Decisión Nº AP21-R-2019-000069 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 17-05-2019

Fecha17 Mayo 2019
Número de expedienteAP21-R-2019-000069
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º

PARTE ACTORA RECURRENTE: DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.888.550
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ALVAREZ, CARMEN ROSELIN LEON GALINDEZ, GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ y RAFAEL MIRANDA GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 105.858, 141.181, 189.717, 137.124 y 272.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: GEO INVESTMENTS LTD., sociedad mercantil domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de Barbados, con fecha de incorporación treinta (30) de junio de 2011, bajo el número de empresa 34843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, ANIRA RODRÍGUEZ TORRES, OVIDIO DE JESUS ESTRADA, MARIANNE DRASTRUP GERBASI y MARIANA MUÑOZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 58.826, 59.777, 70.351, 58.942 y 174.496 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
ASUNTO: AP21-R-2019-000069

El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (en lo sucesivo 15° de SME), remitió para la distribución de causas, el expediente contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS, representado por los abogados FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ALVAREZ, CARMEN ROSELIN LEON GALINDEZ y GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 105.858, 141.181, 189.717 y 137.124 respectivamente, contra la sociedad mercantil GEO INVESTMENTS LTD.

La remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente en fecha 8 de abril de 2019, contra la decisión dictada por el a quo el 5 de abril de 2019, que repuso la causa al estado que se fije y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes desde el 01-04-2019, inclusive.

En fecha 26 de abril de 2019, se distribuyó el presente asunto y correspondió a este Juzgado su conocimiento.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017, el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, IPSA Número 105.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo GEO INVESTMENTS LTD, ubicada en la Isla de Barbados, sin domicilio en Venezuela, solicitando que la notificación fuera realizada en la persona del ciudadano Carlos Figuera, en su condición de Capitán del Buque “PAT M”, con bandera de BAHAMAS, Puerto de Registro NASSAU, señalando que es el único patrimonio que tiene la empresa demandada y el cual está atracado al muelle ubicado en el Dique OMYCCA, Sector Los Haticos, Avenida 17, Taller de Reparación Obras Marítimas y Civiles, C.A. “OMYCCA” 107-109, Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo, solicitó medida cautelar de embargo preventivo del buque “PAT M”.

Distribuido el expediente, en fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (en lo sucesivo 19° de SME) dio por recibida la demanda para su revisión, siendo admitida en esa misma fecha y al observar la dirección de la parte demandada, a los fines de su notificación y comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenó exhortar a los Tribunales con sede en Maracaibo, Estado Zulia, otorgando además un lapso de ocho (08) días continuos como término de la distancia.

Con fecha 27 de julio de 2017 (ver f. 99 de la 1ª pieza del expediente), consta en autos diligencia consignada por el abogado OVIDIO DE JESUS, IPSA N° 58.942, quien se da por notificado de la demanda, consigna en copia simple el instrumento poder que acredita su representación debidamente apostillado y expone: “solicito respetuosamente de este tribunal se sirva certificar la presente notificación a los fines de que las partes puedan tener un solo criterio que garantice su derecho a la defensa a los fines de determinar la fecha de la audiencia preliminar…”

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2017 (f. 104 1ª pieza del expediente), el Juzgado 19° de SME de este Circuito Judicial señaló que vencido como se encontraba el lapso del término de la distancia, la audiencia preliminar se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).


En fecha 8 de agosto de 2017 (transcurriendo el lapso de diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar) la representación judicial de la parte demandada GEO INVESTMENTS LTD, solicitó la intervención de un tercero, la sociedad mercantil HUMBER WORK BOATS LTD, solicitud que fue ratificada en fecha 19 de septiembre de 2017 y declarada inadmisible el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado 19° de SME de este Circuito Judicial; contra esta decisión se ejerció recurso de apelación; el cual fue oído en solo efecto, la parte recurrente ejerció el respectivo recurso de hecho que fue declarado con lugar y se ordeno al a quo oír el recurso de apelación contra la negativa de admitir la tercería en ambos efectos. Posteriormente el día 20 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial a quien correspondió por sorteo conocer de esta incidencia, declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó admitir la tercería propuesta por la parte demandada, a nombre de la empresa HUMBER WORK BOATS LTD. Es necesario acotar en este punto y a objeto de establecer lo más claramente posible la cronología de las actas procesales que el Juzgado 19 de SME en principio, oyó el recurso correspondiente a la negativa de admisión de la tercería en un solo efecto y el 22 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, así como también fue presentado por la demandada escrito de oposición a la reforma de la demanda con su ampliación, dictándose el auto respectivo en el cual el Tribunal 19° de SME de este Circuito Judicial, estableció que proveería lo peticionado por las partes una vez se decidiera sobre el recurso de apelación ejercido respecto a la tercería.

