Decisión Nº AP21-R-2019-000017 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 07-03-2019

Fecha07 Marzo 2019
Número de expedienteAP21-R-2019-000017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesELSA HEREDIA PÉREZ CONTRA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MUCUBAJI Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000017

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELSA JOSEFINA HEREDIA PEREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.320.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IRACK MARQUEZ MORENO abogado, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.875.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO, igualmente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MUCUBAJI, ubicada en la avenida Eugenio Mendoza antigua Ave. Principal de La Castellana, Municipio Chacao, en la figura de sus representantes ciudadanas MARIA LOURDES PICON PARDY y ANA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.031.908 y V-10.331.097 respectivamente y la ciudadana ENIA CEDESE de MELONE, extranjera, titular de la cedula de identidad N° E-746.694

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditaron representación alguna.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante recurrente en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRETENSIÓN:

Aduce la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, la ciudadana Elsa Heredia Pérez, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional se circunscribe en solicitar de conformidad con lo estipulado en el articulo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y especialmente en los artículos 1, 2 y 5, ante esta jurisdicción, que sean restablecidos los derechos y garantías constitucionales violentados por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MUCUBAJI” a través de las integrantes las ciudadanas María Lourdes Picón Pardy y Ana Beatriz Sánchez Ruiz, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.031.908 y V-10.331.097 y la ciudadana Enia Cedese de Melone, respectivamente.

Señala que su representada renunció a sus derechos laborales (quien ha laborado más de 20 años en dicha residencia), quien tenia desconocimiento total de los mismos, siendo una persona mayor de 75 años de edad, con una condición física (Alzheimer en progreso y diabetes), siendo que su representada debe desocupar la vivienda para la fecha del 15/01/2019, sin que la Junta de Condominio del Edificio Mucubaji le haya cancelado sus prestaciones sociales, obviando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estipulo en fecha 14/11/2011 que son los Juzgados laborales, la autoridad competente en casos del procedimiento de desalojo en el caso de los trabajadores residenciales.

Por ende esta clara la violación Constitucional al Debido Proceso en sede administrativa al no tener debida asistencia jurídica, ni apoderado judicial, igualmente la “Defensoría del Pueblo” también en el contenido del acta violentoria los derechos constitucionales laborales previstas en el articulo 89 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señala que de la referida acta se observa que su representada acepta abandonar su vivienda por ante la autoridad administrativa la “Defensoría del Pueblo” igualmente acepta dejar de ser visitada por sus hijos mayores de edad. En tal sentido, aduce que la referida acta tantas veces mencionada, violenta el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al derecho que tienen todos los trabajadores al percebimiento de las prestaciones sociales, por cuanto no se evidencia el pago de las mismas y aun así la junta de condominio del edificio “Mucubaji” insiste que ella debe abandonar el recinto donde habita.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE APELANTE:

La parte accionante en su escrito de fundamentación consignado en fecha 29 de enero de 2019, alego que aun se mantiene la vulneración de los derechos constitucionales en la presente acción de Amparo constitucional y sigue siendo necesario decretar la admisión de amparo ad-initio.

Alega que de la jurisprudencia señalada por la Juez para aplicar la inadmisibilidad de conformidad con lo estipulado en el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esa representación indica que el Juez aplico un supuesto de inadmisibilidad errado para la presente causa; todo ello en vista de que esta claramente establecido en los hechos prenombrados en la presente acción de amparo y los elementos probatorios consignados identificados como anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E” que en efecto se ha recorrido a las vías ordinarias administrativas sin obtención de respuesta alguna satisfactorias que haga cesar la conducta de los representantes de la junta de condominio del edificio MUCUBAJI en cuanto a la vulneración a los derechos constitucionales laborales y sociales señalados como vulnerados de las Sra. Elsa Heredia Pérez como trabajadora residencial. Tanto así que se acudió a una instancia administrativa garante de los derechos humanos denominada Defensoría del Pueblo y lo obtenido en el contenido de dicha comparecencia fue una vulneración a los principios de progresividad, intangibilidad y consentimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales constitucionales de la Sra. Elsa Heredia Pérez de 75 años de edad, de condición inestable de salud, anciana, quien acudió sin una debida asistencia judicial en dicha instancia administrativa.

Finaliza indicando que el objeto de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es solicitar a este despacho dejar sin efecto en principio de manera cautelar y luego de manera definitiva el contenido del acta de fecha 08 de noviembre de 2018 emanada por la defensoría del pueblo, para restablecer los derechos constitucionales laborales e irrenunciables de la ciudadana antes mencionadas, así como sus garantías constitucionales del debido proceso Administrativo, violentado ante dicha instancia ya que no puede considerarse un consentimiento de renuncia. De igual forma solicita el cese de las acciones particulares de los miembros de la Junta de Condominio Edificio “Mucubaji” a los derechos de su representada.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar la admisibilidad de la acción de amparo por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la trabajadora accionante de la presente acción, y proceder en consecuencia a la restitución de los derechos violados en caso de ser admisible.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como fue la controversia aludida, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto objeto del conocimiento de este despacho:

La parte recurrente, consigno escrito de fundamentación en el cual señalo que de la jurisprudencia señalada por la Juez para aplicar la inadmisibilidad de conformidad con lo estipulado en el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esa representación indica que el Juez aplico un supuesto de inadmisibilidad errado para la presente causa; todo ello en vista de que está claramente establecido en los hechos prenombrados en la presente acción de amparo y los elementos probatorios consignados identificados como anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E” que en efecto se ha recorrido a las vías ordinarias administrativas sin obtención de respuesta alguna satisfactorias que haga cesar la conducta de los representantes de la junta de condominio del edificio MUCUBAJI en cuanto a la vulneración a los derechos constitucionales laborales y sociales señalados como vulnerados de las Sra. Elsa Heredia Pérez como trabajadora residencial. Tanto así que se acudió a una instancia administrativa garante de los derechos humanos denominada Defensoría del Pueblo y lo obtenido en el contenido de dicha comparecencia fue una vulneración a los principios de progresividad, intangibilidad y consentimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales constitucionales de la Sra. Elsa Heredia Pérez de 75 años de edad, de condición inestable de salud, anciana, quien acudió sin una debida asistencia judicial en dicha instancia administrativa.

