Decisión Nº AP21-R-2019-000070 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-05-2019

Fecha21 Mayo 2019
Número de expedienteAP21-R-2019-000070
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO Nº: AP21-R-2019-000070

PARTE ACTORA: MIRNA TORRES COBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.406.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERLE ANGEL CAMPOS y FRANCISCO OLIVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.303 y 87.287, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., anteriormente denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 58, Tomo 408-A Sgdo; LABORATORIOS CLÍNICOS RESCARVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 12, Tomo 408-A Sgdo; CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A., inicialmente denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nro. 58, Tomo 408-A Sgdo, posteriormente fusionada con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA S.C., C.A. RESCARVEN, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 14, Tomo 200-A-Pro; ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de febrero de 1989, anotada bajo el N° 22, Tomo 29-A Sgdo; APS CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 58, Tomo 408-A Sgdo; y ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1996, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 132-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.155.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2019, emanado del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2019, se recibió proveniente del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MERLE ANGEL CAMPOS, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MIRNA TORRES COBOS, C.A., supra identificada, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 02 de abril de 2019, que declaró nula la cantidad estimada por corrección monetaria de Bolívares Soberanos OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTIOCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S. 88.629.028,37), correspondiente a la información adicional contenida en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 18 de febrero de 2019.
Cumpliendo las formalidades de rigor, esta Alzada procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y publica para el día lunes 14 de mayo de 2019, a las 11:00 a.m. Siendo dictado el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, bajo los siguientes términos: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto correspondiente al presente asunto de fecha 02 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°)de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 02 de abril de 2019, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.
En este estado, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte demandante recurrente:

Aduce, que la demandada consignó un escrito donde solicitó al a quo de manera irregular, la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo, fundamentándose en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Tribunal de la causa no fue el que emitió la experticia complementaria del fallo, sino un ente auxiliar, procediendo asimismo a impugnar dicha experticia por considerarla excesiva a todo evento.
Asevera, que la decisión del Juzgado ejecutor, quien anuló el contenido de la experticia complementaria del fallo y eliminó la corrección monetaria, vulneró una serie de principios y garantías constitucionales a su representada, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en el artículo 49 constitucional, toda vez que el procedimiento concerniente a la práctica de la experticia está regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado obviamente por analogía en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo arguye, que el Tribunal a quo debió presentar el informe pericial para el conocimiento de dos expertos tal lo como establece el artículo indicado en la ley adjetiva, con el fin de que éstos emitieran una conclusión sobre el monto real a ser cancelado a su representada, una vez realizado el cuestionamiento de la experticia o de sus razones, por parte de la accionada. Aunado a ello, esgrime que en el presente caso ocurrió una subversión en el proceso, en razón de que el Juzgador de Sustanciación incumplió con lo preceptuado en la normativa procesal señalada, menoscabando también aquellos criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fechas 26 de enero del 2000 y 17 de mayo de 2016, respectivamente, en los cuales se reseñó: que el único recurso a ser ejercido ante la experticia complementaria del fallo es el determinado en el artículo 249 adjetivo, así como la existencia de una alteración del procedimiento, cuando el mismo se desvincule de los parámetros determinados en esa norma.
Igualmente considera, la existencia de una vulneración al orden público estipulado en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 89 de nuestra Carta Magna, relacionados con los principios de irrenunciabilidad de los derechos, in dubio pro operario e intangibilidad de los derechos, al argumentar una obstaculización en el pago de la corrección monetaria, acordada previamente a través del fallo dictado por la Sala de Casación Social, producida por el Juez a quo.
Alude como motivo adicional para insistir en la apelación, que es notorio el hecho de que el Banco Central de Venezuela no haya publicado los índices de inflación a partir del 31 de diciembre de 2015, ocasionando con ello que muchas jurisdicciones distintas a la laboral intenten subsanar tal situación. Por ejemplo, afirma, que en los casos referentes a los jubilados y a la actualización de las pensiones, la Sala Político Administrativa dictó una sentencia en fecha 27 de diciembre de 2018, donde determinó que ante la notoriedad de la situación económica del país, las pensiones debían homologarse cada tiempo; aseverando incluso, que la Sala de Casación Civil estableció el pago de la corrección monetaria desde el 2015, utilizando la tasa pasiva de los 6 primeros bancos del país, ante la falta de publicación de los aludidos índices, que constituye un problema de orden público en la actualidad.
Asevera, que procede a apelar ante este eventualidad, por cuanto observa que la Sala de Casación Social acordó la cantidad de Veinticuatro Bolívares Soberanos (Bs.S. 24) para serle cancelada a su representada por concepto de indemnización por retiro justificado, después de haber trabajado durante el 2002 hasta el 2015, mientras que al experto contable paradójicamente se le dispuso el pago de Doscientos diez mil Bolívares Soberanos (210.000 Bs.S) por 15 horas de trabajo, habiendo efectuado aquel un “trabajo excelente”, según sus dichos.
De igual forma refiere con fines ilustrativos, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se señaló la responsabilidad que tiene la administración de justicia y demás entes del Estado, de aplicar y corregir aquellas normas donde se altere el orden público o los hechos sociales, contenidos en el artículo 89 de la Constitución.
En ese orden, ratifica el contenido de la decisión proveniente de la Sala de Casación Social, de fecha 23 de abril de 2019, dictada en el caso: Productos Efe, en la que se resaltó el carácter de orden público requerido en el análisis de la corrección monetaria, importante para el cumplimiento de las obligaciones laborales, donde al empleado debe protegérsele ante la pérdida del valor de la moneda, producida con el transcurrir del tiempo.
Concluye, que su representación no quiere generar una diatriba política en el presente caso, en virtud de la falta de publicación de los índices inflacionarios, sino apoyarse en sus peritos que utilizaron fuentes como Econométrica o Ecoanalítica para determinar la experticia complementaria del fallo, debido a que éstos utilizaron los mismos procedimientos empleados por el máximo banco nacional, para llevarla a cabo, resultando obvio el hecho de que los tribunales de ejecución se apoyan en esta experticia y en el conocimiento de los expertos contables para calcular la corrección monetaria, que no puede efectuarla otro funcionario afín.
Finalmente solicita declarar con lugar el presente recurso y la posterior revocatoria del auto de fecha 02 de abril de 2019.

Parte demandada no recurrente:

Por su parte, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice el argumento relacionado a la obstaculización del pago realizada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de que la parte actora pretende que se condenen para el pago de la indexación o corrección monetaria, unos índices que no se encuentran establecidos en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Destaca, que la demandante a los fines de hacer valer su disconformidad con el contenido de la sentencia interlocutoria apelada, debió solicitar una aclaratoria ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dicha Sala aclarara qué tasas debían utilizarse en este caso, en el supuesto de no publicarse en un determinado periodo los índices inflacionarios; o en su defecto, intentar un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, a objeto de que ésta indicase los índices a tomar en cuenta ante la falta de publicación por parte del Banco Central de Venezuela.
Bajo ese contexto resalta, que la decisión publicada por la referida Sala se encuentra definitivamente firme, al estatuir que los índices inflacionarios deben ser los del Banco Central de Venezuela y más de ningún otro ente. Del mismo modo sostiene, que si se hubiesen acordado unos índices diferentes a los instituidos por el Alto Tribunal, se estaría infringiendo la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En cuanto al alegato referente a la irregularidad del escrito presentado por su representación expuesto por la accionante; niega, rechaza y contradice tal afirmación, expresando, que el Juzgado a quo se encuentra facultado para realizar la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable, quien a su decir, se extralimitó en sus funciones al cuantificar la corrección monetaria en base a unos índices contrarios a los señalados por el máximo banco del país, quebrantando de este modo, la decisión proveniente de la Sala de Casación Social. De igual manera expone, que dicho escrito fue consignado tempestivamente sin vulnerar ninguna normativa de orden público y en consonancia con la garantía del debido proceso, por cuanto su representada tiene el derecho de solicitar esta aclaratoria donde el Juez de Primera Instancia anuló únicamente el extracto relativo a la utilización de índices inflacionarios no estipulados por la antedicha Sala, poseyendo incluso el derecho de impugnar tal experticia por considerarla excesiva, en caso de ser declarada improcedente su aclaratoria.
Finalmente, solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso ejercido por la actora, y la confirmación del auto apelado.