Recibido el expediente del Juzgado 5° Superior una vez decidida la tercería; en fecha 8 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma parcial de la demanda y el 9 de marzo de 2018, solicitó dejar sin efecto el escrito de reforma de la demanda presentado el 22 de noviembre de 2017. Cabe destacar que el escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2018, fue admitido el 09 de marzo de 2018 y se ratificó el lapso de 8 días correspondientes al término de la distancia. Asimismo, en lo que a la tercería se refiere, una vez recibido el expediente del Juzgado Superior, el Juzgado Sustanciador (19° SME) mediante auto de fecha 9 de marzo de 2018, se abstuvo de admitirlo y ordenó un despacho saneador por no llenar el requisito previsto en el numeral 2° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando “de forma clara e inequívoca nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales del tercero interviniente llamado a juicio…” Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2018 (ver f. 203 de la 2ª pieza del expediente), la abogada Mariana Muñoz, quien manifestó ser apoderada judicial de la parte demandada, dió cumplimiento al despacho saneador, señalando al ciudadano Adam Collins como Director General de la sociedad mercantil Humber Work Boats LTD.

En fecha 09 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de reforma de la demanda, así como también se admitió la intervención del tercero llamado a juicio, HUMBER WORK BOATS LTD, estableciendo un término ultramarino de seis (6) meses, visto que el tercero llamado a juicio tiene su domicilio procesal en el Reino Unido.

El día 27 de abril de 2018, se abocó nuevo Juez al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora y de la entidad de trabajo GEO INVESTMENTS LTD, ubicada en el Estado Zulia. La parte demandada se dio por notificada de dicho abocamiento mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2018 y la consignación positiva de la notificación a la parte actora consta con fecha 08 de mayo de 2018 (ver f. 219 y 220 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado 19° de SME de este Circuito Judicial dictó sentencia a través de la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, al considerar la existencia de un vicio de orden público, considerando que en el presente juicio están involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República y debió ser notificada la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordenó dicha notificación, no así de las partes por cuanto se constató que las mismas se encontraban a derecho, anulándose en consecuencia, los actos subsiguientes que se produjeron con ocasión de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, al igual que la medida de embargo decretada (ver f. 221 al 231, ambos inclusive de la 2ª pieza del expediente). Igualmente declaró esta decisión que, en cuanto al llamamiento del tercero que el mismo deviene en inoficioso dada la reposición ordenada y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias número 903, 493, 523 y 1299 de fechas 14/05/2004, 24/05/2010, 25/04/2012 y 08/10/2013 respectivamente.

En fecha 23 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora notifica de la interposición de Acción de Amparo Constitucional, todo ello en virtud de la decisión de fecha 16 de mayo de 2018, el cual finalmente fue declarado inadmisible en fecha 4 de junio de 2018.

El día 9 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora pidió pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada, toda vez que el Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y con el libelo se solicitó la referida medida, siendo que el 11 de julio de 2018, el Tribunal 19° de SME de este Circuito Judicial negó lo peticionado, toda vez que sobre el pedimento ya existía un pronunciamiento previo por parte del Juzgado contra el cual no se ejerció recurso alguno, por lo que existe cosa juzgada al respecto. Se ejerció recurso de apelación en contra del referido auto, el cual no fue oído, habida cuenta que el mismo surgió de la negativa establecida mediante auto de fecha 11 de julio de 2018.

