Decisión Nº AP21-R-207-000656 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 04-10-2017

Número de expedienteAP21-R-207-000656
Fecha04 Octubre 2017
PartesCLAUDIA YANET BARON MARIN CONTRA SANITAS DE VENEZUELA S.A., Y PLAN SANITAS S.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-207-000656

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CLAUDIA YANET BARON MARIN venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-13.609.238

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA, HÉCTOR ROGER BLANCO FOMBONA VALDIVIESO, CARLOS EDUARDO BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI E ISMAEL ENRIQUE DA COSTA MENDOZA debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros 9.120. 108.204, 121.652, 55.625 y 105.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLAN SANITAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14-8-1998 bajo el N° 61 Tomo 71-A, cambio su domicilio a Caracas quedando inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el13-1-1999, N° 56, tomo 275-A-5°.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA MÁRQUEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 148.046.

TERCERO INTERVINIENTE: KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVENIENTE: HÉCTOR ROGER BLANCO FOMBONA VALDIVIESO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 108.204.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2017, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, el experto contable José Herrera consigno informe de experticia complementaria al fallo. El apoderado Judicial de la parte actora HÉCTOR BLANCO-FOMBONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.204, consigno escrito de impugnación a la experticia complementaria al fallo y posteriormente la apoderada Judicial de la parte demandada consigno escrito de reclamo contra la experticia arriba señalada.

El Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, vistas las reclamaciones realizadas por ambas parte, ordeno la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios con la finalidad que sean designados dos expertos contables para la revisión de la experticia consignada en fecha 12/01/2017.

Por acta de distribución de expertos contables de fecha 19/02/2017, fueron designados los expertos contables a la presente causa los ciudadanos Consuelo Bautista y Cosme Parra y en virtud de la no notificación de la ciudadana Consuelo Bautista en fecha 01/03/2017 la misma fue revocada y se ordeno la designación de un nuevo experto, resultando designado por acta de distribución de expertos contables de fecha 02/03/2017, el ciudadano Francisco Villegas.

Los expertos contables designado fueron debidamente Juramentados mediante actas de fecha 21/02/2017 Cosme Parra y 17/03/2017 Francisco Villegas, posteriormente el Tribunal ejecutor fijo una reunión con los mismos para el día 26/04/2017 a las 02:00, el día y la hora fijados se dejó constancia de la incomparecencia de los expertos contables fijándose nueva oportunidad para el día 28 de abril de 2017, a las 09:00 a.m., reprogramándose la misma para el día 30/05/2017 a la 01:00 p.m., reprogramándose una vez más para el día 12/06/2017, el día y la hora fijados se realizó la reunión pautada reprogramándose la misma para el 26/06/2017 a las 08:30 a.m. el día y hora fijados se realizó la reunión con los expertos y se dejo constancia que en cinco días hábiles a partir de esta fecha la jueza emitiría un pronunciamiento al respecto.

El Tribunal a quo dictó sentencia en fecha 03 de julio de 2017 mediante la cual declaro:

“…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo realizado por la parte actora en contra de la Experticia Complementaria del fallo realizada por el Lic. José R. Herrera de fecha 12 de Enero del 2017. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo realizado por la parte demandada en contra de la Experticia Complementaria del fallo realizada por el Lic. José R. Herrera de fecha 12 de Enero del 2017. Tercero: se MODIFICAN los montos y demás cálculos expresados en la experticia complementaria de fallo realizada por el Lic. José R. Herrera, los cuales de acuerdo a los cálculos efectuados por este Tribunal ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 3.530.810,36). Cuarto: Se condena a la demandada al pago de los honorarios profesionales de los Auxiliares de Justicia Lic. Cosme Parra y Lic. Francisco Villegas, titulares de la cédula de identidad No. 5.639.583 y 616.176, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210.000,00) para cada uno. Cuarto: Se condena a la demandada al pago de los honorarios profesionales del Auxiliar de Justicia Lic. José R. Herrera A. titular de la cédula de identidad No. 4.361.331, respectivamente, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 186.984,00). Quinto Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2017, el apoderado Judicial de la parte demandada apelo a la sentencia dictada en fecha 03/07/2017, el Tribunal ejecutor oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución de la causa.