III
OBJETO DE LA LITIS
Revisadas como ha sido la argumentación de las partes, estima esta Juzgadora que su actuación consistirá en determinar: 1) Si la interpretación aplicada por el aquo a la solicitud presentada por la parte demandada no apelante, respecto a la experticia complementaria del fallo, afectó los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte actora apelante; 2) Si, además, con su decisión vulneró el Orden Público estipulado en los principios constitucionales como el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, Indubio Pro Operario e Intangibilidad de los derechos laborales de la trabajadora y; 3) Si el Juzgado de Instancia obstaculiza la percepción de las cantidades adeudadas, desatendiendo criterios jurisprudenciales que constriñen el pago de prestaciones sociales ajustado a los índices inflacionarios.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Definidos como han sido los límites de la controversia, deben precisarse los términos del pronunciamiento de la decisión sometida a consideración y, al efecto, se observa:

“Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, suscrita por la abogada BEATRIZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se sirva aclarar cual es el monto a pagar efectivamente en la presente causa y deje sin efecto el establecimiento de las cantidades de dinero sostenida por el experto contable en su capitulo denominado “ información complementaria sobre la indexación”, en donde estima el pago de cantidades de dinero en base a índices inflacionarios no establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018, lo cual por demás ya había negado este Tribunal, asimismo, solicita que en el supuesto negado que el Tribunal declare la improcedencia de la aclaratoria antes referida, se sirva declarar la procedencia de la impugnación de la experticia contable cursante a los autos.
Este Juzgado REITERA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2018. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al pago que deberá realizar la parte demandada a la parte actora por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales conforme a los parámetros señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2019, el cual se encuentra expresamente señalado en la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable Licenciado Luis Castellanos en fecha 18 de febrero de 2019, es la cantidad de veinticuatro bolívares soberanos con 93/100 céntimos (Bs. S 24,93) (Folio n° 83/ pieza n° 05) ASI SE DECLARA.-
En relación a la solicitud de declarar nulo la estimación de la cantidad a pagar de bolívares soberanos ochenta y ocho millones seiscientos veintinueve mil veintiocho con treinta y siete céntimos (Bs. S 88.629.028,37, este Jurisdicente desestima dicha cantidad de dinero, declarándola nula de pleno derecho, por cuanto tal monto no tiene validez ni asidero jurídico, ni deberá tomarse en cuanta para el presente ni de manera subsiguiente, sea desde el punto de vista legal o procesal, en virtud que el monto señalado, se sale de los parámetros que exigió la sentencia proferida por el máximo Tribunal de la Republica para la realización de la experticia contable. ASI SE ESTABLECE.”

1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Reclama la parte actora apelante la violación de los derechos constitucionales mencionados, en virtud de que el Juzgado aquo, no aplicó lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, remitido conforme lo expresado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual dispositivo prevé lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños…
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

En el caso de autos, efectivamente como señala la parte actora apelante, la parte demandada fundamentó su solicitud bajo la denominación de “aclaratoria” y, de serle desfavorable la respuesta, la impugnación de dicha experticia complementaria en comentario, en razón de su contenido, y cuyo resumen puede apreciarse de la diligencia aportada por el Lic. Luis E. Castellanos B., Contador Público designado para dichos menesteres (vid. folio 66 de esta pieza), que sigue:
“Consigno en este acto en tiempo hábil y oportuno para ello, para que sea agregado al expediente Experticia Complementaria del Fallo, constante de 40 folios útiles, dicha experticia ascendió a la cantidad de: ascienden dichos cálculos a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con 26/100 (Bs. 2.493.326,26), ahora equivalente a Veinticuatro Bolívares Soberanos con 93/100 (Bs.24,93),Ahora bien, si fuere valorada la INFORMACION ADICIONAL QUE ES ESTRICTAMENTE INFORMATIVA para las partes en el proceso con el objeto de que evalúen los posibles resultados a futuro, si el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) publicara los índices de inflación, ascendería a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 37/100 (Bs. 88.629.028,37”. (Subrayado de la transcripción y Mayúsculas de este Tribunal)
Visto lo anterior, se aprecia que el auxiliar de justicia mencionó dos (2) situaciones que arrojan dudas en cuanto a la determinación de las cantidades a ser pagadas, debido al estudio adicional incorporado a la experticia y que, ciertamente, ameritaba la solicitud de una aclaratoria.
En igual sentido, como advierte la parte actora apelante, la experticia en cuestión no fue emitida por el Juez Ejecutor y, por lo tanto, no puede ser aclarada por éste; sin embargo, este último, siguiendo los mismos lineamientos del artículo 11 de la Ley adjetiva tenía que definir la situación generada por la actuación del experto designado.
Ahora bien, luego de haber sentado el pago que debe realizar la parte demandada a la parte actora por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a los parámetros de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2019, “…el cual se encuentra expresamente señalado en la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable…., es la cantidad de veinticuatro bolívares soberanos con 93/100 céntidos (BsS. 24,93)”, no había razón al curso de un procedimiento de impugnación, -de manera insoslayable bajo lo estipulado en el transcrito artículo 249-, toda vez que las cantidades resultantes le fueron absolutamente favorables a la parte demandada.
De tal manera, la decisión recurrida no puede afectar los derechos de la defensa y el debido proceso a la actora apelante pues la misma, no devino de una actuación procesal incoada por ésta, que le haya cercenado su constitucional derecho a defenderse dentro de un procedimiento idóneo; justamente atendiendo a que los supuestos de hecho ocurridos no ameritaban la utilización del supuesto de derecho esgrimido y la aplicación del artículo 249 y, que en todo caso, podía ser viable su pretensión dada la precariedad de las cifras reflejadas en la experticia complementaria consignada.
Insiste la parte actora apelante, que la decisión del Juzgado ejecutor, al anular el contenido de la experticia complementaria del fallo y eliminar la corrección monetaria, también vulneró una serie de principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en el artículo 49 constitucional.
Al respecto, esta Superioridad considera que la declaratoria de anulación de la estimación de la corrección monetaria, por monto de Bs.S 88.629.028,37, impartida por el Juez de Instancia, va en armonía con sus facultades de director del proceso y bajo los rigores de lo dispuesto en los artículos 11 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al explicar la orden y explica las razones por las cuales “no deberá tomarse en cuenta” dichos cálculos, en el entendido que esta última determinación no forma parte de la sentencia sometida a ejecución.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora que es improcedente la denuncia formulada por la parte actora apelante de la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

2) Violación del Orden Público estipulado en los principios constitucionales como el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, Indubio Pro Operario e Intangibilidad de los derechos laborales de la trabajadora:

Considera, la existencia de una vulneración al orden público estipulado en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 89 de nuestra Carta Magna, relacionados con los principios de irrenunciabilidad de los derechos, in dubio pro operario e intangibilidad de los derechos, al argumentar una obstaculización en el pago de la corrección monetaria, acordada previamente a través del fallo dictado por la Sala de Casación Social, producida por el Juez a quo.
En corolario de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, se permite traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Social, sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en el cual apuntó:

“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.” (Subrayado del Tribunal).

Así como, lo decidido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, objeto de ejecución, respecto a la Corrección Monetaria:

“Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido en esta Sala en sentencia n° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (Caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Indice de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de julio de 2015- para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda -6 de octubre de 2015- para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo” (Negrillas de la transcripción y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el experto designado, luego de exponer sus conclusiones en cuanto a las cantidades condenadas a pagar y estimar el monto de horas causadas por su labor agrega bajo el Título “INFORMACION COMPLEMENTARIA DE ESTE INFORME SOBRE LA INDEXACCION MONETARIA”, lo siguiente:

“…es del conocimiento público y general que las publicaciones de los índices de precios al consumidor (IPC) han sido publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo cual para dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada en lo referente a la determinación de la indexacción monetaria el alcance la misma estaría limitada y como consecuencia de ello no cumpliendo a cabalidad con el mandamiento de la decisión de este punto dicha sentencia definitivamente firme. Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales en materia laboral, acordar la indexacción o corrección monetaria por inflación de las cantidades adeudadas por efecto de la terminación de la relación de trabajo, cuando las mismas han sido pagadas oportunamente por el empleador, a los fines de resarcir el daño causado por el retraso en el pago y del impacto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocasionado por la inflación. Basándome en lo preceptuado en los artículos 26, 49, 89 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1422 y 1.425 del Código Civil, debemos llenar el vacío en que ha incurrido el Banco Central de Venezuela y así, en ausencia de los indicadores de inflación para los años 2016, 2017 y 2018, he decidido utilizar otros índices de inflación de firmas consultoras de temas económicos y financieros como Econométrica y Ecoanalítica que realizan estudios serios y de conformidad con periodicidad mensual de la inflación siguiendo la misma metodología del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) así como el índice de inflación de la Asamblea Nacional”. (Subrayado de este Tribunal).
A todas luces, se observa que el experto encargado extralimitó las instrucciones impartidas por el Alto Tribunal al incorporar cálculos realizados siguiendo la metodología empleada por organismos públicos y privados distintos al Banco Central de Venezuela que bien podría causar la revocatoria del informe pericial presentado; sin embargo, atendiendo la meridiana claridad de la delimitación de ambos resultados sería inoficioso y contrario a otros principios constitucionales como el consagrado en el artículo 257 del Texto Fundamental, ordenar la realización de una nueva experticia.
Atendiendo a este razonamiento, mal podría considerarse que existe violación del orden público estipulado en los principios constitucionales como el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, Indubio Pro Operario e Intangibilidad de los derechos laborales de la trabajadora, como pretende la parte actora apelante, al acordarse la ejecución de la sentencia en función de un cálculo excesivo y elaborado con base a instrucciones que no fueron las impartidas por el sentenciador en última instancia, quien es resguardo de tales premisas fundamentales acordó la condenatoria esa indemnización. Por lo tanto, este Tribunal Superior estima improcedente ese reclamo. Así se decide.

3) Si el Juzgado de Instancia obstaculiza la percepción de las cantidades adeudadas, desatendiendo criterios jurisprudenciales que constriñen el pago de prestaciones sociales ajustado a los índices inflacionarios:

Alude como motivo adicional para insistir en la apelación, que es notorio el hecho de que el Banco Central de Venezuela no haya publicado los índices de inflación a partir del 31 de diciembre de 2015, ocasionando con ello que muchas jurisdicciones distintas a la laboral intenten subsanar tal situación. Por ejemplo, afirma, que en los casos referentes a los jubilados y a la actualización de las pensiones, la Sala Político Administrativa dictó una sentencia en fecha 27 de diciembre de 2018, donde determinó que ante la notoriedad de la situación económica del país, las pensiones debían homologarse cada tiempo; aseverando incluso, que la Sala de Casación Civil estableció el pago de la corrección monetaria desde el 2015, utilizando la tasa pasiva de los 6 primeros bancos del país, ante la falta de publicación de los aludidos índices, que constituye un problema de orden público en la actualidad.
Asevera, que procede a apelar ante este eventualidad, por cuanto observa que la Sala de Casación Social acordó la cantidad de Veinticuatro Bolívares Soberanos (Bs.S. 24) para serle cancelada a su representada por concepto de indemnización por retiro justificado, después de haber trabajado durante el 2002 hasta el 2015, mientras que al experto contable paradójicamente se le dispuso el pago de Doscientos diez mil Bolívares Soberanos (210.000 Bs.S) por 15 horas de trabajo, habiendo efectuado aquel un “trabajo excelente”, según sus dichos.
De igual forma refiere con fines ilustrativos, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se señaló la responsabilidad que tiene la administración de justicia y demás entes del Estado, de aplicar y corregir aquellas normas donde se altere el orden público o los hechos sociales, contenidos en el artículo 89 de la Constitución.
En ese orden, ratifica el contenido de la decisión proveniente de la Sala de Casación Social, de fecha 23 de abril de 2019, dictada en el caso: Productos Efe, en la que se resaltó el carácter de orden público requerido en el análisis de la corrección monetaria, importante para el cumplimiento de las obligaciones laborales, donde al empleado debe protegérsele ante la pérdida del valor de la moneda, producida con el transcurrir del tiempo.
Concluye, que su representación no quiere generar una diatriba política en el presente caso, en virtud de la falta de publicación de los índices inflacionarios, sino apoyarse en sus peritos que utilizaron fuentes como Econométrica o Ecoanalítica para determinar la experticia complementaria del fallo, debido a que éstos utilizaron los mismos procedimientos empleados por el máximo Banco Nacional, para llevarla a cabo, resultando obvio el hecho de que los tribunales de ejecución se apoyan en esta experticia y en el conocimiento de los expertos contables para calcular la corrección monetaria, que no puede efectuarla otro funcionario afín.
Efectivamente, como denuncia la parte actora apelante, es un hecho notorio y público, la mora incurrida por el Banco Central de Venezuela en la publicación de los Boletines contentivos de los índices de Inflación desde el año 2015 y, la emisión de algunos criterios jurisprudenciales de varias salas que conforman el Alto Tribunal, para tratar de minimizar el efecto de la pérdida del valor de la moneda en las obligaciones laborales.
Ahora bien y hay un hecho de significativa importancia que la recurrente intenta forzar y es el de la condición de “Cosa Juzgada Material” que tiene la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2019, que trabó la litis de la presente causa y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Mirna Carolina Torees Cobo, contra las sociedades mercantiles CLINICAS RESCARVEN, C.A. y cuyas disposiciones, como bien es sabido, no pueden ser posteriormente modificadas salvo que haya sido objeto de un recurso constitucional de revisión, cuya competencia no tiene atribuida este Tribunal Superior.
Criterio, además, previamente declarado por el aquo y ratificado en el auto apelado, al decidir el 23 de noviembre de 2018 argumentos como el descrito, con apoyo a lo decidido por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial (Asunto No. AP21-R-2018-376), -compartido por esta Juzgadora- y que no fuera objeto de apelación por la parte actora.
Por otra parte como señala la actora, ciertamente, la Sala de Casación Social al dictar la sentencia de autos, no consideró la omisión incurrida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la emisión de los citados Boletines, viéndose mermadas las cantidades por concepto de Indexacción Judicial o Corrección Monetaria; supuesto contra el cual ha debido la recurrente, accionar las reclamaciones idóneas en esa instancia judicial, pudiendo lograr criterios en consonancia con los criterios ya instituidos en las otras Salas del Alto Tribunal.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, se declara improcedente el reclamo de la parte apelante de aplicar criterios jurisprudenciales afines con el tema debatido. Así se declara.

V
DECISION

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto correspondiente al presente asunto de fecha 02 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°)de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 02 de abril de 2019, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2019.- 208º Años de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA


KAREN DAYANA CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 9:08 am., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


KAREN DAYANA CARVAJAL.-

ASUNTO Nº: AP21-R-2019-000070


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