En fecha 18 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma parcial de la demanda (ver f. 63 al 122, ambos inclusive de la 3ª pieza del expediente) en el cual señala que: “…SOLO REFORMO, VARÍO Y SUSTITUYO LOS MONTOS CALCULADOS Y LAS TABLAS ANALITICAS de manera actualizada, plasmadas en el libelo original…”, del cual se emitió pronunciamiento el 26 de julio de 2018 y el 2 de agosto de 2018, se dictó auto complementario en el cual se dejó expresa constancia que admitía dicha reforma y su tramitación procedimental, ordenando la notificación de ambas partes y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente.

En fecha 30 de julio de 2018, fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora escrito de recusación en contra del Juez del Juzgado 19° de SME de este Circuito Judicial, la cual fue declarada inadmisible, ejerciéndose recurso de apelación, el cual fue declarado Sin Lugar, siendo declarada a su vez Sin Lugar la recusación planteada en fecha 13 de noviembre de 2018.

Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada Geo Investments LTD, expuso: “Visto el auto de fecha 26 de julio del presente año, me doy por notificada del mismo…”

En fecha 8 de agosto de 2018, el abogado Rafael José Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual consignó un (1) juego de copias simples para su certificación, actuación con la cual operó la notificación tácita de la parte actora con relación al auto de fecha 02/08/2018. Asimismo vale señalar que la respectiva boleta de notificación de la parte actora del auto de fecha 2 de agosto de 2018, consta en autos con fecha 07/08/2018 (ver f. 163 y 164 de la 3ª pieza del expediente).

Con fecha 22 de octubre de 2018, riela inserta de los folios 175 al 177 de la 3ª pieza del expediente, consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, del libelo de la demanda y sus reformas incluyendo la presentada en fecha 18/07/2018 – la ultima consignada y admitida por el Juzgado Sustanciador –

En fecha 27 de noviembre de 2018, el Juzgado 19° de SME de este Circuito Judicial dictó auto en el cual estableció:

“…Visto el “Oficio Nº SUP. 9º/2018”, de fecha 22/11/2018, proveniente del Juzgado Superior 9º de esta sede judicial, mediante el cual adjunta resultas de actos comunicacionales emitidos por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 02 de agosto de 2018, dirigidos a la empresa demandada y Procuraduría General de la República, practicados por el ciudadano Randy Gavidia, en su condición de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, en un total de diez (10) folios útiles, en este sentido se ordena a que sea agregado a los autos del actual expediente, a los fines que surtan sus efectos legales.

En razón de lo anterior y a los fines de dar certeza jurídica a las partes actuantes en la presente causa, se indica que, vista la resulta del acto comunicacional dirigido a la Procuraduría General de la República -mencionado en el párrafo anterior- y visto que la parte actora y demandada se encuentran a derecho, en este sentido, el lapso para que se de inicio a celebración de la audiencia preliminar, se computa a partir del día de hoy –exclusive- por lo que, las partes interesadas, deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 10:00 A.M., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la debida certificación de la Secretaría del Tribunal y una vez vencido el lapso de suspensión de 90 días continuos, contemplados en los artículos 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, vencido el lapso de suspensión, y dentro de los tres días hábiles siguientes, la Secretaría del Tribunal deberá dejar constancia, conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que al Décimo (10°) día hábil siguiente, tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

En fecha 28 de noviembre de 2018, consigna diligencia la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual expone: “Revisado como ha sido, el expediente N° AP21-L-2017-001242, manifiesto que me encuentro en conocimiento de todas las actuaciones procesales que consta en el mismo hasta el día de hoy…”

La representación judicial de la parte actora el 12 de diciembre de 2018, solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2018, por quebrantamiento al orden público y consecuencial reposición de la causa, siendo que el Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2018, advirtió que la causa se encontraba en una suspensión natural y no procesal, producto de la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, toda vez que el Tribunal Noveno (9°) Superior solicitó el envío del expediente en ambos efectos, lo que implicó que sobrevenidamente se tuviere que resolver en primer lugar todo lo concerniente a la mencionada recusación, para que luego la causa se reanudara en los términos que procesalmente profirió el Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018. De tal auto, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación y el Juzgado el día 8 de enero de 2019, declaró la negativa de oír la apelación ejercida. Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2019, la parte recurrente desistió del recurso.

