Decisión Nº AP21-R-2017-000098 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000098
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesVERONICA CAROLINA ROJAS RIVAS VS. BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia (Pruebas)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de marzo de 2017.

206° y 158°

PARTE ACTORA: VERONICA CAROLINA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 117.044 y 111.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA PULIDO y ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 36.656, 118.271, 130.774, 97.725 y 215.037, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2017, por la abogado CAROLINA BELLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 2 de febrero de 2017.

En fecha 20 de febrero de 2017 se distribuyó el expediente; el día 22 de febrero de 2017 se dio por recibido y se fijó la audiencia conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles 8 de marzo de 2017 a las 11:00 a. m.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:




CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de alzada señaló el objeto de su apelación es por la negativa de admisión de la prueba de informes plasmada en el auto dictado en 25 de enero de 2017, promovida en el punto 3.4 del escrito de promoción de pruebas, considera que la prueba de informes promovida por Banesco a la Caja de Ahorros de Banesco es una prueba fundamental para las resultas de este proceso, quedando evidenciado con ella los aportes realizados tanto por Banesco como por la trabajadora, durante la relación de trabajo, hasta la finalización de la misma, es decir, el 5 de abril de 2016 y también demostrar que Banesco no tiene injerencia sobre la Caja de Ahorros, es una persona jurídica distinta, y que los aportes realizados por ambas partes no constituyen salario.

Adujo además que el argumento de la negativa de la prueba de informes es que Banesco pretende hacerse de la información para traerla al juicio, lo cual es errado, si hubo aportes tanto por Banesco como por la trabajadora a la Caja de Ahorros, siendo esta una entidad independiente Banesco no sabe como es el manejo de los haberes, y mucho menos la disponibilidad de los mismos, que es la distinción que ha determinado la doctrina, si es o no es salario para lo que es la disponibilidad de los haberes de la Caja de Ahorros de los mismos, y las formalidades que ésta debe seguir para la disponibilidad de los aportes realizados a la misma; que si bien hay aportes realizados, bien sea por Banesco o la trabajadora hacia un tercero, éste es quien tiene el deber de informar cuanto se aporto, como fue el manejo, cuales son los saldos en el mismo, en efecto que de haber una diferencia como dice la parte actora, traerla a juicio y si hay que hacer algún tipo de compensación, que es el acervo probatorio que queremos mostrar, aparte del tema no salarial, también si hay diferencias saber la cantidad del mismo.

Finalmente, indicó la pertinencia de la prueba, que el tema no es solamente cuanto fue los haberes que se aportaron o no, según las características originarias de la trabajadora, hay una cantidad de conceptos demandados, que estima que fueron o no fueron salario, o que si tiene derecho a los mismos, no tiene en nada relación al tema de la apelación; el tema de la apelación es si la prueba era idónea para probar o hacer valer en el juicio haberes que fueron aportados tanto por el patrono como la trabajadora, si el mismo pertenecía al carácter salarial y si efectivamente es así o no, alguien tiene que traer a la causa los haberes que fueron aportados al mismo, sean los montos aportados por cada parte o el saldo final, porque para cualquiera de las partes esa es una información que debe tomarse en consideración en la causa principal, y como es una información que Banesco no maneja, solo transfiere unos aportes simples, sin poder hablar de la disponibilidad y del uso de los mismos, no tiene como hacerla traer al juicio, y es ese el motivo de nuestra apelación.

La parte actora expuso que la prueba de informes es inconducente, ya que el argumento realizado en el libelo de la demanda es que los aportes que tenia que hacer Banesco a la Caja de Ahorros a favor de la trabajadora son incompletos, que el hecho que Banesco aportara o no, no es un hecho controvertido; que en el contrato colectivo establece que el patrono realizará un aporte de un tanto por ciento del monto del salario normal del trabajador a la Caja de Ahorros, la discusión que tenemos en el fondo del juicio es que son los componentes del salario normal y por qué Banesco conoce sólo uno de esos componentes, para los fines del pago de diversas obligaciones laborales que tiene para con la trabajadora; que más allá de considerar que el Tribunal actuó correctamente en derecho al negar la prueba, considera que el monto que Banesco pagó en este momento, ese monto no está en discusión, lo que está en discusión que ese monto que Banesco pagó está incorrecto, debió haber pagado un monto mayor, eso es lo que está en discusión, solo Banesco considera una parte del salario para el pago de esa cuota patronal a la Caja de Ahorros, consideramos que debe tomarse totalidad del salario como manda la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, el monto de cuanto quedaba o no en la Caja de Ahorros es irrelevante, lo que es relevante es que parte del salario fue que Banesco consideró y por qué no consideró la totalidad.