Correspondiéndole por distribución de fecha 14/07/2017 a este Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral, el cual lo da por recibido en fecha 25 de julio de 2017 y fijo la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 01/08/2017, para el día 27 de septiembre de 2017, siendo en día y la hora fijados se celebró la audiencia y se llevo con total normalidad.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alega que apela a la sentencia recurrida en primer lugar por considerar que es contraria a derecho por violar el principio de intangibilidad y de la cosa juzgada, por cuanto la sentencia a ejecutar dictada por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial, no determinaba el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, despido injustificado e intereses los cuales están siendo contemplados en la experticia complementaría del fallo, aunado al hecho que el concepto de prestaciones sociales en la sentencia dictada por el Tribunal Superior no especifica el monto, tampoco ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Como segundo punto de apelación expuso que ambas partes ejercieron el recurso de reclamo y solo se condenó en costas a esa representación aunado al hecho que fuera condenado a SANITAS VENEZUELA, S.A. un monto superior por honorarios profesionales de los expertos contables, cuando en sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en aquellos casos los honorarios de los expertos debe ser cancelado en partes iguales. Como tercer punto de apelación alegó que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomó erradamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior que es la sentencia que se debe ejecutar, al indicar que esta solo debía basarse sobre los puntos apelados por cuanto la recurrida debe considerar solo los puntos de la sentencia del superior. Finalizó indicando que es por esos errores de Juzgamiento que solicita que el presente punto de apelación sea declarado con lugar.




OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:

La representación Judicial de la parte actora no recurrente, solicito sea declarada sin lugar la apelación de la parte demandada recurrente y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Es todo.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar en primer lugar si la sentencia recurrida emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ajustó a los conceptos condenados por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial; así mismo verificar la procedencia de los conceptos y montos explanados en la recurrida, finalmente indicar la procedencia del pago de los honorarios profesionales de los expertos contables.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición fundamentada por la parte actora recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

Es importante destacar que a los fines de resolver la presente controversia este Juzgado pasa al análisis primeramente de los conceptos y montos condenados por el Juzgado Segundo Superior, la cual es objeto de Ejecución, y sobre la que se generó la decisión producto de la elaboración de la experticia complementario del fallo, hoy impugnada.

En cuanto a los conceptos que no fueron condenados en la sentencia ejecutoriada, dictada por el Tribunal Segundo Superior adscrito a este Circuito Judicial:

La parte demandada recurrente alude que la recurrida viola el principio de intangibilidad y de la cosa juzgada, por cuanto la sentencia a ejecutar, dictada por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial, mediante la cual no se estableció el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, despido injustificado e intereses los cuales están siendo contemplados en la experticia complementaría del fallo aunado al hecho que el concepto de prestaciones sociales no especifica el monto a pagar, ni tampoco ordena la realización de una experticia complementaria al fallo.

Con relación a lo expuesto por la parte recurrente el Tribunal a quo declaro:

“…Ahora bien, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, fundamenta su decisión en el principio nemo judex sine actore, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación. Y de acuerdo a lo expuesto, el conocimiento del Tribunal de Alzada que conoció la apelación se limitó a lo estrictamente apelado por las partes, es decir, la parte actora limitó al conocimiento del Tribunal Superior la procedencia del pago de la indemnización por despido injustificado, y la parte accionada sometió, a la revisión del Tribunal de Alzada, la vinculación jurídica de índole laboral entre la accionante y la demandada decidida por el Tribunal a quo, lo que se refleja en el aforismo "tantum devolutum, quantum appellatum".

En cuanto al principio tantum devolutum quantum appelatum la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° 1353, del 13 de agosto de 2008, caso: “Corporación Acros CA”:


El principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, -agrega esta Sala-, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso.