Con fecha 22 de enero de 2019, inserto de los folios 208 al 224, ambos inclusive de la 3ª pieza del expediente, se recibieron las resultas de la comisión remitida a los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia, correspondiendo tramitar la misma al Juzgado 6° de SME de ese Circuito Judicial, quien hizo devolución de la misma toda vez que la boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo demandada reflejaba una dirección ubicada en el Distrito Capital.

En fecha 31 de enero de 2019, la abogada Mariana Drastrup, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia en la cual deja constancia de haber retirado copias certificadas.

En fecha 6 de marzo de 2019, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con la notificación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también indicó que el lapso de suspensión previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, transcurrió íntegramente y que las partes interesadas en el juicio se encontraban a derecho.

El día 1° de abril de 2019, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, el Juzgador aplicó los efectos jurídicos contenidos en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando la admisión de los hechos y acogiéndose al diferimiento de cinco (05) días hábiles para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 5 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de Medida Cautelar. En la misma fecha el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, repuso la causa al estado que se fije y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y la nulidad de todos los actos subsiguientes inclusive los del día 01-04-2019, toda vez que de la revisión de los cómputos de los días de Despacho ocurridos desde el 6 de marzo de 2019 hasta el 1° de abril de 2019, se produjeron en principio diez (10) días de Despacho en la forma siguiente: Jueves 07, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 22, jueves 21, viernes 22, lunes 25 todos de marzo 2019, y lunes 1° de abril de 2019; sin embargo, los días jueves 14 y lunes 25 de marzo de 2019, los Despachos fueron suspendidos a la 1:30 p.m., por lo que el Juzgado no computó dichos días como hábiles para las actuaciones correspondientes a esta fecha, lo que en criterio del Juez Mediador totalizó la cantidad de ocho (08) días hábiles y no diez (10) días como en principio se apreció. De la referida decisión las partes ejercieron recurso de apelación, no obstante, la representación judicial de la parte demandada desistió del mismo.

El 22 de abril de 2019, el a quo dictó auto en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y se remitió para su distribución.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión de fecha 5 de abril de 2019, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó decisión en la cual repuso la causa al estado que se fije y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y la nulidad de todos los actos subsiguientes inclusive los del día 01-04-2019, en los siguientes términos:

“De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 01-04-2019, se celebró la audiencia preliminar correspondiente, para lo cual fue certificada las debidas notificaciones a las partes, así como el cese de la suspensión derivada de la disposición contenida en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que estando las partes a derecho y cumplido que fuere el lapso legal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio no había impedimento legal para que la celebración de la audiencia preliminar se llevara a cabo, sin embargo, anunciado el acto para el día lunes 01-04-2019 a las 10:00 am, solo la parte actora se hizo presente por lo que la audiencia se celebró con la incomparecencia tanto de la parte demandada como de su apoderados judiciales, considerándose en principio la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, y acogiéndose el Juez A-quo al diferimiento de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso. Por lo que estando en la oportunidad Legal para ello procede en lo término siguientes:
I
Así pues, en ejercicio de las potestades prevista en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil de aplicación analógica en presente asunto por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a revisar los cómputos de los días de Despacho ocurridos desde el 06-03-2019 hasta el 01-04-2019 a la luz de los acontecimientos fortuitos acaecidos en el País que afectaron la Administración de Justicia y la prestación de los Servicios Públicos, observándose que desde el 06-03-2019 hasta el 01-04-2019 ambas fechas inclusive se produjeron en principio diez (10) Despacho en la forma siguiente: Jueves 07, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 22, jueves 21, viernes 22, lunes 25 todos de marzo 2019, y lunes 1° de abril de 2019, lo que totaliza 10 días de Despacho, sin embargo, los días jueves 14 y lunes 25 de marzo de 2019, los Despachos fueron suspendidos a las 1:30 PM, por las siguientes circunstancias: el Jueves 14-03-2019 a las 1:30 PM por instrucciones de la Coordinación Laboral Nacional, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a fallas en el Sistema Juris-2000, la no conexión local en el Circuito de los equipos informáticos, la falta de operación del comedor local y las fallas en el Sistema de Aire acondicionados, y el día Lunes 25 de marzo de 2019 se suspendió el despacho a las 1:30 aproximadamente como consecuencia de fallas eléctricas a nivel nacional, por lo que este Juzgado no computará dicho día como hábil para las actuaciones correspondientes a esta fecha, lo que totaliza de manera cierta e indubitable la cantidad de ocho (8) días hábiles y no diez (10) como en principio se apreciaba, situación verificable en los libros diarios de actuaciones que lleva este tribunal, circunstancias que vician las actuaciones procesales del día lunes 01-04-2019 y todas las subsiguientes, por tratarse de actos esenciales del proceso. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme a la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal de la República la cual ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizaran el proceso ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, esa misma Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Doctrina jurisprudencial que comparte este juzgador. ASI SE DECLARA.
II
En mérito de las consideraciones anteriores, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensas y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso y de corregir o enmendar los errores en el computo de los días de Despachos previo a la celebración de la audiencia preliminar cometidos en el desarrollo del proceso, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por analogía en el presente asunto por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado que se fije y se celebre nuevamente la audiencia preliminar y la nulidad de todas las actuaciones subsiguiente desde el 01-04-2019 inclusive. SEGUNDO: Se omite la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacados de este Juzgado).

