Decisión Nº AP21-R-2016-000510 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000510
PartesVIRGINIA DEL CARMEN CAMPOS CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 085-13, DICTADA EL 14 DE FEBRERO DE 2013, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2016-000510

DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: BERNARDO DÍAZ GRAU, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 718, entre otros.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 085-13, dictada el 14 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

BENEFICIARIO: CORPORACIÓN DIGITEL C.A.

MOTIVO: Nulidad

SENTENCIA: Definitiva

I. ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de marzo de 2016 declaró: “Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.957 contra la providencia DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 085 – 13, DICTADA EL DÍA 14 DE FEBRERO DEL 2013, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 027 - 2012 - 01 - 0255 3 Segundo: No hay condenatoria en costas.”.

Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos y distribuido a este Tribunal de Alzada quien lo dio por recibido en fecha 02 de agosto de 2016, ordenándose la apertura del procedimiento a que hacen alusión los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue consignado en fecha 16 de septiembre de 2016, y luego un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la misma, lapsos que transcurrieron íntegramente; disponiéndose de un lapso subsiguiente de treinta (30) días de despacho para emitir pronunciamiento.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo a los fines de darle continuidad a la causa en la etapa procesal en que se encontraba, por lo que verificadas las notificaciones efectivas de las mismas se procedió a fijar el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II. DE LOS HECHOS

Solicita la parte accionante a través del presente procedimiento sea declarado con lugar el recurso nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 085-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana Virginia Campos presentada por el patrono Corporación Digitel C.A.; señalando que la referida Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta por violar normas de orden público, ya que consta de la misma que la apoderada judicial de la entidad de trabajo solicitó el día 15 de junio de 2012 la correspondiente autorización para despedir a la hoy recurrente, quien comenzó a prestar servicios el día 16 de marzo de 2001, con el cargo de especialista en atención al cliente, por incurrir en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, señala la representación judicial de la accionante que la empresa al solicitar la autorización de despido fundamenta su solicitud en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 07 de mayo de 2012, normativa legal violada por aplicación falsa, señalando que el Inspector del Trabajo debió declarar inadmisible la solicitud de despido por estar fundada en una normativa que no establece la solicitud de autorización de despido de una trabajadora o un trabajador.

Por otra parte señala la que el acto recurrido viola los artículos 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en el misma se dejó constancia que en el acto de contestación, la ciudadana Virginia Campos negó los hechos alegados por la entidad de trabajo para solicitar la autorización de despido, siendo que se indico en el acto administrativo demandado que le correspondía la carga de la prueba a la entidad de trabajo de los hechos planteados, de acuerdo a la forma en como fue contestada la solicitud de despido. Siendo ello así, considera el recurrente que la prueba marcada “A”, por emanar de un tercero y no ser ratificada en juicio debió ser desechada; en cuanto a la documental marcada “B”, de igual forma debió ser desechada por cuanto la misma no le era oponible dado que la misma emanaba del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual se deja constancia que el denunciante recibió una contraprestación por la mala atención recibida por la hoy recurrente.

Así mismo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de Corporación Digitel C.A., en su condición de beneficiario de la Providencia Administrativa demandada en nulidad, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas, que riela del folio 85 al 92 de la pieza N° 1 del expediente, en la cual expone que:

En cuanto al error material incurrido en relación al número de cédula de identidad de la accionante en la Providencia Administrativa, la misma parte reconoce que fue un error material y por ello no afecta en nada el sentido y alcance de dicho acto, por lo que este argumento debe ser desechado.

En lo atinente al alegato del recurrente de que la Inspectoría del Trabajo debió declarar inadmisible la solicitud de autorización de despido por cuanto la misma estaba fundamentada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que este artículo no contempla las causales de despido, señala que de una simple lectura del escrito de solicitud de fecha 15 de junio de 2012, se evidencia que dicha solicitud se fundamentó en el artículo 79, literal i) de la Ley, por lo tanto este argumento también debe ser desechado.

Por otra parte, se aduce la violación del artículo 72 de la Ley procesal, siendo que en la providencia administrativa se evidencia claramente que la Inspectoría del Trabajo indicó que la carga de la prueba correspondía a Corporación Digitel C.A.

