Decisión Nº AP21-R-2019-000035 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 07-03-2019

Fecha07 Marzo 2019
Número de expedienteAP21-R-2019-000035
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
PartesCERVECERÍA POLAR, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 marzo 2019
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2019-000035
PRINCIPAL: AP21-N-2016-000286

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en fecha, 26 de febrero de 2019, en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado, Frank M. Vicent, inscrito en el IPSA, bajo el N° 144.270, contra la decisión el Juzgado A quo, de fecha, 21 de enero de 2019, que declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta por la sociedad Mercantil, Cervecería Polar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1; cuya última reforma estatuaria y refundición en un solo texto, quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha, 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, tomo 34-A; contra el acto administrativo inserto al Expediente Administrativo N° 079-2016-01-01396, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, del Distrito Capital; que ordenó el reenganche y restitución de los derechos del Ciudadano, BLADIMIR HERNÁNDEZ.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), “…la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente…”.

En razón de lo expuesto, este Tribunal, por auto del 26 de febrero de 2019, dio por recibido del expediente, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a contar de entonces, para la respectiva decisión, y a ello se avoca el Tribunal con lo elementos de autos.

La decisión recurrida sostuvo para soportar su negativa:

“…Devenido de ello y fruto de los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del dicho recurso judicial debiendo determinar previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en ese sentido, luego de una exhaustiva revisión del propio escrito libelar se observa, que el capitulo tercero (III) de su texto, la representación judicial de la parte recurrente señala que:

“(…) La presente demanda de nulidad no incurre en causal alguna de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de LOJCA:

OMISSIS

4). La presente demanda de nulidad se acompaña con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad;(…)
Lo cual evidencia una franca contradicción con lo que manifestaría esa misma representación legal mediante escrito de subsanación del 16 de enero de 2016 cuando imputo la ausencia inculpable y ajena a su voluntad de tales documentos al hecho de haber sido debidamente expedidos por la autoridad administrativa del trabajo demandada, señalando que:

“(…) JAMAS FUE NOTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia, JAMAS LE FUE ENTREGADO EL AUTO QUE ACORDO EL REENGANCHE(…)

Siendo así las cosas, nos encontramos con un límite insuperable para la admisión de la presente demandada de donde no se deduce documentación alguna a partir de la cual establecer la existencia de un acto administrativo de efectos particulares especialmente dañosos sobre la persona jurídica demandada luego de haberse denunciado la violación del debido proceso.

Ahora bien, debe este Despacho preguntarse: Sobre la base de que, o cual acto administrativo podría admitirse la presente demanda como para anular su supuesta existencia y/o sus supuestos efectos particulares cuya ejecución ha causado el daño denunciado sobre la persona jurídica demandante y, de admitirse la presente demanda en condiciones de tal precariedad documental, como podría continuarse su tramitación al no cursar a los autos certificación alguna de que se cumplió con el supuesto reenganche y restitución de derechos según lo previsto en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Llama poderosamente la atención de quien decide, que frente a la imperiosa urgencia del recurrente en acceder a este Órgano de Justicia para controlar lo que nos luce aparentemente como una grave violación del Orden Publico perpetrada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Distrito Capital; dicha persona jurídica no haya recabado siquiera algún otro documento administrativo relacionado con el expediente donde cursa la causa administrativa de la cual insólitamente si se tiene noticia de su existencia bajo la identificación o signatura alfanumérica N°079-2016-01-01396.

En la postura que aquí adoptamos, vale zanjar con atención el derecho que desprende de la norma procesal administrativa cuando en el artículo 33 de LOJCA señala:

“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.”

Nótese que en numeral sexto hace referencia a un requisito “específico” de la demanda, pero incorporable de manera “genérica”, es decir, hace referencia a “los instrumentos” sin que ello pueda definirse como un documento tan especifico como un auto o una providencia especifica, con lo cual se entiende que el legislador adjetivo ha querido incorporar al derecho de accionar, toda una generalidad de instrumentos sobre los cuales pueda establecerse el debido control jurisdiccional de los actos emanados del Poder Publico, abriendo la puerta del acceso a la justicia con la exclusión de especificaciones perjudiciales y lesivas del Principio Pro Actione como correlato de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva. En ese mismo sentido debe observarse el hecho de que tales instrumentos no especificados en el texto legal, serán luego calificados por el legislador como documentos indispensables tal y como se muestra:

Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es decir, documentos sin los cuales no puede admitirse una acción procesal, por ser los tales, la única evidencia de existencia de un acto emanado de la administración publica que deba ser controlado y posiblemente anulado, pero aun mas; y es que frente a la nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo por consecuencia del procedimiento administrativo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la parte que recurre siempre conservara la carga de incorporar junto a la demanda, no solo los instrumentos indispensables para su disciplina, sino también los instrumentos que certifiquen el cumplimiento efectivo del reenganche y restitución de derechos sin los cuales no se continuara el tramite del recurso, no obstante haya sido admitido.