-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte apelante expuso que el tribunal al momento de publicar el extenso del fallo, decidió que revocaba el acta de la audiencia preliminar en la que declaró de manera expresa la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar con su consecuencia jurídica, como lo es la presunción de admisión de los hechos; que se acogió a los cinco días y el tribunal en lugar de sentenciar con relación a la admisión de los hechos, repone la causa en virtud de que faltaban por culminar el lapso de diez días de despacho por los incidentes ocurridos en el Estado Venezolano, al considerar que visto que se había interrumpido el despacho a la una y treinta de la tarde, no podían considerarse de despacho esos días; que ello constituye una subversión del proceso y le ocasiona daños a su representado; que a los efectos de enervar esa decisión solicitó un cómputo, luego que se publicara que a partir del día 6 de marzo sería que comenzarían a computarse los días de despacho para llevar a cabo la audiencia preliminar; que dicho cómputo le fue negado; sin embargo se le solicitó a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial y a tal efecto consigna en la audiencia el listado de las audiencias pactadas para el 01/04/2019 para tres causas en específico; de la misma manera consignó control de registro manual de audiencias donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y computo de días de despacho de todo el mes de marzo hasta el 2 de abril, donde se evidencia que los días 14 y 25 de marzo de 2019 hubo despacho en este Circuito Judicial; que frente a estas pruebas queda claro que el Juzgado 15° de SME subvirtió el orden procesal, solicita que la apelación sea declarada con lugar y se ordene al tribunal a quo publicar el fallo en extenso declarando la presunción de admisión de los hechos conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada señaló a grandes rasgos estar de acuerdo con la decisión del a quo, considera que la finalidad de la misma vista la situación con las fallas eléctricas, fue garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; que efectivamente como se evidencia de las actas procesales la Coordinación Laboral Nacional ordenó la suspensión del despacho y que no existe la subversión procesal alegada por la representación judicial de la parte actora; que ante hechos notorios como los señalados en la sentencia recurrida, no es necesario consignar una prueba formal en el juicio y que en definitiva, entiende que lo que se persigue es garantizar lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es la certeza jurídica, el derecho a la defensa y considera que debe declararse sin lugar el recurso de apelación.

IV
LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no, al ordenar la reposición de la causa al estado que se fije y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y la nulidad de todos los actos subsiguientes inclusive los del día 01-04-2019, en lugar de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de hechos derivada de la aplicación de la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2019, por la representación judicial de la parte demandante Abogado Francisco Antonio Carrillo Rivero, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para lo cual observa:

En la decisión apelada, el juez a quo, declaró nulas las actuaciones procesales desde el día 1 de abril de 2019 y repuso la causa al estado que se fije y se celebre nuevamente la audiencia preliminar, estableciendo en dicha decisión que el Juzgado que preside no computará como hábiles los días jueves 14 y lunes 25 de marzo de 2019, ya que los despachos fueron suspendidos a las 1:30 PM, por las siguientes circunstancias: el Jueves 14-03-2019 a las 1:30 PM por instrucciones de la Coordinación Laboral Nacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a fallas en el Sistema Juris-2000, la no conexión local en el Circuito de los equipos informáticos, la falta de operación del comedor local y las fallas en el sistema de aire acondicionado y el día Lunes 25 de marzo de 2019 se suspendió el despacho a las 1:30 de la tarde aproximadamente como consecuencia de fallas eléctricas a nivel nacional; considerando que desde la fecha en que se estampó la certificación de Secretaria para que comenzara a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, el día 6 de marzo de 2019, habían transcurrido solamente ocho (8) días de despacho y no diez (10) como en principio había apreciado; que al estar viciadas las actuaciones procesales del día lunes 01-04-2019 y todas las subsiguientes, por tratarse de actos esenciales del proceso, no hubiese sido ajustado a derecho dictar sentencia de conformidad con la admisión de los hechos, sino reponer la causa al estado en que se fije y se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho.

Con relación a estos argumentos, el apoderado judicial de la parte recurrente sostiene que el a quo debió dictar sentencia en base a la admisión de los hechos, toda vez que al estar las partes a derecho y habiendo transcurrido los diez (10) días de despacho que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondía reponer la causa, sino dictar sentencia ya que en los días señalados hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo.

El apoderado judicial de la parte demandada no recurrente al hacer sus observaciones alegó básicamente que la decisión del a quo tuvo como norte garantizar la certeza jurídica y el derecho a la defensa.

En primer lugar es necesario dilucidar lo relativo a la manera de computar los días de despacho en este Circuito Judicial.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha establecido la noción de Circuito Judicial, en la cual la regla general es que el control de los días de despacho se llevan a través de la Coordinación Judicial y son hábiles todos los días de lunes a viernes salvo aquellos relativos a las excepciones que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 67 eiusdem o por casos fortuitos o de fuerza mayor; ciertamente la norma in comento establece “…y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar…” situación que establece una excepción que si bien pudiese aplicar en otras Circunscripciones Judiciales del país (Ver sentencia N° 870 del 03/08/2004), no es la regla en este Circuito Judicial, ya que en esos casos (los días que deberán considerarse como no hábiles), la Presidencia de este Circuito Judicial dicta una resolución en la cual hace esa situación del conocimiento público, detallando los días que deben ser considerados como no hábiles y en los cuales no corren los lapsos procesales. En aquellos casos o situaciones en que algún Tribunal no celebre audiencias por razones de enfermedad o ausencia del Juez, no significa que los lapsos procesales relativos a los despachos no se computen, pues el control de los mismos tal como ya ha sido señalado, lo lleva la Coordinación judicial y esa es la práctica habitual en este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo contrario en criterio de esta Juzgadora sería desvirtuar la naturaleza de lo que implica funcionar como un Circuito Judicial y alterar su funcionamiento; tanto es así, que en el supuesto negado que esta Alzada compartiera el criterio del a quo con relación a no considerar como hábiles los días 14 y 25 de marzo de 2019 - en los que hubo despacho pero se suspendió a partir de la una y treinta de la tarde (1:30 pm) - ello aplicaría para el cómputo de los días de despacho para el Juzgado que resultó Mediador (15° de SME) y no, para el Juzgado Sustanciador (19° de SME) que fue el que admitió la demanda, notificó a la parte demandada y estampó la certificación para la audiencia preliminar; en consecuencia, yerra el a quo en cuanto a no computar como días de despacho los días 14 y 25 de marzo de 2019; sin embargo, ello no obsta para que esta Alzada deba señalar que aún cuando las situaciones señaladas por la decisión recurrida en cuanto a las fallas eléctricas a nivel nacional, pudiesen haber generado confusión en la parte demandada con respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, tampoco puede dejar de advertir esta Juzgadora que la parte demandada tiene constituido seis (6) apoderados judiciales en el presente juicio y cualesquiera de ellos ha podido comparecer el día 1 de abril de 2019, tal como lo hizo la representación judicial de la parte actora; en consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, debe dejar establecido este Juzgado que no es procedente lo señalado por el a quo en cuanto a que de manera individual puede dejar de computar como de “no despacho” los días 14 y 25 de marzo de 2019, visto que los Tribunales con competencia en materia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas funcionan como un Circuito Judicial y efectivamente hubo despacho los 14 y 25 de marzo de 2019 y los mismos deben ser considerados en el computo de los diez (10) días de despacho para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y así se establece.

Aclarado lo anterior, es pertinente recapitular y puntualizar que en el presente asunto sólo está siendo demandada la entidad de trabajo GEO INVESTMENTS LTD; que la intervención del tercero HUMBER WORK BOATS LTD, fue declarada inoficiosa en virtud de la reposición de la causa y que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República por considerar el Juzgado Sustanciador que se encuentran involucrados de manera indirecta los intereses de la República; corresponden entonces determinar si estaban a derecho para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo reflejado en las actas del expediente, a saber:

1º) En fecha 26 de junio de 2017 se interpuso la demanda contra la entidad de trabajo Geo Investments, Ltd y la representación judicial de la parte actora solicitó que la notificación fuera realizada en la persona del ciudadano Carlos Figuera, en su condición de Capitán del Buque “PAT M”, a la siguiente dirección Dique OMYCCA, Sector Los Haticos, Avenida 17, Taller de Reparación Obras Marítimas y Civiles, C.A. “OMYCCA” 107-109, Maracaibo, Estado Zulia.

2º) Distribuido el expediente, en fecha 29 de Junio de 2017, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto, ordenando su admisión y la notificación de la parte demandada, otorgando un lapso de ocho (8) días continuos como termino de la distancia.

3º) Después de diversas incidencias procesales que no se detallarán en la presente decisión por cuanto no son relevantes para la resolución de la causa y habiéndose abocado un nuevo juez a la causa, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, el Juzgado Sustanciador dictó decisión en la cual repuso la causa al considerar la existencia de un vicio de orden publico, señalando que al estar involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, debía ser notificada la Procuraduría General de la República.

4º) En fecha 18 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma parcial de la demanda (ver f. 63 al 122, ambos inclusive de la 3ª pieza del expediente), en el cual señala que: “…SOLO REFORMO, VARÍO Y SUSTITUYO LOS MONTOS CALCULADOS Y LAS TABLAS ANALITICAS de manera actualizada, plasmadas en el libelo original…” sobre la cual se pronunció el Juzgado Sustanciador mediante auto de fecha 26/07/2018 y su complemento en fecha 02/08/2018 (ver f. 137 y 138 de la 3ª pieza del expediente), en el cual se dejó expresa constancia que admitía dicha reforma y su tramitación procedimental, ordenando la notificación de ambas partes y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente.

5º) Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018, el Juzgado 19° de SME de este Circuito Judicial dictó auto en el cual estableció que el lapso de suspensión con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, debía computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha antes señalada, en los siguientes términos:

“…En razón de lo anterior y a los fines de dar certeza jurídica a las partes actuantes en la presente causa, se indica que, vista la resulta del acto comunicacional dirigido a la Procuraduría General de la República -mencionado en el párrafo anterior- y visto que la parte actora y demandada se encuentran a derecho, en este sentido, el lapso para que se de inicio a celebración de la audiencia preliminar, se computa a partir del día de hoy –exclusive- por lo que, las partes interesadas, deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 10:00 A.M., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la debida certificación de la Secretaría del Tribunal y una vez vencido el lapso de suspensión de 90 días continuos, contemplados en los artículos 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De esta manera, vencido el lapso de suspensión, y dentro de los tres días hábiles siguientes, la Secretaría del Tribunal deberá dejar constancia, conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que al Décimo (10°) día hábil siguiente, tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

En este sentido desde el 28 de noviembre de 2018, los noventa (90) días continuos que establece la norma transcurrieron de la siguiente manera:
 Noviembre 2018: miércoles 28, jueves 29, viernes 30 = 3 días
 Diciembre 2018: 31 días calendario.
 Enero 2019: 31 días calendario.
 Febrero 2019: 25 días calendario.
En consecuencia, para el día 25 de febrero de 2019, había transcurrido íntegramente dicha suspensión.

