Decisión Nº AP21-R-2017-000081 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000081
Fecha25 Abril 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesRAUL ALBERTO SILVA VS. GRABADOS PLACADIP, C.A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de abril de 2017.

206° y 158°

PARTE ACTORA: RAUL ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.003.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME HELI PIRELA LEON y MARIA CAROLINA QUEVEDO RIVAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 107.157 y 68.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRABADOS PLACADIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de noviembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 514-A-Sdo; y solidariamente a los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO ORTIZ PEÑALOZA y ALBERTO ALEXANDER ORTIZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.689.448 y 17.490.597, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de Medida Cautelar.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 25 de enero de 2017, por los abogados MARIA QUEVEDO y JAIME PIRELA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 26 de enero de 2017.

En fecha 1° de marzo de 2017, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 3 de marzo de 2017, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijo audiencia para el día 15 de marzo de 2017, a las 11:00 a. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 8 marzo de 2017 la parte demandada solicitó la reprogramación de la audiencia, el 9 de marzo de 2017, la parte demandada consignó copias simples que fundamentan el recurso y ratificó la solicitud de reprogramación de la audiencia; el 14 de marzo de 2017, se reprogramó la oportunidad de la audiencia oral para el 17 de abril de 2017 a las 11:00 a. m., fecha en la cual se celebro la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano RAUL ALBERTO SILVA contra GRABADOS PLACADIP, C. A. y solidariamente los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO ORTIZ PEÑALOZA y ALBERTO ALEXANDER ORTIZ PEÑALOZA, la parte actora solicitó las siguientes medidas preventivas: 1) Medida cautelar innominada y oficie al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, mediante el cual manifieste y ponga en conocimiento del juicio y se prohíba toda venta o traspaso de más acciones, aumentos de capital, venta de bienes inmuebles, decreto o pago de dividendos relativos a GRABADOS PLACADIP, C. A. Y 2) embargo preventivo sobre bienes de GRABADOS PLACADIP, C. A., ALEXANDER ALBERTO ORTIZ PEÑALOZA y ALBERTO ALEXANDER ORTIZ PEÑALOZA; cuya solicitud fue negada por el Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 20 enero de 2017; decisión objeto de l presente recurso de apelación por parte de la demandante.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor en el libelo que el 2 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios para GRABADOS PLACADIP, C. A., como gerente de operaciones; en el año 2007 fue promovido como accionista y vicepresidente; el 12 de agosto de 2016, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la cual supuestamente dio en venta al ciudadano ALBERTO ALEXANDER OTRIZ PEÑALOZA, 50.000 acciones por un precio de Bs. 50.000,00 que representa el 50% del capital social y supuestamente pago el señalado comprador; y supuestamente suscribimos la cesión en el libro de accionistas; que supuestamente renunció al cargo de vicepresidente y a cualquier beneficio desde 2007 hasta 2016 por dividendos no decretados; nunca se dio cumplimiento a lo acordado, a pesar de que el actor suscribió el acta de asamblea, fue victima de la mala fe; el 4 de octubre de 2016, suscribió un acta conciliatoria en la cual acordaron celebrar asamblea de accionistas para considerar y dejar sin efecto la asamblea extraordinaria del 12 de agosto de 2016; considerar y resolver sobre la liquidación y disolución de la sociedad de comercio PLACADIP; aprobar los balances de 2007 a 2015; ubicar presupuestos de peritos avaluadores para determinar el valor de PLACADIP; determinar utilidades líquidas, proceder al decreto y reparto; afectar la división de los saldos en cuentas bancarias; revisar y validar las liquidaciones laborales de los accionistas al 30 de noviembre de 2016 incluyendo el beneficio de alimentación e indemnización por causa ajena a la voluntad de las partes; revisar y compensar cualquier deuda.

Como fundamento de la medida señaló que de los medios de prueba que se acompañaron a la demanda, entre otros, acta de asamblea del 12 de agosto de 2016 y acta de conciliación del 4 de octubre de 2016, se evidencia la presunción grave de la “posibilidad cierta que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se siga disponiendo del Capital Social de la empresa GRABADOS PLACADIP, C. A.”.