Expone que la parte accionante alega que las pruebas aportadas al expediente fueron erróneamente valoradas, en cuanto a la denuncia presentada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señala que de dicho expediente administrativo de denota la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo en que incurrió la ciudadana Virginia Campos, siendo que su conducta provocó una lesión a su representada, generando la apertura de un procedimiento administrativo cuya consecuencia habría sido una sanción pecuniaria contra Corporación Digitel C.A, de no haber logrado un acuerdo conciliatorio con el denunciante, por lo que mal puede alegarse que tales documentos son de carácter privado y en consecuencia debieron ser ratificados por el tercero.

Por otra parte, en fecha 13 de agosto de 2015, fue presentado por la representación del Ministerio Público, escrito de informes que cursa del folio 305 al 310 de la pieza N° 1 del expediente, mediante el cual considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, por cuanto las pruebas valoradas por el ente administrativo debieron ser ratificados por el tercero del que emanan, a través de las testimoniales, para surtir sus efectos en ese procedimiento.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta (folios 03 al 07 de la pieza N°2), señalando que tanto la sentencia recurrida como la Providencia Administrativa dan por demostrada la falta imputada a la trabajadora, al valorar la documentación administrativa que acompañó la entidad de trabajo, sin percatarse de la lesión al derecho a la defensa de la accionante e incurriendo en falso supuesto de derecho por errónea y falta aplicación de normas tuitivas. Que la Providencia Administrativa incurre en el falso supuesto de derecho por falsa y errónea aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber desechado el valor probatorio por falta de aplicación del artículo 9 de la referida ley, señalando que se apreciaron y utilizaron incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una decisión distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente, por ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

IV. PRUEBAS PROMOVIDAS

La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Por su parte, la representación judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, consignó pruebas documentales insertas del folio 78 al 84 de la pieza Nº 1 del expediente, correspondientes a la solicitud de calificación de falta que interpusiera la entidad de trabajo Corporación Digitel C.A. ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener del órgano administrativo la autorización para despedir a la ciudadana Virginia Campos, a los cuales este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las causales invocadas por Corporación Digitel C.A para solicitar la autorización para despedir a la ciudadana Virginia Campos. Así se establece.

Por otra parte, en fecha 10 de julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante consignó mediante diligencia, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene las actuaciones llevadas en el expediente 027-2012-01-02553 y que culminó con la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Virginia Campos, documentales a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, dado su carácter de documento público, que cursan insertos desde el folio 137 al 281 de la pieza N° 1 del expediente. Así se establece.-

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación formulada por la parte accionante en nulidad, procede este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

La entidad trabajo Corporación Digitel C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2012, la solicitud de autorización de despido de la ciudadana Virginia Campos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, aduciendo la causal prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la denuncia realizada por un cliente que sostuvo haber sido atendido de forma descortés, sin disposición y con maltrato, por lo que acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a presentar denuncia en contra de la entidad de trabajo causando un perjuicio ocasionado por la trabajadora.

La Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la autorización del despido y calificó la falta mediante Providencia Administrativa No 085-13, de fecha 14 de febrero de 2013, la hoy accionante ciudadana Virginia Campos ejerció acción de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares y dicho recurso fue declarado SIN LUGAR, por sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Ahora bien, se observa que el Inspector del Trabajo competente fundamento su decisión en las documentales marcadas A y B las cuales prueban, según él, que el usuario fue maltratado y mal atendido lo que conllevo por parte del Inspector a aplicar lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras “falta grave a las obligaciones concernientes a su puesto de trabajo”. Además subsumió perfectamente la conducta de la trabajadora en el artículo 79, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y Trabajadoras. Las documentales que fueron analizados y valorados, por la autoridad administrativa, la misma llegó a la conclusión que la trabajadora incumplió con sus obligaciones laborales no siendo desvirtuados por la representación de la trabajadora los alegatos expuestos por la parte Recurrente hoy en nulidad, concluyendo la autoridad administrativa, con lugar la solicitud del despido.

El Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa al momento de valorar las pruebas como fueron las documentales A y B indico folio 236: “…estas documentales … deben ser valoradas conforme a la tarifa legal contenida en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del CPC en consecuencia este despacho acuerda otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto se pude constatar en las mimas la veracidad de lo alegado por la representación legal de la entidad de trabajo accionante, por cuanto emana de un ente administrativo, lo que les da el carácter de documento “administrativo con carácter de publico” (frase usada por el Inspector), configurándose así todo su valor probatorio aunado al hecho de que fueron no impugnadas, tachadas ni desconocidas por la representación de la trabajadora. Así se declara.” Se puede constatar que el órgano administrativo señaló y valoró todas las pruebas aportadas por las partes, otorgándoles el valor probatorio que consideró conveniente convenciéndolo que la trabajadora incurrió en las faltas que les fue imputadas.

Con relación a éstas dos documentales que representan la piedra angular que soportan la decisión del Inspector del Trabajo, en la cual declara con lugar la autorización para calificar el despido de la trabajadora; las mismas dimanan de un procedimiento administrativo instaurado por el legislador para proteger al consumidor. El mismo se inició por denuncia del usuario de la empresa DIGITEL ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Dichas actuaciones están prescritas en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS en su artículo 114. En este articulo se la otorga competencia al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para que: “…de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos…” entre las partes para finiquitar la controversia. Señala el citado artículo que: “Lograda la conciliación, la funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación.” Este fue el debido proceso instaurado por el legislador en estos casos el cual fue cumplido por el ente competente a cabalidad, dándole fin al reclamo incoado por el usuario a DIGITEL.

(omissis)

Así las cosas, esta juzgador observa que el expediente administrativo que cursa en los folios 203-209, emana de funcionarios del ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (antes Indecu), aunque es emitida por funcionario público, es resultado de la actividad de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Es un documento administrativo de trámite, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)

En tal sentido, es menester mencionar que el las referidas actuaciones denuncia y acta de conciliación, se constituye en actuaciones de trámite y realización del proceso administrativo hasta la consecución de su finalidad el cual es el advenimiento de las partes a un acuerdo que puso fin a la reclamo del usuario, realizadas en el marco de la denuncia efectuada por el ciudadano, ante el ente administrativo previsto en el la Ley supra identificado.

En tal sentido, el acta de mediación, no es más que una actuación realizada en el marco de las facultades atribuidas a los funcionarios del Instituto mencionado, y con ocasión a la denuncia efectuada por el usuario de DIGITEL ante dicho ente administrativo y concluyó a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, motivo por el cual no tiene el carácter de instrumento público, (más bien de documentos administrativos) constituyendo –por el contrario- una prueba documental que debe ser apreciada por el Órgano Cuasi-jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326 del 29 de octubre de 2008, caso: Norely Manrique Castillo).

(omissis)

En el presente caso, la representación de la trabajadora recurrente en nulidad al momento de dar contestación a la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra, expresó: (folio 198). Rechazo la pretensión de la empresa DIGITEL para despedirla por cuanto los hechos que fundamentan esta solicitud son hechos falsos. En este punto la carga de la prueba la tiene la empresa. En el momento de promover las pruebas de la parte demandante en la calificación de despido, la trabajadora no realizo ningún medio de defensa o ataque a las referidas documéntale marcadas A y B. Tampoco, promovieron prueba alguna para desvirtuarlas.

En la demanda de nulidad ante este tribunal el representante de la trabajadora alego que se violó su derecho a la defensa por cuanto el tercero no vino a ratificar su denuncia ante el Inspector del trabajo conforme a lo prescrito articulo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este juzgador observa que en el expediente administrativo no sólo cursa la denuncia del usuario de DIGITEL; sino también una serie de actuaciones del INDEPABIS Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” el cual es el órgano competente en estos caso, entre otros el Acta de Finiquito. Esta última es producto de la actuación procesal de la administración pública dentro del marco legal de su competencia ya que está firmada por funcionario publico competente. En la señalada acta se recoge el acuerdo que puso fin al conflicto y queda patentizado que el mismo es producto del maltrató sufrido por parte de la empleada de DIGITEL Virginia Campos. Al respecto de esta acta no es necesario que venga el funcionario de INDEPABIS a ratificar su contenido. Esta acta se asemeja a las que levanta el Ministerio del Trabajo cuando hace visitas a las empresas, o las que levanta INPSASEL cuando visita a una empresa. En ellas el funcionario de la Inspectoría del Trabajo o Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no viene al proceso a ratificar sus dichos por cuanto actúa en el marco de sus competencias, habilitados por ley para actuar en determinados casos y sus dichos dan fe de la veracidad de la ocurrencia de ciertos acontecimientos, los cuales se recogen en sus actuaciones siendo documentadas en dichas actas y sólo puede ser atacado con pruebas en contrario. En tal sentido, la trabajadora no realizo ningún medio de defensa o ataque a las referidas documéntales marcadas A y B. Tampoco, promovieron prueba alguna para desvirtuarlas en consecuencia las pruebas traídas al proceso quedaron firmes motivo por el cual este juzgador declara sin lugar el recurso de nulidad. Así se establece (...)”