6º) Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada GEO INVESTMENTS LTD dejó constancia de estar en conocimiento que la parte actora había consignado escrito de reforma de la demanda y expuso: “Visto el auto de fecha 26 de julio del presente año, me doy por notificada del mismo…” y en fecha 28 de noviembre de 2018, consigna diligencia la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual expone: “Revisado como ha sido, el expediente N° AP21-L-2017-001242, manifiesto que me encuentro en conocimiento de todas las actuaciones procesales que consta en el mismo hasta el día de hoy…”, en virtud de estas actuaciones debe tenerse a derecho a la parte demandada de la reforma de la demanda que fue admitida en fecha 26 de julio de 2018 y su auto complementario de fecha 2 de agosto de 2018.

7º) Del auto de fecha 02 de agosto de 2018 también se ordenó la notificación de la parte actora, que fue consignada positiva en fecha 07/08/2018.

Así las cosas, tenemos que entonces que vencido el lapso de suspensión de la causa con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República; a partir del día 25 de febrero de 2019, debió computarse en primer lugar el término de la distancia de ocho (8) días continuos, que transcurrieron de la siguiente manera: martes 26, miércoles 27, jueves 28 de febrero; viernes 1, sábado 2, domingo 3, lunes 4 y martes 5 de marzo de 2019, y se evidencia de autos que el día miércoles 6 de marzo se estampó la constancia para la celebración de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, tenemos entonces de acuerdo a lo ya expuesto en la presente decisión con relación al cómputo de los días de despacho en este Circuito Judicial a partir del día 7 de marzo de 2019 inclusive, comenzaron a transcurrir los diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera: jueves 7, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25 de marzo y lunes 1 de abril de 2019.

De acuerdo con la cronología de las actuaciones procesales descritas por esta alzada, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2018 el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, considerando que en el presente juicio están involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

Con relación a esta decisión, es pertinente acotar que consta en autos que la consignación de la notificación a la Procuraduría General de la República es de fecha 22/10/2018, que dicha consignación riela inserta de los folios 178 al 181, ambos inclusive de la 3ª pieza del expediente, correspondiente al oficio N° 2083/2018 de fecha 12 de junio de 2018 con el cual se remitió a dicho Ente, tal como lo señala el indicado oficio copias certificadas del libelo de la demanda y de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2018; sin que hasta la presente fecha la Procuraduría General de la República haya emitido opinión en contrario con relación a los privilegios y prerrogativas otorgadas en el presente juicio. También es importante destacar que contra la decisión que repuso la causa ninguna de las partes interpuso recurso alguno y posteriormente la representación judicial de la parte actora interpuso amparo constitucional que fue declarado inadmisible por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial en fecha 04 de junio de 2018; en virtud de ello, visto que en el presente juicio se ha considerado que las resultas del mismo pudiesen afectar de manera indirecta los intereses de la República, en aplicación de lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde remitir la causa para su tramitación a los Juzgados de Juicio y no declarar la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

En consecuencia, aún cuando no es ajustada a derecho la pretensión de la parte actora en cuanto a que se declare la presunción de la admisión de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; visto que mediante decisión que se encuentra firme en el presente juicio se han otorgado a la parte demandada privilegios y prerrogativas ya que pudiesen estar afectados de manera indirecta los intereses de la República y los cuales no fueron observados por el Juzgado 15° de SME de este Circuito Judicial, corresponde revocar dicha decisión, manteniendo los efectos del acta de fecha 1 de abril de 2019 únicamente en cuanto a la constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar y se ordena y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que incorpore al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas durante la celebración de la audiencia preliminar el día 1 de abril de 2019 y remita el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio, vistos los privilegios otorgados a la parte demandada, previo el transcurso del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente se ordena la notificación de presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto Ley que rige dicho Ente y una vez que conste en autos dicha notificación y transcurra el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes contra la misma.
-VI-
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 5 de abril de 2019; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que incorpore al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas durante la celebración de la audiencia preliminar el día 1 de abril de 2019 y se remita el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio, vistos los privilegios otorgados a la parte demandada, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, la cual está firme, previo el transcurso del lapso previsto en el artículo 135 de la LOPTRA. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


Abg. AMALIA DIAZ RAMÍREZ

LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ADR/OC/GRV
Exp. AP21-R-2019-000069

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