Decisión Nº AP21-R-2017-000529 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000529
Número de sentencia058
Fecha21 Junio 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiún (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000529

PARTE RECURRENTE: CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el número 33, tomo 34-A-Sdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ y MARIA GABRIELA AGUILAR abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 205.818 y 270.573, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Décimo Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I. ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó Auto mediante el cual dio respuesta a la apoderada judicial de la empresa demandada sobre el Recurso de Apelación que ejerció en fecha 21 de abril de 2017 contra el auto dictado por ese Juzgado el día 06 de abril de 2017, y sobre el Escrito de Oposición presentado por la aludida representación en fecha 25 de abril de 2017.

Posterior a ello, en fecha 26 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Club Social Centro Uruguayo Venezolano, C.A, mediante diligencia apela del contenido del Auto ut supra señalado.

Ahora bien, vista la apelación presentada por la prenombrada apoderada judicial, el Tribunal a-quo dictó Auto en fecha 30 de mayo de 2017 mediante el cual señaló a la parte demandada, que ya se había pronunciado con relación a la solicitud efectuada por esa representación en el auto de fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual se Negó la apelación formulada, toda vez que iba dirigida contra un auto de mero tramite, que tiene como objeto dar orden, otorgar certeza y continuidad al procedimiento.

Vista la negativa del Recurso de Apelación, antes mencionado, la abogada Rosario García, apoderada judicial de la parte demandada, interpone Recurso de Hecho y previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 05 de junio de 2017, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar sentencia, pasando esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

Las abogadas Luzmila Martínez Giménez y María Gabriela Aguilar en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, interpusieron Recurso de Hecho indicando lo siguiente:

“(…) Respetuosamente ocurrimos, para interponer interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el cual negó la apelación interpuesta por esta representación en fecha veintiuno (21) de abril de 2017 (…) conforme a la norma del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (…) a los fines que se ordene al Juzgado de Primera Instancia que oiga la apelación ejercida en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, contra la orden de pago sobre las costas “establecidas en el decreto de ejecución” que erróneamente ordenó el Tribunal a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y constitucional:

Primero: El auto apelado, es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a nuestra representada, en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, la Juez a quo ordenó a nuestra representada a pagar las costas supuestamente establecidas en el decreto de ejecución, ordenando equivocadamente, sin percatarse de que en la oportunidad prevista para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, el tribunal no se trasladó a ejecutar el embargo acordado, y en consecuencia no tuvo lugar tal ejecución forzosa, por lo que las mencionadas costas por ejecución no fueron causadas, verificándose una ejecución o cumplimiento voluntario. Sin embargo, aun en el supuesto de que las mismas procedan, debe seguirse el respectivo procedimiento, y no una “ejecución” o pago genérico que nunca ha sido condenado.

Motivo por el cual dicha decisión que pone fin al procedimiento, causa un gravamen irreparable, o indefensión a nuestra representada, por lo que la misma es recurrible a través del recurso ordinario de apelación, tal y como expresamente lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone que “[d] e las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Esta norma prevé la posibilidad y oportunidad para ejercer el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, por lo que ésta representación considera que el auto dictado en fecha cinco (05) de abril de 2017 y la orden de pago librada en fecha seis (06) de abril de 2017, por el Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ordenó a nuestra representada a pagar las costas supuestamente establecidas en el decreto de ejecución, causó tal gravamen, pues, en la oportunidad prevista para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, el tribunal no se trasladó a ejecutar el embargo acordado, y en consecuencia no fueron causadas las referidas costas por ejecución.

Segundo: Por último, reiteramos que el juez de instancia, aun cuando en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017 escuchó la apelación en un solo efecto y ordenó su remisión a la distribución de los Tribunales Superiores, posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo, negó la procedencia de la apelación ejercida invocando que “…al respecto respetuosamente se le recuerda a la recurrente que los autos de mera tramitación no admiten apelación alguno [sic], ya que el objetivo del mismo es la prosecución de [sic] proceso por lo tanto son inapelables (…)”. Conclusión que es absolutamente errada, ya que en realidad el acta apelada omite pronunciamiento respecto a lo realmente evidenciado de autos, creando un estado de indefensión evidente para su representada, lo que al mismo tiempo causa un gravamen irreparable, por lo que, sí es recurrible, y así solicitamos se declare.

Con base a la razón y el derecho que asisten a mi representada (CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.), solicito a este Tribunal ordene al Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, oír el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, contra la orden de pago librada por dicho Tribunal en fecha seis (06) de abril de 2017. (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior debe este Tribunal revisar si la naturaleza de la decisión apelada, es recurrible, es decir, si la misma se trata de una sentencia definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si corresponde tal como lo estableció el a-quo a un auto de mero trámite.

Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el auto recurrido de hecho de fecha 24 de mayo de 2017, estableció lo siguiente:

“(…) Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y luego de la reincorporación de la Juez quien se encontraba de reposo por razones de salud, expedido por a Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM: Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto al Recurso de Apelación ejercicio por de la apoderado judicial de la parte demandada CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C.A.,Abogada Maria Aguilar inpreabogado numero 270.573, en contra del auto de fecha 05 de Abril de 2017 emitido por este despacho el cual consta a los autos; Al respecto respetuosamente se le recuerda a la recurrente que los autos de mera tramitación no admiten apelación alguno, ya que el objetivo del mismo es la prosecución de proceso por lo tanto son inapelables; En cuanto al Escrito de Oposición presentado por prenombrado apoderada judicial de la parte demandada; Se hace necesario recalcar que la parte actora identificada como ROMERO PEREZ JUNIOR RAMON, reclama las costas procesales las cuales quedaron pendiente tal como se evidencia de el acta suscrita aceptada y firmadas por todas las partes en fecha 13 de diciembre de 2016, de la cual no se evidencia reclamación alguno por parte de la empresa demandada dentro de los lapsos establecidos en la ley, por consiguiente existe aun una deuda pendiente por parte de la empresa demandada a favor del extrabajador tantas veces identificado en autos. (…)”.

En tal sentido, esta Alzada considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

”De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-

En materia de recurso de hecho se aplica lo contemplado en el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser revocados por contrario imperio.

En este sentido indica Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470; lo siguiente:

“…La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”

Igualmente Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1997, p. 317 lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”

En tal sentido, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 06 de abril de 2017, dictado por el A-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, y establecer si este encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.
De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, tal como resulta el caso bajo estudio, por cuanto se trata de una orden de pago en acatamiento de una decisión interlocutoria proferida por la Juez de la primera instancia en fecha 05 de abril de 2017, la cual quedo firme, siendo ello así, se configura dicho auto como de mero tramite, por lo que en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de negar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal confirma el auto de fecha 24 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por no contener decisión sobre el fondo, no decidio ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, por consiguiente debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente contra auto de fecha 24 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta toda vez que va dirigida a un auto de mero trámite. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA


LMV/OU/mari*




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