Decisión Nº AP21-R-2017-000528 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-07-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000528
Fecha03 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPOR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ Y MARIA GABRIELA AGUILAR, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2017, QUE NEGÓ LA
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-R-2017-000528


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por las abogadas LUBMILA M.G. y M.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto de fecha 24 de mayo de 2017, que negó la apelación ejercida.


Por lo que esta juzgadora procedió a la revisión informática de la causa principal AP21-L-2014-001213, del cual se asocia el asunto AP21-R-2017-000529, por el Sistema Juris 2000, verificándose que efectivamente el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2017 publicó sentencia indicándose lo siguiente:

“…III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior debe este Tribunal revisar si la naturaleza de la decisión apelada, es recurrible, es decir, si la misma se trata de una sentencia definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si corresponde tal como lo estableció el a-quo a un auto de mero trámite.


Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el auto recurrido de hecho de fecha 24 de mayo de 2017, estableció lo siguiente:

“(…) Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y luego de la reincorporación de la Juez quien se encontraba de reposo por razones de salud, expedido por a Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM: Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto al Recurso de Apelación ejercicio por de la apoderado judicial de la parte demandada CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C.A.,Abogada M.A. inpreabogado numero 270.573, en contra del auto de fecha 05 de Abril de 2017 emitido por este despacho el cual consta a los autos; Al respecto respetuosamente se le recuerda a la recurrente que los autos de mera tramitación no admiten apelación alguno, ya que el objetivo del mismo es la prosecución de proceso por lo tanto son inapelables; En cuanto al Escrito de Oposición presentado por prenombrado apoderada judicial de la parte demandada; Se hace necesario recalcar que la parte actora identificada como R.P.J.R., reclama las costas procesales las cuales quedaron pendiente tal como se evidencia de el acta suscrita aceptada y firmadas por todas las partes en fecha 13 de diciembre de 2016, de la cual no se evidencia reclamación alguno por parte de la empresa demandada dentro de los lapsos establecidos en la ley, por consiguiente existe aun una deuda pendiente por parte de la empresa demandada a favor del extrabajador tantas veces identificado en autos.
(…)”.

En tal sentido, esta Alzada considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

”De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.
Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.


De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.


Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Así se establece.-

En materia de recurso de hecho se aplica lo contemplado en el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.


Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser revocados por contrario imperio.


En este sentido indica Henríquez La Roche, Ricardo.
Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470; lo siguiente:

“…La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”

Igualmente Rengel-Romberg, Arístides.
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1997, p. 317 lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”

En tal sentido, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 06 de abril de 2017, dictado por el A-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, y establecer si este encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que:
“…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.
De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, tal como resulta el caso bajo estudio, por cuanto se trata de una orden de pago en acatamiento de una decisión interlocutoria proferida por la Juez de la primera instancia en fecha 05 de abril de 2017, la cual quedo firme, siendo ello así, se configura dicho auto como de mero tramite, por lo que en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de negar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal confirma el auto de fecha 24 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por no contener decisión sobre el fondo, no decidio ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, por consiguiente debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Así se decide.- (negrillas de esta alzada)

IV.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente contra auto de fecha 24 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta toda vez que va dirigida a un auto de mero trámite.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada…”

CAPITULO I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia Nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”
.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem).
A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L., contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación.
A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….

….
Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”


Ahora bien, señalado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que dictó el Juzgado Superior Sexto Del Trabajo, citada supra, cuya impresión del Juris 2000 se incorpora como parte de la presente decisión, y que resolvió declarar sin lugar el recurso de hecho en el asunto AP21-R-2017-000529, y confirmando el auto de fecha 24 de mayo de 2017, sobre el cual versa igualmente el presente recurso de hecho, hace imposible para esta juzgadora violentar la cosa juzgada asumida por dicha decisión, siendo que el objeto de la misma versa sobre los mismos argumentos de hecho y de derecho que fueron decididos por dicho órgano judicial, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, se observa que decayó el objeto del recurso que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.
En consecuencia, esta alzada declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de hecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de HECHO interpuesto por las abogadas LUBMILA M.G. y M.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto de fecha 24 de mayo de 2017, que negó la apelación ejercida.


Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).

DRA. F.I.H. LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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