Finaliza indicando que el objeto de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es solicitar a este despacho dejar sin efecto en principio de manera cautelar y luego de manera definitiva el contenido del acta de fecha 08 de noviembre de 2018 dictaminada por la defensoría del pueblo, para restablecer los derecho constitucionales laborales irrenunciables de la ciudadana antes mencionadas, así como sus garantías constitucionales del debido proceso Administrativo violentado ante dicha instancia ya que no puede considerarse un consentimiento de renuncia. De igual forma solicita el cese de las acciones particulares de los miembros de la Junta de Condominio Edificio “Mucubaji” a los derechos de su representada.

Por su parte el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaro en la sentencia hoy apelada lo siguiente:

“…Así las cosas, en el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte presuntamente agraviada alega que la ciudadana Elsa Heredia Pérez es una trabajadora residencial de 75 años de edad, presuntamente enferma con alzheimer en progreso, diabetes, quien ha laborado por mas de veinte años en dicha residencia, y por cuanto no se le han cancelado las prestaciones sociales y otros beneficios sociales, no se le debe imponer desalojo del recinto de vivienda donde reside (conserjería), en razón de ello, solicita acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la CRBV así como de conformidad con los artículos 1,2 y 5 LOSDGC, en tal sentido, alega violación del derecho constitucional de los articulo 49, 89 ordinal 2, 92 de la CRBV, en especial la suspensión de los efectos del acta de fecha 08/11/2018, suscrita ante la Defensoría del Pueblo mediante al cual se evidencia violación al debido proceso y otros derechos constitucionales de índole laboral de la ciudadana Elsa Heredia Pérez, toda vez que la referida ciudadana el 08/11/2018, acepto mediante la suscripción de un acta ante la Defensoría del Pueblo, abandonar la residencia donde habita (conserjería) renunciando así a su derechos laborales, así como el aislamiento de sus hijos, impuesto por parte de la presuntamente agraviante, la Junta de Condominio del Edificio Mucubaji; en tal sentido, solicita la suspensión de los efectos de la referida acta, alegando violación al debido proceso así como violación de la progresividad de los derechos laborales. Igualmente solicita que la Junta de Condominio del Edificio Mucubaji, parte presuntamente agraviante, cese en sus acciones de acoso, hostigamiento y vulneración de sus derechos sociales constitucionales (suspensión de servicio de agua, electricidad y gas de la presunta agraviada para que desaloje la vivienda).

Visto lo anterior, es importante señalar, que en la presente causa, la parte presuntamente parte agraviada, la ciudadana Elsa Heredia Pérez, tanto en su escrito libelar como en el escrito aclaratorio, señala los hechos y las presuntas violaciones sobre derechos y garantías constitucionales, entre los cuales esta la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como el derecho al debido proceso; sin embargo, llama poderosamente la atención a ésta juzgadora, que la parte presuntamente agraviada, solicite la acción de amparo conjuntamente con la suspensión de efectos del acta de fecha 8/11/201 suscrita ante la Defensoría del Pueblo, contra de la Junta de Condominio del Edificio Mucubaji y la Defensoría del Pueblo, invocando la protección sobre un hecho que ni siquiera para la fecha de interposición de la presente demanda había acontecido, basándose en la inminente y presunta amenaza del desalojo, alegando el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, por parte de la Junta de Condominio, presunta agraviante Así se establece.

Así las cosas, considera esta juzgadora, visto el petitum señalado en el escrito libelar asi como en el escrito de subsanación, que de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala constitucional, la cual este Juzgado comparte ampliamente, que la presunta parte agraviada, antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, debe agotar todas las vías ordinarias posibles en la cual pudiera si a bien lo considera, solicitar inclusive la correspondiente medida cautelar, o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal y, como quiera que esta juzgadora considera de acuerdo a los hechos narrados por el presunto agraviado, los mismo corresponde a materia de amparo, por cuanto no se evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías ordinarias, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En tal sentido, por cuanto se declara inadmisible la presente acción de amparo Constitucional, esta Juzgador considera que es igualmente inadmisible medida cautelar solicitada. Así se decide…”

Ahora bien, esta Alzada considera que el ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.
En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: O.H. de P., ha señalado lo siguiente:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, estableció lo siguiente:
“… La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “J.C.T.”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”
Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley. Así se establece.
Ahora bien, en caso de marras, y de las actas procesales, esta Juzgadora considera, en aplicación a lo previsto en la normativa legal sobre las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, así como la jurisprudencia ut supra, que la accionante pretende la nulidad de un acto administrativo por ésta vía excepcional sin cumplir con los presupuestos establecidos en el proceso administrativo, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, en consecuencia se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ELSA HEREDIA PÉREZ contra de la Junta de CONDOMINIO DEL EDIFICIO MUCUBAJI y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la por la parte accionante recurrente en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ELSA HEREDIA PÉREZ contra de la Junta de CONDOMINIO DEL EDIFICIO MUCUBAJI y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. TERCERO: No hay condenatoria es costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
ABG. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
ABG. KAREN CARVAJAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR