Decisión Nº AP21-R-2016-000988 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-03-2017

Fecha10 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000988
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesGUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMIREZ CONTRA CONSORCIO HELITEC, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000988

PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE REUSEO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-4.035.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL SALAS y KATHERINE VALERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 67.084.254 y 213.257 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO HELITEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el número 55, Tomo 68-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RICARDO MIRANDA y CARLOS CHÁVEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 32.609 y 7856, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2016, las partes comparecieron al Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial; para establecer acuerdos mediante el cual se levanto acta, a los fines de dejar constancia que la parte demandada en ese acto hizo la entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 01/100.-(Bs.2.676.474,01), signado con el Nº. 77022490 contra el Banco Mercantil, de fecha 07 de Julio de 2016, a nombre de GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMIREZ, e igualmente se dejo constancia de lo siguiente “…, se deja constancia que queda pendiente la actualización de los siguientes conceptos: intereses moratorios desde mayo 2015 hasta la presente fecha (14/07/2016), y corrección monetaria generados desde enero 2015 hasta la presente fecha (14/07/2016), para lo cual ambas partes acuerdan que el monto pendiente de los conceptos que faltan serán pagados el día 22/07/2016, ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acordando que dicho monto será estimados por ambas partes, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada ofrece como abono la cantidad de Bs. 133.823,70, la cual será descontada de la suma final que acuerden ambas partes…”

Posteriormente, el Tribunal a quo insto a las partes a una reunión el día VIERNES 29 DE JULIO DE 2016 A LAS 11:30AM, a los fines de llegar a un acuerdo en relación a la actualización de los intereses de mora y corrección monetaria pendientes e indicados en el acta de fecha 14-07-2016, en dicha oportunidad no se logro ningún acuerdo, dejándose constancia en el acta referida.

En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal procedió a Juramentar como experto contable para que realice la actualización de la experticia de actualización, al Licenciado Eugenio Gamboa y en fecha 13 de octubre de 2016 el referido experto contable consigno la actualización de la misma, la cual arrojó un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.922.984,84).

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, el representante judicial de la parte demandada impugnó la actualización presentada por el experto en fecha 13 de octubre de 2016, ratificando la impugnación en fecha 24 de octubre de 2016.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal a quo, se reservo un lapso de tres días hábiles para revisar la legalidad de lo peticionado.

En fecha 31 de Octubre 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual resuelve la impugnación planteada, arrojando un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.669.173, 35).

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada apelo formalmente del auto de fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y procedió a enviar las copias consignadas al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 02 de noviembre de 2016, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 23 de noviembre de 2016 y ordenando su remisión al Tribunal ejecutor mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2016 indicando:
“…ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a oír, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2016, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara NULO el auto de fecha 07 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado in comento, así como las actuaciones subsiguientes, que se hayan llevado a cabo con ocasión a la forma como se oyó la apelación que aquí se revoca, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMÍREZ contra la entidad de trabajo CONSORCIO HELITEC, C.A…”

El Tribunal ejecutor mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, dio por recibido el recurso AP21-R-2016-000988, y en cumplimiento a lo establecido en la sentencia de Alzada procedió a oír la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión a este Juzgado Octavo Superior, quien lo dio por recibido en fecha 26 de enero 2017 y fijo para el 15 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente instó a las partes a un acto conciliatorio, el cual fijo para el día 22 de febrero de 2017, a las 02:00 p.m., en la celebración del mismo las partes no llegaron a acuerdo alguno y en virtud de ello este Tribunal programó el dictado del dispositivo oral del fallo, para el día 03 de marzo de 2017 a las 03:00 p.m., el día pautado la jueza de este despacho dicto el dispositivo oral del fallo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada apelante indica que proceden a ratificar todos y cada uno de los escritos que se han introducido en la presente causa a partir de la ejecución de la sentencia, alega que después de haber pago la cantidad de más de dos millones de bolívares la parte actora apeló y mas tarde desistió de esa apelación, el Tribunal de Alzada se pronuncio sobre el desistimiento y envío nuevamente el expediente al Tribunal de la causa, de allí comenzó una situación irregular donde se comenzaron a hacer otras experticias lo llamaron actualización de las cantidades, posteriormente la parte actora después de no estar de acuerdo con la cantidad condenada la acepta e indica que hay que actualizar los intereses que la Juez no incluyó en el monto condenado ya pagado, expuso que la parte actora también desistió de una diligencia donde solicito se dejara sin efecto esta solicitud de actualizar, después esta representación apelo, y lo sorprendente de esto es que la Juez de la causa no solamente cuando apelamos de la segunda experticia que saca una condenatoria que no corresponde no dice en que se fundamentó para que resultará esta cantidad, igualmente expreso que el expediente esta firme como la sentencia y que no se le debe cantidad alguna a la actora, señala que si reconocen unos intereses de ejecución por que se equivocaron en el día para pagar voluntariamente de 20 días, desde el acto de ejecución hasta el día del pago, alega que esa representación intento en múltiples oportunidades hablar con su contraparte y no puedo, y la juez siguió con el procedimiento. Es todo.




OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE

La parte actora alega que de la exposición de la parte demandada se desprende que no hubo ningún objeto de la apelación, indica que aquí se hizo una apelación sobre un acto que dicto el Tribunal que fue la respuesta a la impugnación efectuada por la parte demandada, el Tribunal saca la sentencia con una fundamentación y en ningún momento es sujeto de ataque, en ningún momento se dice la sentencia viola algún tipo de derecho, no se dice que tomo una tasa diferente, cualquier objeto, fundamento de ataque. Igualmente señalo que esta representación en las diferentes fases del proceso ha intentado llegar a un acuerdo con la parte demandada, de la exposición de la parte demandada se quiere desconocer lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, prosiguió exponiendo que en el acta de fecha 14 de julio de 2016, esta claro que quedaron pendientes unos intereses por pagar, siguió indicando que este expediente se encuentra en etapa de ejecución forzosa por no cumplir de manera voluntaria, esa etapa no se puede retrotraer y el articulo 185 de la LOTRA en concatenación con lo que establece la sentencia firme de este expediente que además señala que se entra en ejecución forzosa a parte de lo que ya se debe, que ya se pago en fecha 14/07/2016, debe toda la indexación a partir de ese momento en adelante por estar en el momento de ejecución forzosa, es por lo que solicito a este Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada.-

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte demandada, en razón de determinar si en efecto procede la actualización de los intereses de mora y corrección monetaria calculados el primero desde el 14 de mayo 2015 hasta 14-07-2016, y el segundo concepto mencionado es decir, corrección monetaria desde enero 2015 hasta 14-07-2016, conforme al acuerdo realizado por las partes, consta al folio 253 del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

La parte demandada recurrente alego en la fundamentación de su apelación que después de haber pagado la cantidad demandada de mas de dos millones de bolívares, expreso que el expediente esta firme como la sentencia y que no se le debe cantidad alguna a la actora, señala que si reconocen unos intereses de ejecución por que se equivocaron en el día para pagar voluntariamente de 20 días, desde el acto de ejecución hasta el día del pago, alega que esa representación intento en múltiples oportunidades hablar con su contraparte y no puedo, y la juez siguió con el procedimiento.

A los fines de dilucidar la presente controversia pasa esta alzada a referir la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2014, con ponencia de la magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS:

“…La determinación de la suma a pagar se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el experto designado, considerando para ello el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 31 de enero de 2009; la base de cálculo será el salario que resulte de sumar al salario normal del mes correspondiente lo que corresponda por días de descanso y feriados, horas extras, bonificación por vuelo y las alícuotas de bono vacacional y utilidades hasta el 30 de septiembre de 2000; y desde el 1° de octubre de 2000 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario que resulte de sumar al salario normal del mes correspondiente lo que corresponda por días de descanso y feriados, y las alícuotas de bono vacacional y utilidades. A la suma determinada se le deducirá la cantidad de veintisiete mil novecientos cuarenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 27.943,06), recibidos por el demandante en calidad de anticipo de prestaciones sociales.
De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Demanda el pago de la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 68.431,14), por concepto de indemnización por despido. Así como la cantidad de cuarenta y un mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 41.058,68), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Establecido como fue que la relación de trabajo terminó por retiro, se declaran improcedentes los reclamos.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo experto designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de efectivo pago; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”
Asimismo, es necesario para quien decide traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual reza lo siguiente:
“…Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005)…”

Este Tribunal quiere dejar constancia primeramente que la audiencia en el presente recurso se celebró el 15 de febrero de 2017, y esta Juzgadora considero pertinente realizar un acto conciliatorio, con el objetivo de llegar un acuerdo y lo fijo para el día 22 de febrero de 2017 a las 02:00 p.m., en el mencionado acto conciliatorio tras todos los intentos de esta Alzada para llegar a un acuerdo alguno, los mismos no resultaron suficientes. Ahora bien, entrando en la materia bajo examen, este Tribunal observa que de la sentencia dictada por la sala se establece que la condenatoria de los montos condenados se estimaron hasta el pago definitivo, asumimos con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia el cual ha establecido que cuando el pago no se haga de manera total la deuda que quedara pendiente tendrán que ser actualizada, este Tribunal acoge el mencionado criterio, aunado al hecho que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución forzosa dictado en fecha 21-06-2016, un tiempo posterior al pago parcial realizado por la demandada; en consecuencia esta Juzgadora como garante del proceso, declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y ratifica la decisión apelada.