A las preguntas formuladas por el Juez a la parte actora: ¿Cómo saber si los montos son correctos o no, si fueron depositados? Reconocemos que Banesco reportó una cantidad a la caja de ahorros, pero alegamos que debió haber sido mayor, los montos que ellos van a traer es lo aportado, esos los conocemos y por eso consideramos que no es objeto de prueba, ese monto que Banesco utilizó para ese cálculo es incorrecto, porque debió utilizar la totalidad del salario, no es un tema que se está debatiendo en el juicio, el tema es si efectivamente Banesco utilizó el salario completo a la hora del cálculo, Juez: ustedes no están diciendo que ese aporte sea salario, sino que el aporte debió calcularse de una manera y como se calculó de otra deben una diferencia, actor: si exactamente; Juez: ¿en el libelo se señalaron los aportes efectuados por Banesco? Se establece que Banesco realizó aportes en base a salario básico, Juez: ¿pero se dice en el libelo cuales fueron los aportes hechos por Banesco? No, pero se descuenta de los aportes realizados que parte del salario básico, es decir, cuando se hace el cálculo de cuál es la diferencia, se dice que hay un salario básico, hay un salario variable, hay un monto denominado plan de ahorros, con esos tres montos se evidencia del cálculo, que el aporte que se hizo fue en base al salario básico, es decir me debes el aporte en función del salario variable y del plan de ahorros; Juez:¿el plan de ahorros es distinto a la Caja de Ahorros? Si, son cosas distintas; Juez: ¿y el aporte a la Caja de Ahorros se calcula tomando en cuenta el plan de ahorros? Ese es justamente el problema, el Plan de Ahorros era un porcentaje que Banesco le pagaba, le depositaba al trabajador aparte de su quincena, consideramos que forma parte del salario normal, y debe ser incluido al aporte de la Caja de Ahorros.

La parte demandada puntualizo que es necesario el detalle de los aportes efectuados tanto por Banesco como la trabajadora, en tanto si bien dice la parte actora se hizo una deducción de una suma global de forma genérica que nosotros no sabemos a qué corresponde, de esta manera entrar a estudiar los aportes efectuados mes a mes seria lo idóneo, para saber con certeza si hubo o no tal diferencia, que en nuestra opinión no existe.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo III, específicamente en el punto 3.4 de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida a la Caja de Ahorros de Banesco, a los fines que informe una serie de particulares detallados en el mismo.

De una revisión del contenido del escrito libelar acompañado en copia certificada a la presente incidencia se evidencia que se demandan una serie de conceptos e indemnizaciones y diferencias sobre los aportes realizados por Banesco a la Caja de Ahorros a favor de la demandante, alegando que son incompletos, que el monto que Banesco pagó está incorrecto, debió haber pagado un monto mayor, que debió tomar la totalidad del salario como manda la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en la contestación a la demanda la accionada hace referencia expresamente a los hechos descritos en el libelo y se alegan una serie de defensas tendentes a sostener la improcedencia la diferencias pretendidas, manifestando que efectuó los pagos como: el plan de ahorros; negó, rechazó y contradijo que no se haya tomado en cuenta para los efectos del salario integral los conceptos que lo componen, para la base del calculo que realizó en la liquidación de prestaciones sociales, el plan de ahorros y el aporte a la Caja de Ahorros devengado por la trabajadora, que se deba condenar por la cantidad de Bs. 146.601,73 por concepto de Plan de Ahorros pendiente de pago y la cantidad de Bs. 154.725,38 por concepto de diferencias en el pago el salario derivados de los aportes del patrono a la Caja de Ahorros.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio, entre varias disertaciones, por considerar que se trata de una investigación, procurando averiguar a través del medio probatorio ciertos hechos que pretende probar, señaló que la prueba de informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, es para traer datos específicos al proceso, es trasladar registros concretos.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concretamente del Capítulo III, promovió para que la Caja de Ahorros de Banesco informe: 1) Si VERONICA CAROLINA ROJAS RIVAS, ESTUVO AFILIADA A ESA Caja de ahorros hasta el 5 de abril de 2016; 2) El monto de aportes mensuales efectuados por la trabajadora como por Banesco hasta el 5 de abril de 2016; 3) La forma como se administran los aportes y la forma como los trabajadores pudren acceder a sus haberes.

Como bien se observa, el objeto de la prueba es que se informen los aportes efectuados por la ciudadana VERONICA CAROLINA ROJAS RIVAS y por Banesco a la Caja de Ahorros de Banesco hasta el 5 de abril de 2016, es decir, se trata de una información que consta en los libros, archivos, papeles o documentos que reposan en la misma, se precisó sobre que persona se solicita y hasta que fecha, de manera que no es indeterminada, indefinida o imprecisa y puede cumplirse enviando copia del estado de cuenta histórico de la demandante, quedando del Juez en el fondo decidir si tiene o no carácter salarial, por lo que no encuentra este Tribunal Superior que sea ilegal o impertinente, considerando entonces que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna desnaturaliza la prueba, toda vez que la promovente indicó los datos específicos como nombre de la demandante y periodo en el que solicita la información, como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, de modo que los obligados a informar deben limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, caso distinto hubiese sido si la prueba se promueve de una forma vaga y genérica, sin indicar los datos antes señalados, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocar el auto apelado sólo en el particular objeto de apelación que es el referido a la prueba de informes que debe admitirse. Así se declara.

Finalmente, atendiendo al principio de celeridad procesal se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio admitir la prueba de informes a que se contrae el Capitulo III punto 3.4 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para lo cual deberá fijar al ente al cual se le requiera la información un lapso perentorio contado a partir del recibo del oficio respectivo, dentro del cual deberá darse respuesta a la solicitud, toda vez que no puede dilatarse indefinidamente el proceso en espera de las resultas correspondientes y en caso de no constar la resulta en el lapso concedido, deberá instar nuevamente al organismo requerido.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de enero de 2017, por la abogado CAROLINA BELLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 2 de febrero de 2017, con motivo del juicio seguido por la ciudadana VERONICA CAROLINA ROJAS RIVAS contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. SEGUNDO: MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de enero de 2017, solo en lo que se refiere a la prueba de informes promovida por la parte demandada a la Caja de Ahorros de Banesco. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada a la Caja de Ahorros de Banesco. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 15 de marzo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO
ASUNTO No: AP21-R-2017-000098
JCCA/JAM/gur.






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