Decisión Nº AP21-R-2017-000794 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 18-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000794
Fecha18 Octubre 2017
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesDANIEL RODRIGUEZ PORRAS VS. GEO INVESTMENTS LTD., THE PHOENIX CENTRE, GEORGE STREET, BELLVILLE, UBICADA EN ST. MICHELLE, ISLA DE BARBADOS, BUQUE "PAT M".
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Exp. Nº AP21-R-2017-000794

PARTE ACTORA: DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.888.550.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Francisco A. Carrillo R., Luis Emilio Álvarez y Carmen Roselin León Galindez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.858, 141.181 y 189.717 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GEO Investments Ltd., The Phoenix Centre, George Street, Bellville, ubicada en St. Michelle, Isla de Barbados, Buque “PAT M”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ovidio De Jesús E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº V-10.804.331, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula número: 58.942.

MOTIVO: Recurso de apelación (Medida Cautelar de Embargo Preventivo)

SENTENCIA: Interlocutoria

Por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2017, por la Abogada CARMEN LEÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido Juzgado declaró fijar prudencialmente el monto de la fianza a ofrecer por la parte demandada, en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (407.867.705,28 Bs.), argumentándose lo siguiente:

“…fija prudencialmente el monto de la fianza a ofrecer por la parte demandada, en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (407.867.705,28 Bs.), que representa la cantidad demandada más el 30% por costas procesales por CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (101.966,926 Bs.) que sumado a CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (407.867.705,28 Bs.) arroja un total de QUINIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (509.834.632,00) monto que se deberá expresar en el contrato de fianza de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Órgano Jurisdiccional, otorga un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy lapso establecido en el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fínes de que presente a este Juzgado un Contrato de Fianza con los parámetros establecidos anteriormente para darle continuidad a la causa y Así se establece…”.-

En base a las trascripción anterior es claramente determinable, que la presente causa se encuentra en la fase de sustanciación, por tratarse de una medida cautelar de embargo preventivo decretada por la Jueza a quo, en el asunto signado con la nomenclatura AH21-X-2017-000029 (cuaderno separado), bajo los argumentos expuestos, por lo que no existe resolución de fondo de la controversia, por considerarse ésta accesoria de la causa principal AP21-L-2017-001242. Así se establece.-

Como fundamento inicial de la presente resolución de este Tribunal Superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”.

En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada citar las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 137, citado por esta Alzada como fundamento de la apelación que se encuentra siendo hoy objeto de análisis, lo siguiente:
“…Artículo 137. A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acodar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación…”

Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión recurrida, la cual emite pronunciamiento sobre el contrato de fianza judicial presentado por la parte demandada; por lo que la misma califica de la característica de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello sorprende a esta Juzgadora que la Jueza a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en ambos efectos, contrariando así las previsiones del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que generó la irregularidad de suspender el curso del cuaderno separado, el cual se encontraba en fase del levantamiento o no de la medida cautelar; todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias.

En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA 03 de octubre de 2017 ( folio 91) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2017, en un sólo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado remita las mismas a este Juzgado Superior, como una apelación en el sólo efecto devolutivo. Para lo cual el Juzgado de Primera Instancia constará con un lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes, contados al recibo que del presente asunto se haga. Así se decide.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000794
MLV/LM






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