Decisión Nº AP21-R-2018-000500 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 01-11-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000500
Fecha01 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
PartesLUIS SANCHEZ PADILLA, ENEDIS PIMENTEL, JOSE MANUEL RUIZ, NERVIS MENDEZ PRIETO, MANUEL VARGAS, DEIMY GUERRA, OMAR VALERO, GERARDO GIL RONDON, EDUARDO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RONDON, LUIS CORASPE Y MIGUEL CARABALLO, VSYPERGAS, S.A.; TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA, B.V.; REPSOL VENEZUELA, S.A.; OTEPI INVERSIONES, S.A.; E INEPETROL, S.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANAS DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000500
PRINICPAL: AP21-L-2015-002030

En el juicio seguido por: LUIS SANCHEZ PADILLA, ENEDIS PIMENTEL, JOSE MANUEL RUIZ, NERVIS MENDEZ PRIETO, MANUEL VARGAS, DEIMY GUERRA, OMAR VALERO, GERARDO GIL RONDON, EDUARDO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RONDON, LUIS CORASPE y MIGUEL CARABALLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.611.072, 12.100.881, 10.249.561, 9.745.682, 9.513.421, 12.558.058, 5.171.329, 7.787.402, 10.388.473, 8.919.458, 8.853.658 y 13.143.068, respectivamente; representados en el proceso, por los abogados: GERARDO HENRIQUEZ, FRANCISCO SEIJAS y RODOLFO DÍAZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 36.225, 39.677 y 27.542, respectivamente; contra las entidades de trabajo: YPERGAS, S.A.; TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA, B.V.; REPSOL VENEZUELA, S.A.; OTEPI INVERSIONES, S.A.; e INEPETROL, S.A.; inscritas en los Registro Mercantiles: 7°, 1°, 4°, 1° y 2°, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente, bajo los números: 39, tomo 206-A-VII, de fecha, 31 de julio de 2001; 65, tomo19-A-Pro., de fecha, 31 de enero de 1994; 25, tomo 19-A-Cto., de fecha, 05 de diciembre de 1994; 8, tomo 30-A-Pro., de fecha, 26 de octubre de 1989; y 41, tomo 363-A-Sgdo., de fecha, 14 de julio de 1977; representadas en el juicio por los abogados: THAIDEE GUEVARA GUEVARA, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, LUIS ESTEBAN PALACIOS, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, inscritos en el IPSA, bajo los números: 99.059, 81.212, 97.803, 1.317, 48.405 y 52,157, respectivamente, y Otros; el Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 09 de octubre de 2018, declaró desistido el procedimiento dada la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día 02 de octubre de 2018.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de octubre de 2018, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, primero (01) de octubre de 2018, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, después de oír los fundamentos del recurso de la parte actora recurrente, así como la réplica de la parte demandada a dichos fundamentos, dictó su dispositivo, declarando sin lugar el recurso de apelación; y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró desistido el procedimiento en razón de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada el día 02 de octubre de 2018.

Ahora bien, el aparte primero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“...Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción....”; sin embargo, por decisión de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha, 22 de septiembre de 2009, N° 1.184, se flexibilizó dicha sanción, por considerar que la misma contraviene el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por lo cual, tal incomparecencia deviene sancionada con el desistimiento del procedimiento, que es en efecto, la decisión proferida por el Juzgado de la Causa.

Dispone así mismo la norma en comento, que en las situaciones contempladas en la misma, o sea, en caso de incomparecencia, tanto de la parte actora como de la demandada, a la audiencia de juicio, se tendrán como causas justificativas de la incomparecencia, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En el caso de autos, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia del 09 de octubre de 2018, consigna informe médico y factura (ff.159 al 161), que demuestran, que su señora madre estuvo hospitalizada en el Centro Clínico la Florida, de esta ciudad, entre el 26 de septiembre y el 01 de octubre del presente año; que él tuvo que hacerse cargo de ello, y que eso le impidió comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio del 02 de octubre de 2018; que además, esa audiencia iba a ser suspendida a solicitud de la parte demandada. Sostiene entonces que se trata de un caso de fuerza mayor que le impidió la comparecencia a la referida audiencia, y pide se revoque el fallo apelado y se ordene la celebración de una nueva audiencia.