En la audiencia de alzada como motivo de apelación alegó:

1) Que el ciudadano RAUL ALBERTO SILVA, era accionista y trabajador; 2) Que se acordó la disolución, que eso fue bajo engaños; y 3) Que se firmo un acta de asamblea, que demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, y que se firmó un acta transaccional, donde se acordó restituir y eso no se llevo acabo.


El Juez formuló las siguientes preguntas a la parte actora: ¿Cuando usted se refiere al acta, es el acta de fecha 4 de octubre de 2016 marcada “A”? Sí, Juez: Qué según usted demuestra la presunción grave del derecho que se reclama: Correcto; ¿Qué se probo en esa acta? Particular 1° que se restituyera al ciudadano RAUL ALBERTO SILVA su condición de accionista y que se liberara de cualquier responsabilidad bien sea civil, tributaria o administrativa, etc., entre la fecha del acta de asamblea de la venta de las acciones y la restitución, se celebran otras actas de asamblea posteriores para hacer el inventario formal de la empresa, buscar un perito, establecer precios, liquidar cuentas, liquidar activos y calcular prestaciones sociales de ambos accionistas, Juez: El 8vo dice revisar y validar liquidaciones laborales de los accionistas de PLACADIP, con corte de servicios del 30 de noviembre de 2016, incluyendo el calculo de beneficio de alimentación, exacto;¿Qué pruebas hay en el expediente de que esas actas de asamblea se hicieron bajo engaño? El acta convenio, porque no tendría razón de ser que exista el acta convenio donde se acuerda dejar sin efecto el acta de asamblea anterior, porque no fue lo que se pacto; ¿Pero el acta conciliatoria dice que fue bajo engaños? No expresamente; Juez: se celebro un acta de asamblea donde el vende sus acciones y después se celebró un acta conciliatoria donde se acordó dejar sin efecto esa venta, que debía hacer mediante otra acta de asamblea, ¿Se hizo? No se hizo, Juez: es un tema que no es Laboral, es Mercantil, el tema que nos atañe es las prestaciones sociales, ¿usted deduce que de la firma del acta fue bajo engaños? Si; ¿Dónde está esa presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución el fallo? Del mismo razonamiento, al haber reconocido que lo anterior no tenia efecto y haberse estipulados otros particulares en esa acta que no se han realizado, por lo tanto se presenta la demanda, y de allí deviene que la empresa al haber sacado este Sr. Y no haberlo reincorporado y tampoco pagado las prestaciones, y de haber una sentencia favorable no habría de donde pagarse; ¿Cuándo se venden las acciones se hace legalmente? En apariencia si, ¿Pero el recibió el dinero por la venta de sus acciones? No y tampoco existe el libro de accionistas donde se haga la venta de las acciones, solo acta registrada, ¿Y por que firmo el acta si no le habían pagado sus acciones? La confianza de accionista.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de enero de 2017, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora; los tres (3) días de despacho siguientes trascurrieron así: enero de 2017: 23, 24 y 25; la apelación se interpuso el 25 de enero de 2017, por tanto es tempestiva conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En materia de medidas preventivas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen que solo las decretara el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito establece una facultad para que el Juez decrete las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo Código, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclame, para lo cual el Juez, debe analizar los medios de prueba que aporte el solicitante, a fin de constatar si se cumplen dichos requisitos.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entera como el desistimiento que el recurrente hace de su apelación…”

De la norma antes señalada se desprende que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez de la causa, a petición de parte e independientemente de que la norma se refiere al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe interpretarse que esa facultad está atribuida al Juez del Trabajo, a saber, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Primera Instancia de Juicio y el Juez Superior, pues lo contrario -admitir que es una facultad exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución- sería contrariar una de las características fundamentales de la jurisdicción, precisamente aquella que la distingue de la administración, como lo es el poder de coerción que se materializa, entre otras, en la facultad de dictar providencias cautelares que garanticen que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que se puede acordar una medida preventiva siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama.

