Decisión Nº AP21-R-2018-000459 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 14-12-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000459
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de diciembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000459
PRINCIPAL: AP21-L-2017-001348

En el juicio que por reclamación de incumplimiento de contrato colectivo y otros beneficios de carácter laboral, interpusieran: DARWIN MARRON, DOMINGO MORENO, FRANK HERNANDEZ, EUDE AGUEY, HECTOR CORONA, DOUGLAS VERA, HELESDYN TOVAR, NELSON SALCEDO, YORBEN GUILLEN, WILMER AULAR, YOMMI CRISTANCHO, LUIS OMAÑA, JOSE PEÑA, YORVIS RODIGUEZ, IRWIN ARAY, CARLOS RODRIGUEZ, JAVIER URBNA, JESUS SARMIENTO y SALVADOR PÉREZ; titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.485.874, 16.524.862, 6.945.333. 6.903.315, 3.653.647, 5.718.638, 11.691181, 17.558.599, 19.954.431, 19.351.195, 13.251.957, 16.726.903, 11.504.250, 23.434.247, 21.072.286, 22.746.694, 18.329.919, 19.358.388 y 6.231.124, respectivamente; contra la entidad de trabajo, NOEMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 09 de FEBRERO de 1962, bajo el N° 28, tomo 11-A-Pro.; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 01 de agosto de 2018, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de noviembre de 2018, las dio por recibidas, y fijó por auto del 15 de noviembre del mismo año, el día 04 de diciembre de 2018, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual fue necesario reprogramar para el jueves, 13 de diciembre de 2018, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrentre, el Tribunal, luego de oír la exposición de ésta, dictó su dispositivo, declarando con lugar el recurso de la parte demandada, y estando dentro del lapso se publicación del texto íntegro del fallo, se avoca a ello, en los términos que seguidamente consigna:

De la decisión recurrida:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, al estimar que “…la intención de las partes que suscriben el contrato en estudio fue incrementar en el tiempo el salario devengado por los trabajadores, tomando el salario mínimo sólo a los efectos del cálculo de los sucesivos aumentos, los cuales además se le adiciona el porcentaje del tabulador de cargos, por ello, lo que resulte del incremento dado por el Ejecutivo, más el porcentaje del tabulador debe ser adicionado al salario que previamente devengaba cada trabajador, lo cual resulta más beneficioso, haciendo procedente en derecho la interpretación pretendida por los demandantes en su escrito libelar. Así se decide”. Es decir, que sólo la diferencia salarial reclamada deviene procedente, y que lo reclamado por vacaciones y utilidades, fue cancelado en exceso por la demandada de manera oportuna.

Del libelo de la demanda:

Los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo señalan que la cláusula 36 de la Convención Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores, o sea, la Convención Colectiva suscrita entre la demandada, NOEMY, C.A. y la UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (UTRAIVES), para el período 2009-2012; establece una clasificación de sueldos y salarios; que en dicha clasificación se fijó también un tabulador o escala de sueldos y salarios para cada uno de los oficios y empleados de la empresa; y que también se estableció la forma y método aplicable para efectuar los aumentos y ajustes de los distintos salarios.

Transcriben seguidamente el texto de la cláusula 36 de la Convención Colectiva en referencia; y sostienen que, cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento de salario, el porcentaje decretado se deberá sumar al porcentaje establecido en la Convención Colectiva 2009-2012, y su resultado que será un nuevo porcentaje, se aplicará al salario mínimo actual obteniéndose un monto, el cual constituirá el aumento que recibirá cada trabajador, es decir, la cantidad que será aumentada, o sea, agregada al salario que devenga cada trabajador.

Destacan dichos apoderados, que si el aumento se da en el mes de mayo por un 25%, por ejemplo, fraccionándolo en dos (2) partes, uno en el mes de mayo y el otro en septiembre, se tiene, que al porcentaje del mes de mayo se le debe aplicar el porcentaje establecido en el tabulador, y su resultado debe ser aplicado al salario mínimo actual de cada trabajador según su cargo, obteniendo así el verdadero aumento del mes de mayo.

Que luego en el mes de septiembre, cuando haya de aplicarse el resto del porcentaje oficial, debe añadírsele nuevamente el porcentaje del tabulador establecido en la Convención, tal como lo indica la cláusula comentada.

Que realmente se trata de dos (2) aumentos, independientemente de que se decreten en un solo acto, por lo que a cada uno debe aplicarse la previsión de la referida cláusula,

Indican los apoderados que, el salario mínimo sólo se emplea como base para determinar la cantidad que constituye el aumento, ya que ninguno de los trabajadores devenga salario mínimo, ya que todos están ligeramente por encima de éste.