Ante esta Alzada el apoderado de la parte actora ha insistido en sus alegatos de la diligencia supra señalada, ha consignado los originales del informe y de la factura también señaladas anteriormente, y pide que por tratarse de un caso de fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia de prolongación, se revoque la decisión recurrida y se notifique a las partes acerca de la celebración de una nueva audiencia.

La apoderada de la parte demandada, se opone a la solicitud de la parte actora, pese a que lamenta la situación de salud de la señora madre del apoderado actor, pero sostiene que la doctrina de la Sala Social, pese a que ha flexibilizado las causas de incomparecencia, es que debe comprobarse el motivo de la incomparecencia; pide por ello se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga lo decidido por el A quo.

Ahora bien, para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y consecuente efecto libertario, ha sostenido la Sala de Casación Social del TSJ, en reiterada jurisprudencia, desde el año 2004, que: Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva, debe resultar de orden práctico.

Que así mismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

Que, de otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Que igualmente, y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad). (Derecho Procesal del Trabajo, Omar Mora Díaz. Pags, 577 y 578, Primera Edición, 2013)

Como se aprecia a simple vista, no cumplen los elementos traídos al juicio por la parte actora como justificativos de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio del 02 de octubre de 2018, con los exigencias o extremos de que lo entiende la Sala Social y la doctrina en general, como caso fortuito o fuerza mayor; en primer lugar, porque no basta con la simple consignación de las copias en el expediente de una factura o informe médico, siendo menester, en todo caso, su ratificación mediante la prueba testifical, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero, lo cual, en el caso de autos, no ha tenido lugar.

Por otra parte, se observa que la señora madre del apoderado de la parte actora, estuvo hospitalizada hasta el día 01 de octubre de 2018, y la celebración de la audiencia de juicio en cuestión, tuvo lugar el 02 de octubre de 2018, o sea, cuando ya no estaba hospitalizada, suponiéndose que si la hospitalización constituía el impedimento, y ésta había cesado para la fecha de la celebración de la audiencia, no puede justificarse la incomparecencia a la misma con tal hospitalización.

Y por último, se observa, que en los instrumentos poderes que acreditan la representación judicial de la parte actora, que obran a los folios del 24 al 59 de la primera pieza del expediente, están constituidos como apoderados de esta parte, otros dos (2) abogados, sin que se hubiere alegado razón alguna que impidiera que cualquiera de los mismos, atendiera el llamado del Tribunal a la referida audiencia.

Por todo lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación de la parte actora dado que no alcanzó evidenciar en este asunto, una causa que justificara su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, del 02 de octubre de 2018. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 09 de octubre de 2018, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Desistido el procedimiento que por reclamación de indemnización por terminación anticipada de contrato de obra, interpusieron: LUIS SANCHEZ PADILLA, ENEDIS PIMENTEL, JOSE MANUEL RUIZ, NERVIS MENDEZ PRIETO, MANUEL VARGAS, DEIMY GUERRA, OMAR VALERO, GERARDO GIL RONDON, EDUARDO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RONDON, LUIS CORASPE y MIGUEL CARABALLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.611.072, 12.100.881, 10.249.561, 9.745.682, 9.513.421, 12.558.058, 5.171.329, 7.787.402, 10.388.473, 8.919.458, 8.853.658 y 13.143.068, respectivamente; contra las entidades de trabajo: YPERGAS, S.A.; TOTAL OIL AND GAS DE VENEZUELA, B.V.; REPSOL VENEZUELA, S.A.; OTEPI INVERSIONES, S.A.; e INEPETROL, S.A.; inscritas en los Registro Mercantiles: 7°, 1°, 4°, 1° y 2°, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente, bajo los números: 39, tomo 206-A-VII, de fecha, 31 de julio de 2001; 65, tomo19-A-Pro., de fecha, 31 de enero de 1994; 25, tomo 19-A-Cto., de fecha, 05 de diciembre de 1994; 8, tomo 30-A-Pro., de fecha, 26 de octubre de 1989; y 41, tomo 363-A-Sgdo., de fecha, 14 de julio de 1977; también respectivamente. TERCERO: No hay imposición en costas conforme con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el primer (01) día de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 01 de noviembre de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

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