Además, la norma establece que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es carga del solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y atenuando la rigurosidad del proceso civil en cuanto a demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero en forma alguna eliminando la obligación del solicitante de aportar elementos que permitan al Juez ponderar si existe posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

Se alega como fundamento de la solicitud de las medidas cautelares que el 2 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios para GRABADOS PLACADIP, C. A., como gerente de operaciones; en el año 2007 fue promovido como accionista y vicepresidente; el 12 de agosto de 2016, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la cual supuestamente dio en venta al ciudadano ALBERTO ALEXANDER OTRIZ PEÑALOZA, 50.000 acciones por un precio de Bs. 50.000,00 que representa el 50% del capital social y supuestamente pago el señalado comprador; y supuestamente suscribimos la cesión en el libro de accionistas; que supuestamente renunció al cargo de vicepresidente y a cualquier beneficio desde 2007 hasta 2016 por dividendos no decretados; nunca se dio cumplimiento a lo acordado, a pesar de que el actor suscribió el acta de asamblea, fue victima de la mala fe; el 4 de octubre de 2016, suscribió un acta conciliatoria en la cual acordaron celebrar asamblea de accionistas para considerar y dejar sin efecto la asamblea extraordinaria del 12 de agosto de 2016; considerar y resolver sobre la liquidación y disolución de la sociedad de comercio PLACADIP; aprobar los balances de 2007 a 2015; ubicar presupuestos de peritos avaluadores para determinar el valor de PLACADIP; determinar utilidades líquidas, proceder al decreto y reparto; afectar la división de los saldos en cuentas bancarias; revisar y validar las liquidaciones laborales de los accionistas al 30 de noviembre de 2016 incluyendo el beneficio de alimentación e indemnización por causa ajena a la voluntad de las partes; revisar y compensar cualquier deuda; y que de los medios de prueba que se acompañaron a la demanda, entre otros, acta de asamblea del 12 de agosto de 2016 y acta de conciliación del 4 de octubre de 2016, se evidencia la presunción grave de la “posibilidad cierta que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se siga disponiendo del Capital Social de la empresa GRABADOS PLACADIP, C. A.”.

El tema de si la venta y demás estipulaciones contenidas en el acta de asamblea de PLACADIP. C. A. del 12 de agosto de 2016, es válida o no, es materia mercantil y no compete al Juez laboral; esa acta es válida hasta tanto alguna autoridad competente decrete lo contrario; en el acta conciliatoria privada de fecha 4 de octubre de 2016, en la cual llama la atención que el apoderado del actor JAIME HELI PIRELA LEON, Inpreabogado Nº 107.157, funge de “mediador y conciliador”, acordaron celebrar asamblea de accionistas para considerar y dejar sin efecto la asamblea extraordinaria del 12 de agosto de 2016; considerar y resolver sobre la liquidación y disolución de la sociedad de comercio PLACADIP; aprobar los balances de 2007 a 2015; ubicar presupuestos de peritos avaluadores para determinar el valor de PLACADIP; determinar utilidades líquidas, proceder al decreto y reparto; y efectuar la división de los saldos en cuentas bancarias, son temas exclusivamente mercantiles que no competen al Juez del Trabajo, tanto que la primera de las medidas, la innominada de oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, mediante el cual manifieste y ponga en conocimiento del juicio y se prohíba toda venta o traspaso de más acciones, aumentos de capital, venta de bienes inmuebles, decreto o pago de dividendos relativos a GRABADOS PLACADIP, C. A., compete eminentemente al Juez Mercantil, no al laboral.

La única referencia que tiene alguna relación con el ámbito laboral es en el particular 8º del acta en el cual se acordó revisar y validar las liquidaciones laborales de los accionistas al 30 de noviembre de 2016 incluyendo el beneficio de alimentación e indemnización por causa ajena a la voluntad de las partes; revisar y compensar cualquier deuda; sin que se evidencia en que consiste revisar y validar, cuales derechos se reconocen y cuales no y en que condiciones y montos, de manera que tal como fue planteada la solicitud inicial y la apelación, no existe prueba en autos de la presunción de buen derecho, ni del peligro en la mora, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los extremos del articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar una medida preventiva, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y negar las medidas solicitadas.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de enero de 2017, por los abogados MARIA QUEVEDO y JAIME PIRELA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano RAUL ALBERTO SILVA contra GRABADOS PLACADIP, C.A. y solidariamente, los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO ORTIZ PEÑALOZA y ALBERTO ALEXANDER ORTIZ PEÑALOZA. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: NIEGA la solicitud de declarar medidas preventivas nominadas e innominadas en contra de los codemandados. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de abril de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2017-000081.
JCCA/MH/gur.





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