Que a sus representados no se les ha aplicado adecuadamente dicha cláusula, y solicitan su aplicación desde mayo de 2010 hasta la fecha actual, dado que su inaplicación ha generado diferencias en sus salarios, así como también el pago de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, puesto que han sido pagados con un salario inferior al que realmente les corresponde.

Fundamentan su reclamación en lo resuelto en sentencias pronunciadas en los Asuntos: AP21-L-2012-4063 y AP21-L-2012-4064, por los Tribunales Superiores Tercero y Octavo de este mismo Circuito Judicial, en fechas, 21 de noviembre y 02 de diciembre de 2013, respectivamente.

Afirman que a los trabajadores con diez por ciento (10%) del Tabulador, al 30 de junio de 2017, les corresponde la suma de Bs.82.852,90; que los trabajadores con el ocho por ciento (8%) del Tabulador, les corresponde la cantidad de Bs.79.291,65; que el salario al 05 de julio de 2017, para los trabajadores con el seis por ciento (6%) del Tabulador, les corresponde la cantidad de Bs.75.730,42; y que el salario al 30 de junio de 2017, de los trabajadores con el cuatro (4%) del Tabulador, es de Bs.72.169,18.

Reclaman así mismo, los intereses de mora y la indexación, desde la fecha en que se causaron, hasta la fecha del pago efectivo.

De la contestación de la demanda:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito de fecha, 08 de mayo de 2018, que corre a los folios del 152 al 166 y sus vueltos, en que señala haber aplicado correctamente la cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2012, que establece la forma de cálculo para el salario de cada cargo, aplicable cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento del salario mínimo nacional, de manera que se sumen los dos porcentajes (el decretado por el Ejecutivo y el correspondiente a cada cargo en el tabulador, que varía entre: 4, 6, 8 y 10 por ciento, dependiendo del cargo que ocupe el trabajador), y el resultado se suma al salario mínimo nacional vigente.

Señala que no es cierto que el resultado de sumar el acumulado del Ejecutivo con el aumento del tabulador deba ser agregado al salario actual que devengaba el trabajador, debido a que el salario mínimo nacional es la base a la que se le suman el porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional más el porcentaje establecido en el tabulador para cada cargo, que es también la base para determinar los nuevos salarios básicos que corresponden a los diferentes cargos que contiene el Tabulador de Sueldos.

Indica el escrito de contestación que, el salario aumentado resulta de aplicar el incremento estipulado, única y exclusivamente sobre la porción equivalente al salario mínimo nacional vigente, y no sobre el salario devengado por el trabajador antes del nuevo salario mínimo nacional decretado. Que en base a ello, los nuevos salarios básicos que integren el Tabulador de Sueldos y Salarios después de cada aumento salarial, van a ser los que resulten de sumarle al salario mínimo nacional vigente antes de cada Decreto Presidencial, el porcentaje de aumento que sea decretado más el porcentaje convenido en el tabulador para cada cargo; y pide que así se declare; y no como pretende la parte actora, de sumarlo al salario que venían devengando antes de cada Decreto Presidencial.

Señalan así mismo, que en algunos casos de trabajadores que no laboraron el mes completo, en lugar de prorratear, reclaman el mes completo, lo cual es improcedente. Añaden, que no pueden pretender devengar un salario muy superior al mínimo nacional sin tener ni siquiera un mes de servicio; así como tampoco pueden pretender efectuar los ajustes demandados con el cargo que ocupan al momento de demandar, sin considerar haber desempeñado otros cargos menores en el decurso de la relación laboral, aunado a que efectúan los cálculos con salarios que nunca han devengado, por lo que los mismos resultan errados.