En el mismo sentido resulta pertinente destacar lo expuesto por Enrique Véscovi, al señalar:

“Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) esta delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “neprocedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia” (VESCOVI, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, el conocimiento del Tribunal Superior, que conoció la presente causa, sólo se circunscribió a los puntos apelados por las partes, en consecuencia, todo lo decidido y no apelado adquiere firmeza En consecuencia la alzada modificó lo sometido a su consideración quedando firme lo decidido por el Tribunal de Juicio, en cuanto a: intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, intereses de mora, corrección monetaria de las prestaciones sociales y corrección monetaria de “demás conceptos y pasivos laborales. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente el reclamo formulado por la accionada”. Y ASI SE DECIDE…”

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de SME, en el entendido que en el derecho hay un principio denominado tantum apellatum quantum devolutum, el cual establece que en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma, quedando los puntos que no fueron apelados firmes, la parte demandada si tenía alguna duda sobre la estructura del fallo, los conceptos y montos condenados, pudo a través de los medios que le brinda la Ley Orgánica Procesal del trabajo, formular una aclaratoria de sentencia, bajo la óptica de definir dudas u omisiones, Art. 252 del CPC en concordancia con el 11 de la LOPTRA; igualmente tenía la facultad de intentar los recursos extraordinarios puestos al servicio de la justicia.

Ahora bien, solo a manera de complementar la presente decisión, por lo general y de acuerdo al Artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe bastarse a si misma, reproduciendo en el texto de la decisión del Superior los conceptos y montos que no fueron objeto de apelación y condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sin embargo dicha omisión en ninguna circunstancia invalida la decisión en fundamento al principio tanta veces aludido denominado tantum apellatum quantum devolutum. En consecuencia se declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto a los honorarios ´profesionales de los expertos:

Alego la parte demandada recurrente que ambas parte ejercieron el recurso de reclamo y solo se condeno en costa a esa representación aunado al hecho que fuera condenado a SANITAS VENEZUELA, S.A. un monto superior por honorarios profesionales de los expertos contables, cuando en sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en aquellos casos de los honorarios de los expertos debe ser cancelado en partes iguales.

De lo anterior señalado el Tribunal a quo en su sentencia recurrida indico:

“…Por último, se fijan los honorarios profesionales del Lic. Cosme Parra y Lic. Francisco Villegas, titulares de la cédula de identidad No. 5.639.583 y 616.176, respectivamente conforme a la Ley de Arancel Judicial en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) para cada uno, por tres (03) horas de trabajo, calculadas en base a SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) de acuerdo al Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos con vigencia a partir del 01/04/2017 por cada hora de trabajo los cuales deben ser cancelados por la parte demandada. Y ASI DECIDE…”

Ahora bien, este Juzgado toma en consideración lo establecido en la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, emanada del Tribunal Primero Superior del Estado Bolívar con Extensión Territorial en Puerto Ordaz, en la cual se indico:

“…De aquí se infiere que la fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables está fundamentado en el establecimiento de las horas hombres que se hayan invertido en la ejecución de la experticia, parámetro éste que tampoco fue establecido ni por el experto ni por el juez de la recurrida, no quedándole mas a este juzgador, que analizar las diferentes tareas que comprende la experticia, como los son, el análisis de los parámetros fijados por el juez para la ejecución de la experticia, revisión de los diferentes documentos de donde se extraerán los datos para la realización de los cálculos que se deben establecer, la realización de los cálculos en sí, la obtención de los índices inflacionarios y elaboración del informe final, como elementos para la fijación del monto que debe cobrar el experto por la experticia realizada…”

Asimismo, la Ley de Aranceles Judiciales en su artículo 54 reza:

“…Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…”

De lo antes expuesto se puede extraer que el pago de los expertos contables se realiza fundamentado en el establecimiento de las horas hombres que se hayan invertido en la ejecución de la experticia, parámetro éste señalado por el juez ejecutor, de otra parte la parte perdidosa es a quien le corresponde solventar los honorarios profesionales de los expertos contables, en el caso de marras se observa que la demandada SANITAS DE VENEZUELA, C.A. se le condenó a pagar un monto mayor por el pago de estos expertos contables, en el equilibro de los costos del proceso, en consecuencia se declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 03 de julio de 2017, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el establecido en el artículo 61 LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

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