Resuelto los puntos de apelación este Juzgado pasa a transcribir íntegramente la decisión apelada:

a) Actualización de los intereses moratorios de las prestaciones sociales: desde el 01 mayo de 2016 hasta el 14/07/2016 (fecha en la cual se procedió al pago efectivo) usando los índices publicados en la página Web del Banco Central de Venezuela) le corresponde la cantidad de Bs. 212.614,50, calculado de la siguiente manera:

01/05/2015 31/05/2015 170.465,48 16,99 1,42 2.413,51 177.180,40
01/06/2015 30/06/2015 170.465,48 17,10 1,43 2.429,13 179.609,54
01/07/2015 31/07/2015 170.465,48 17,38 1,45 2.468,91 182.078,44
01/08/2015 31/08/2015 170.465,48 17,49 1,46 2.484,53 184.562,98
01/09/2015 30/09/2015 170.465,48 17,86 1,49 2.537,09 187.100,07
01/10/2015 31/10/2015 170.465,48 18,13 1,51 2.575,45 189.675,52
01/11/2015 30/11/2015 170.465,48 18,16 1,51 2.579,71 192.255,23
01/12/2015 31/12/2015 170.465,48 18,05 1,50 2.564,08 194.819,32
01/01/2016 31/01/2016 170.465,48 17,86 1,49 2.537,09 197.356,41
01/02/2016 29/02/2016 170.465,48 17,05 1,42 2.422,03 199.778,44
01/03/2016 31/03/2016 170.465,48 17,93 1,49 2.547,04 202.325,48
01/04/2016 30/04/2016 170.465,48 17,88 1,49 2.539,94 204.865,42
01/05/2016 31/05/2016 170.465,48 18,36 1,53 2.608,12 207.473,54
01/06/2016 30/06/2016 170.465,48 18,12 1,51 2.574,03 210.047,57
01/07/2016 30/07/2016 170.465,48 18,07 1,51 2.566,93 212.614,50

b) Actualización de los intereses moratorios de otros conceptos: desde el 01 mayo de 2016 hasta el 14/07/2016 (fecha hasta la cual se procedió al pago efectivo) usando los índices publicados en la página Web del Banco Central de Venezuela) le corresponde la cantidad de Bs. 376.706,57, calculado de la siguiente manera:


01/05/2015 31/05/2015 302.027,71 16,99 1,42 4.276,21 313.925,08
01/06/2015 30/06/2015 302.027,71 17,10 1,43 4.303,89 318.228,98
01/07/2015 31/07/2015 302.027,71 17,38 1,45 4.374,37 322.603,34
01/08/2015 31/08/2015 302.027,71 17,49 1,46 4.402,05 327.005,40
01/09/2015 30/09/2015 302.027,71 17,86 1,49 4.495,18 331.500,58
01/10/2015 31/10/2015 302.027,71 18,13 1,51 4.563,14 336.063,71
01/11/2015 30/11/2015 302.027,71 18,16 1,51 4.570,69 340.634,40
01/12/2015 31/12/2015 302.027,71 18,05 1,50 4.543,00 345.177,40
01/01/2016 31/01/2016 302.027,71 17,86 1,49 4.495,18 349.672,58
01/02/2016 29/02/2016 302.027,71 17,05 1,42 4.291,31 353.963,89
01/03/2016 31/03/2016 302.027,71 17,93 1,49 4.512,80 358.476,68
01/04/2016 30/04/2016 302.027,71 17,88 1,49 4.500,21 362.976,90
01/05/2016 31/05/2016 302.027,71 18,36 1,53 4.621,02 367.597,92
01/06/2016 30/06/2016 302.027,71 18,12 1,51 4.560,62 372.158,54
01/07/2016 14/07/2016 302.027,71 18,07 1,51 4.548,03 376.706,57



c) Actualización de la corrección monetaria de las prestaciones: desde el 01 enero de 2015 hasta el 31/12/2015, esta Juzgadora justifica que los mismos se calculan hasta diciembre 2015, toda vez que es la información hasta ahora publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, le corresponde a la actora por indexación la cantidad de Bs. 1.538.769,48 que se calcula de la forma que a continuación se detalla:


31/01/2015 648.526,81 31 904,80 839,50 0,07778 6 VAC. JUD 0,01506 0,06273 40.681,67 681.774,33
28/02/2015 689.208,48 28 949,10 904,80 0,04896 0,00000 0,04896 33.744,40 715.518,73
31/03/2015 722.952,88 31 1000,20 949,10 0,05384 0,00000 0,05384 38.924,13 754.442,86
30/04/2015 761.877,01 30 1063,80 1000,20 0,06359 0,00000 0,06359 48.445,69 802.888,55
31/05/2015 810.322,70 31 1148,80 1063,80 0,07990 0,00000 0,07990 64.746,60 867.635,15
30/06/2015 875.069,29 30 1261,60 1148,80 0,09819 0,00000 0,09819 85.922,54 953.557,69
31/07/2015 960.991,84 31 1397,50 1261,60 0,10772 0,00000 0,10772 103.518,38 1.057.076,07
31/08/2015 1.064.510,22 31 1570,80 1397,50 0,12401 17 VAC. JUD 0,06800 0,05600 59.616,01 1.116.692,08
30/09/2015 1.124.126,23 30 1752,10 1570,80 0,11542 15 VAC. JUD 0,05771 0,05771 64.872,70 1.181.564,78
31/10/2015 1.188.998,93 31 1951,30 1752,10 0,11369 0,00000 0,11369 135.179,83 1.316.744,62
30/11/2015 1.324.178,77 30 2168,50 1951,30 0,11131 0,00000 0,11131 147.394,88 1.464.139,50
31/12/2015 1.471.573,65 31 2357,90 2168,50 0,08734 13 VAC. JUD 0,03663 0,05071 74.629,99 1.538.769,48



d) Actualización de la corrección monetaria de los otros conceptos: desde el 01 enero de 2015 hasta el 31/12/2015, esta Juzgadora justifica que los mismos se calculan hasta diciembre 2015, toda vez que es la información hasta ahora publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, le corresponde a la actora por indexación la cantidad de Bs. 2.541.082,71 que se calcula de la forma que a continuación se detalla:


01/01/2015 31/01/2015 1.071.038,25 31 904,80 839,50 0,07778 6 0,01506 0,06273 67.185,53 1.125.760,20
01/02/2015 28/02/2015 1.138.223,78 28 949,10 904,80 0,04896 0,00000 0,04896 55.728,68 1.181.488,88
01/03/2015 31/03/2015 1.193.952,47 31 1000,20 949,10 0,05384 0,00000 0,05384 64.282,97 1.245.771,86
01/04/2015 30/04/2015 1.258.235,44 30 1063,80 1000,20 0,06359 0,00000 0,06359 80.007,77 1.325.779,63
01/05/2015 31/05/2015 1.338.243,22 31 1148,80 1063,80 0,07990 0,00000 0,07990 106.928,63 1.432.708,26
01/06/2015 30/06/2015 1.445.171,84 30 1261,60 1148,80 0,09819 0,00000 0,09819 141.900,58 1.574.608,84
01/07/2015 31/07/2015 1.587.072,42 31 1397,50 1261,60 0,10772 0,00000 0,10772 170.960,00 1.745.568,84
01/08/2015 31/08/2015 1.758.032,43 31 1570,80 1397,50 0,12401 17 0,06800 0,05600 98.455,50 1.844.024,34
01/09/2015 30/09/2015 1.856.487,92 30 1752,10 1570,80 0,11542 15 0,05771 0,05771 107.136,89 1.951.161,23
01/10/2015 31/10/2015 1.963.624,82 31 1951,30 1752,10 0,11369 0,00000 0,11369 223.248,71 2.174.409,94
01/11/2015 30/11/2015 2.186.873,52 30 2168,50 1951,30 0,11131 0,00000 0,11131 243.421,79 2.417.831,72
01/12/2015 31/12/2015 2.430.295,31 31 2357,90 2168,50 0,08734 13 0,03663 0,05071 123.250,99 2.541.082,71



RESUMEN DE LA ACTUALIZACIÓN



ACTUALIZACIÓN INTERESES DE MORA PRESTACIÓN DE ANTIG. E INTERESES Bs. 212.614,50
ACTUALIZACIÓN INTERESES DE MORA OTROS CONCEPTOS Bs. 376.706,57
ACTUALIZACIÓN CORRECCIÓN MONETARIA PREST. DE ANTIG. E INTERESES Bs. 1.538.769,48
ACTUALIZACIÓN CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS Bs. 2.541.082,71
TOTAL BS. 4.669.173,35


La conceptos anteriores dan un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (. 4.669.173,35) , cantidad esta que adeuda la parte demanda a la parte actora por actualización de los intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad a la sentencia de fecha 06/11/2014 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al diez (10) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

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