En este sentido, sostiene la parte apelante que tanto la sentencia recurrida como la Providencia Administrativa dan por demostrada la falta imputada a la trabajadora, al valorar la documentación administrativa que acompañó la entidad de trabajo, sin percatarse de la lesión al derecho a la defensa de la accionante e incurriendo en falso supuesto de derecho por errónea y falta aplicación de normas protectoras laboral. Igualmente aduce que la Providencia Administrativa incurre en el falso supuesto de derecho por falsa y errónea aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber desechado el valor probatorio por falta de aplicación del artículo 9 de la referida ley, señalando que se apreciaron y utilizaron incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una resolución distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente, por ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

Así las cosas, la Sala de Casación Social sostiene que la apelación no es un medio de impugnación sino un medio de gravamen teniendo el Juzgado Superior control nuevamente de la controversia en los límites que fije el apelante con motivo del gravamen sufrido y alegado por el recurrente, en efecto en sentencia No 1156, de fecha 11 de noviembre de 2016:

“… se hace oportuno recordar que el recurso de apelación no es un medio de impugnación, sino de gravamen, por lo que el juzgado de alzada asume el conocimiento ex novo de la controversia.
En otras palabras, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior, quien está obligado a decidirla nuevamente, de modo que esta nueva sentencia sustituye a la apelada…”


En esta ilación de ideas, la apelación como gravamen sufrido en este caso tiene la finalidad de revisar si el acto administrativo como la sentencia recurrida dan por demostrada la falta imputada a la trabajadora, al valorar la documentación administrativa que acompañó Corporación Digitel al proceso administrativo, sin percatarse de la lesión al derecho a la defensa de la accionante e incurriendo en falso supuesto de derecho por errónea y falta aplicación de normas tuitivas.

Conforme a lo antes expuesto, a juicio de quién decide el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el proceso debido el cual debe ser respetado y garantizado en todos los ámbitos de la vida social de los individuos que hacen vida en nuestra Republica lo cual nos lleva indefectiblemente a asumir que en efecto la ciudadana Virginia Campos debió ser notificada sobre los hechos imputados y el proceso por ante Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como por un procedimiento disciplinario interno que garantizase el derecho a alegar y contradecir y demostrar sus dichos situación que no consta en la documentación ni el acto administrativo por tanto existe indefensión para la trabajadora, pues no tuvo oportunidad de esgrimir sus defensas antes la acusación de la que estaba siendo objeto por parte de un cliente de la entidad de trabajo, por lo que considera este Tribunal Superior que el acto administrativo que autorizo el despido de la trabajadora en base a esa denuncia, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que así se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

De igual forma se sostiene por la apelante el falso supuesto de derecho al no aplicar correctamente la contundencia de la carga de la prueba del despido por cuanto se dio por demostrado la causal del mismo con tan sólo la denuncia realizada por el usuario ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sostiene la apelante que valorar adecuadamente la documentación se debía ratificar mediante la prueba testimonial la denuncia y en todo caso de otorgar duda, valorar conforme al principio indubio pro operario, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la causal aducida no fue demostrada.

Para decidir se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las causas del despido corresponderá al patrono, lo cual nos lleva a determinar que estas causas deben ser demostradas contundentemente por éste, pues el legislador señala la carga expresa al empleador sin dudas y con plena eficacia jurídica, situación que con la simple denuncia y acuerdo conciliatorio ante el organismo administrativo no determinan una causal de despido, es decir, que la trabajadora incurriera en la causal establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por tanto estima esta Juzgadora que debe declararse procedente la apelación formulada, revocando la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.

V. DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN CAMPOS, contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de marzo de 2016. SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN CAMPOS, contra la Providencia Administrativa Nº 085-13, de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el expediente No 027-01-02553, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana AMARANTA LARA MARQUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo la matrícula N0 181.496 actuando en nombre de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, en virtud de ello, SE DECLARA la nulidad de la referida providencia administrativa y los efectos jurídicos que de ella derivan al estar viciada de ilegalidad. TERCERO: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2016-000510
MLV/LM/jp




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