En este escenario, considera quien decide, que desde el auto dictado el 16 de diciembre de 2016 por quien era el Juez titular de este Despacho a los fines de subsanar el defecto de acompañamiento en la escritura libelar, hasta la fecha de hoy 07 de junio de 2018, la representación judicial del recurrente, ha contado con tiempo suficiente para obrar como buen Padre de Familia en vigilancia de los intereses litigiosos de su representada, incorporando a los autos cualquier otro instrumento, al menos relacionado con el expediente signado con la nomenclatura N°079-2016-01-01396,

Lo anteriormente precisado se tiene por convicción firme, máxime cuando se trata de la denuncia de un supuesto quebrantamiento de normas de Orden Publico con ocasión de la violación del derecho a la defensa y falso supuesto de hecho en la aplicación de un procedimiento administrativo errado conforme a lo establecido en el articulo 425 de LOTTT, cuando de suyo, la recurrente señala como el supuesto verdadero, la suspensión temporal de unos trabajadores cuya relación de trabajo se presume vigente al momento de la interposición de la presente demanda; suspensión ésta, que al ser tramitada por la Inspectoría del Trabajo, también debió producir instrumentos y/o documentos en las actas de otro expediente distinto o ajeno al expediente signado con la nomenclatura N°079-2016-01-01396.

Dadas las anteriores condiciones, nos preguntamos finalmente, sobre que afirmaciones, actos, o manifestaciones de voluntad de la Administración Publica del Trabajo podría este Juzgado, actuando en Sede Contencioso Administrativa, dictar una decisión acorde con nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, si no concurren en el expediente instrumentos de ninguna naturaleza, ni siquiera indiciaria de que dicha Inspectoría del Trabajo ha impulsado una decisión injusta en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., en este caso particular.

Es claro entonces, que la recurrente ha debido incorporar algún instrumento al menos a titulo de indicio (si es que no se tienen los fundamentales), que de cuenta de la existencia del procedimiento denunciado, acompañándose siquiera de una presunción grave de que existe el acto reprochable, antijurídico o en entredicho, lo cual hubiese efectivamente desencadenado el proceso judicial contencioso contra esa Inspectoría del Trabajo a quien se le habría oficiado, esta vez por voluntad del Juez Contencioso Administrativo, a que remita la totalidad del expediente administrativo.

En base a las consideraciones hechas anteriormente, resulta forzoso para este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda, en los siguientes términos de ley:

III. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por el profesional del derecho NELSON OSIO, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el N° 99.022, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la persona jurídica denominada CERVECERIA POLAR, C.A., identificada a los autos, en contra de la providencia “(…)AUTO SIN NUMERO(…)” el cual corre inserto en el expediente N° 079-2016-01-01396, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, del Distrito Capital. SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines asegurar su derecho de alzamiento contra la presente decisión, por lo cual se deja constancia que el lapso procesal al que refiere el artículo 36 de la LOJCA (tres días) para interponer la apelación contra la presente decisión, comienza a transcurrir a partir de que conste en autos la efectiva notificación de la accionante CERVECERIA POLAR, C.A.,. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en ausencia de vencimiento total.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación…”


Ahora bien, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.”

Por otra parte, el artículo 35 de la misma Ley, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Queda claro entonces que, exigiendo la primera de las disposiciones transcritas en su numeral 6, la consignación con la demanda, de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado; y ordenando la otra que, se declarará inadmisible la que no acompañe los documentos indispensables para verificar su admisibilidad en su numeral 4, es obvio que la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la misma.

Dado que la parte accionante en nulidad ha manifestado no tener la providencia o auto que acuerda el reenganche y restitución de los derechos del trabajador Bladimir Hernández, por no habérsela entregado el Órgano Administrativo emisor de la misma, puesto que advirtió su existencia cuando se trató de ejecutar la misma en la sede de la empresa, es claro que no acompañó con su demanda el instrumento del cual deriva el derecho reclamado, que resulta a su vez, indispensable para verificar la admisibilidad del recurso; de lo cual queda claro que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Cervecería Polar, C.A., contra el acto administrativo, del cual no se suministra NUMERO ni fecha, inserto al Expediente N° 079-2016-01-01396, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, del Distrito Capital, por la cual se ordena el reenganche y la restitución de derechos del Ciudadano, BLADIMIR HERNÁNDEZ, resulta, INADMISIBLE, conforme al numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que es carga de la parte accionante en nulidad, consignar con su demanda de nulidad, los instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, aquellos de donde derive el derecho reclamado, sin que conste que en al caso de autos, la empresa accionante, hubiere cumplido con ello. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte accionante en nulidad, Cervecería Polar, C.A., contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 21 de enero de 2019, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ésta contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y la restitución de derechos del Ciudadano, Bladmir Hernández, en el Expediente N° 079-2016-01-01396, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, del Distrito Capital; la cual queda confirmada aunque con distinta motivación. SEGUNDO: INADMISIBLE el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por, CERVECERÍA POLAR, C.A, ya identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Distrito Capital, inserto al Expediente N° 079-2016-01-01396, mediante el cual se ordena el reenganche y la restitución de derechos del Ciudadano, Bladimir Hernández, sin que se suministrara su número y su fecha. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 07 de marzo de 2019, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR