosas, el poder presentado por el abogado que ejerce la representación de la accionante, es suficiente para interponer el amparo de autos.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la impugnación del poder por insuficiente presentado por la demandada y formulada por la parte actora. Así se decide.- (…)”.

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes en el presente recurso, es importante establecer una diferencia entre la capacidad de postulación y la capacidad procesal. La primera se define como el acompañamiento de un profesional del Derecho, con los debidos conocimientos para sostener una defensa idónea de nuestros intereses en la causa, por cuanto representar en juicio a otro sin ser abogado sería ilegal, y por ende el procedimiento estaría viciado, pero aún en caso de que la ley no lo estableciera, sería una acción imprudente que puede ocasionar un perjuicio a quien, con candidez e inocencia o tal vez ignorancia, pone en manos de alguien inexperto la defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, la Ley de Abogados establece de forma indubitable que para representar en juicio a otro se debe ser abogado, en los siguientes términos:

“(…)
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez (…)”. (Resaltado propio).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 prevé:
“(…)
Artículo 166. – Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (…)”. (Resaltado propio).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1325 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi, estableció:

“(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi). (…)”. (Resaltado propio).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 997 de fecha 05 de agosto de 2011, caso C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, determinó:
“(…) Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano Juan Liendo, en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada. (…)”. (Subrayado propio).
Mientras que la capacidad procesal se define como: “La facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal, y en este sentido el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Requiere de esta disposición que la persona pueda comparecer en juicio por sí misma o mediante apoderado, y que esa persona debe ser legítima, por lo que un menor puede tener legitimidad como titular de un derecho, pero carece de capacidad para comparecer por sí mismo”. (BALZAN, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Su Libro, p. 95. Resaltado propio).

En el caso de marras se observa que si bien es cierto que las ciudadanas MARÍA TERESA CLAROS y JESSICA LISBETH RAMÍREZ MUJICA no poseen capacidad de postulación por el solo hecho de no ser abogadas, no es menos cierto que ambas ciudadanas poseen capacidad procesal para comparecer en juicio, bien sea por si mismas o mediante representante legal, como puede evidenciarse en el poder impugnado cursante a los folios 24 al 27, en el cual se aprecia que la ciudadana MARIA DEL CARMEN IGLESIAS LAMAS, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, otorgó amplias facultades a las referidas mandatarias para que representasen a la entidad de trabajo ante los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Trabajo como lo señala el instrumento poder en cuestión, en tal sentido quien decide considera que dichas ciudadanas poseen capacidad procesal para obrar en juicio y para ejercer libremente sus derechos por sí mismas o a través de un representante legal como sucede en este caso. Así se establece. -
En cuanto a la falta de representación y violación al orden público alegadas por la parte actora en la audiencia oral al señalar que el poder otorgado por la representante legal de la empresa no faculta a las apoderadas de autos para convenir en la demanda, desistir, transigir y mediar y comprometer el patrimonio de la empresa aun cuando se hagan asistir de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, resulta importante para esta Alzada destacar el criterio establecido en la sentencia Nro. 1517 de la Sala Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso: Trolebús Mérida (TROMERCA) contra Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema deTransporte Masivo de Mérida (TROMERCA SISTRATROMERCA), de fecha 18 de diciembre de 2012, la cual señaló:

“(...) En consecuencia, siendo que esta Sala verifica que de las actas que conforman el expediente, la presente demanda por disolución de sindicato fue incoada por el ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., asistido por el profesional del derecho Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, mal podía la Alzada discrepar sobre la idoneidad que ostentaba dicho ciudadano para representar en juicio a la sociedad mercantil accionante, pues, como se desprende de la normativa estatuaria es el Presidente quien ostenta la poderes de representación de la misma, idoneidad ésta que debía ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emitiera un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del interesado.
Ahora, atendiendo a la “falta de legitimación de los apoderados” decretada por la Alzada, en virtud a que debía existir una autorización por parte de la Junta Directiva para el otorgamiento del mandato, cabe reiterar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social (sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, entre otros), que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en ninguna oportunidad por la parte contraria, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, la Alzada, ha debido tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante, pese a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, y no declarar de oficio, la falta de representación de los apoderados judiciales de la empresa accionante, en virtud de una insuficiencia de poder no alegada por la parte demandada.
En consecuencia, una vez constatado el criterio errado de la Alzada en los términos antes señalados, esta Sala considera que se subvirtió el orden público procesal laboral, y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, impidiéndole el acceso a los órganos de administración de justicia, al haberse declarado inadmisible la demanda incoada y confirmar el fallo apelado, con base a la falta de legitimidad procesal del Presidente de la sociedad mercantil accionante y de los profesionales del derecho que actuaron en el juicio en nombre de la misma, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, se declara admisible la presente demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, proceda a la tramitación del presente asunto. Así se decide. (...)”.(Resaltado propio).

En este mismo orden de ideas necesario será citar, a los fines de resolver el presente asunto, lo establecido en los artículos 357, 346 y 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (que se aplican por analogía al caso de marras, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la doctrina precedentemente expuesta), los cuales señalan que:
“(...) Artículo 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales (…) 3°(…) del artículo 346, no tendrá apelación…”.

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

Artículo 350. “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…).
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (…).”

En tal sentido, vistas las normas transcritas supra, así como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora observa que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en fecha 20 de julio de 2017, la apoderada judicial de la demandada, estando debidamente asistida por el abogado Yourman Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.372, presentó original y copia del referido poder que fue debidamente certificado por el Secretario del Tribunal a-quo, quien tuvo el original del mismo a efecto videndi, como se dejó constancia en el acta debidamente levantada en su oportunidad y que corre inserta a los folios 41 al 45, ambos inclusive. No obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante, tuvieron en su poder el original del referido documento impugnado, manifestando que el mismo era insuficiente, evidenciándose por consiguiente que la parte actora efectuó la impugnación del instrumento de manera tempestiva, todo ello de acuerdo a la revisión efectuada al expediente.
Sin embargo, a pesar de que el poder fue atacado oportunamente, el Juez a-quo una vez verificado todo lo denunciado por la actora, considero que el mismo cumplió con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el funcionario certifico los documentos aportados por el otorgante como ciertos, según lo constatado de los originales presentados. Asimismo, argumentando su decisión en el principio constitucional tantas veces señalado por la sala, previsto en el articulo 26 de nuestra carta magna que establece que “ no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales”, considerando finalmente que dichos poderes son suficientes a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado; por lo que en consecuencia, esta alzada al constatar lo anteriormente establecido, evidenciando, efectivamente la legitimidad de la representación ostentada por las apoderadas judiciales de la demandada para representarla en juicio, mal podría declarar su nulidad, cuando el precitado poder alcanzó el fin sobre el cual estaba destinado; motivo por el cual esta Juzgadora comparte los criterios establecidos por la sala social y la sala constitucional, declarando forzosamente sin lugar el recuso de apelación en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el cual declaro sin lugar la impugnación del poder por insuficiente presentado por la demandada, otorgándole legitimidad a los poderes otorgados a las ciudadanas María Teresa Claros y Jessica Lisbeth Ramírez Mujica como representantes de la demandada Farmacia Parque Cristal ME, C.A. en dicho acto. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada aplicando el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 de la prenombrada ley civil adjetiva por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoce la representación de las apoderadas de la demandada y tiene por suficiente el poder otorgado por ésta a las ciudadanas María Teresa Claros y Jessica Lisbeth Ramírez Mujica como representantes de la demandada Farmacia Parque Cristal ME, C.A. En tal sentido, este Juzgado procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA


Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

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