Que por ello es que niegan todas y cada una de las cantidades reclamadas en la demanda. Que en lo que respecta a los porcentajes de aumento del tabulador, que dependen del cargo desempeñado por cada trabajador, contraviene el señalado por el codemandante, Domingo Moreno, quien alegó 10% cuando le corresponde el 8%, dado que su cargo es de ayudante de mecánico. Que así mismo, Yorben Guillén, reclama el 10% para todos los conceptos, cuando solo le corresponde el 6%, dado que su cargo era de ayudante de máquina, y hasta el mes de febrero de 2015, le corresponde el 6% porque a partir de entonces es que comienza a desempeñarse como operador de máquina, y le corresponde el 10%. Que el mismo caso ocurre con Wilmer Aular, que reclama un 10% para todos los conceptos, cuando comenzó como ayudante de máquina, y hasta enero de 2014, la corresponde el 6%, dado que a partir de entonces, es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde el 10%. Que lo mismo sucede con Yommi Cristancho, que reclama un 10% para todos los conceptos, cuando comenzó como ayudante de máquina, y hasta mayo de 2016, la corresponde el 6%, dado que a partir de entonces, es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde el 10%. Que de la misma manera ocurre con Luis Omaña, que reclama un 10% para todos los conceptos, cuando comenzó como ayudante de máquina, y hasta febrero de 2016, la corresponde el 6%, dado que a partir de entonces, es que comienza a desempeñarse como operador de máquina y le corresponde el 10%. Que lo mismo ocurre con Yorvis Rodríguez, que hasta noviembre de 2013, le corresponde el 6%, dado que fungía de ayudante de máquina, y es a partir de entonces que comienza como operador de máquina y le corresponde el 10%. Que igualmente ocurre con Irwin Aray, que le corresponde el 6% hasta abril de 2013, puesto que es a partir de esa fecha que comienza a desempeñarse como operador de máquina, y tiene derecho al 10%, y que sin embargo, reclama el 10% para todos los conceptos. Que de la misma manera, el codemandante, Carlos Rodríguez reclama el 10% para todos los conceptos, cuando hasta abril de 2013, le corresponde solo el 6%, dado que fungía como ayudante de máquina, y es desde esta fecha que comienza como operador de máquina, y le corresponde el 10%. Que también Javier Urbina reclama el 10% por todos los conceptos, siendo que hasta abril de 2012, solo le corresponde el 6%, dado que laboraba como ayudante de máquina, y es a partir de esa fecha, que comienza como operador de máquina, y le corresponde el 10%. Que Jesús Sarmiento, también formula sus reclamos en base al 10%, siendo que hasta septiembre de 2016, laboró como ayudante de máquina y le corresponde sólo el 6%, y es a partir de esa fecha que comienza como operador de máquina y le corresponde el 10%. Que lo mismo sucede con Salvador Pérez, que reclama todos conceptos en base al 10%, siendo que hasta septiembre de 2011, solo le corresponde el 6% dado que se desempañaba como ayudante de máquina, y es a partir de esa fecha, que comienzo como operador de máquina y le corresponde el 10%.

Respecto al codemandante, José Peña, sostiene el escrito de contestación que debió ser inadmitida la demanda, dado que no formula reclamo alguno en el libelo. Finalmente, pide se declare sin lugar la demanda.

Alegatos en la audiencia de juicio:

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, sostiene: “Que el asunto proviene de la cláusula 36 de la Convención Colectiva; que la demandada incumple dicha Convención, ya que la cláusula 36 establece cómo se debe pagar al trabajador el incremento planteado por el Ejecutivo Nacional. Que los trabajadores vieron vulnerados sus derechos y solicitaron la interpretación de la cláusula 36 mediante una demanda en el año 2012; que los Juzgados 1° y 10° de Juicio decidieron a favor de la empresa; que apelada la decisión, los Juzgados 3° y 8° Superiores, fallaron a favor de los trabajadores, quedando firme la sentencia, por lo que la empresa pagó los pasivos, pero no cumplió con la cláusula, por lo que los trabajadores volvieron a demandar pero con la interpretación que se hizo en ese momento. Que según la sentencia, se debe pagar de esta manera: el salario más el 10% de aumento, escala del tabulador por ejemplo 10%, eso se suma al salario actual no al salario mínimo. Que ya está la sentencia del Superior que ordena el pago según la interpretación aludida. Que el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la cosa juzgada. La Sala de Casación Social dejó asentado que la misma debe ser inimpugnable y coercitiva, no se puede revisar nuevamente por ningún órgano jurisdiccional el derecho a reclamar nuevamente. Que lo que solicita en la demanda es que como hay cosa juzgada, la parte demandada no puede alegar sino cumplir las decisiones con respecto a los trabajadores”.

La parte demandada alega: “Que la parte actora ha traído al proceso hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo, y pide que no sean tomados en cuenta. Niega que la demandada hubiere incumplido el contrato colectivo; que es contradictorio lo expuesto en el libelo con lo que ahora sostienen; que al folio 3 se dice que no se aplicó la cláusula 36, y del reclamo se verifica que la empresa si aplicó la cláusula; que por ello, son contradictorios sus argumentos; que incluso, indican cantidades menores que las que recibieron. Apunta la apoderada de la demandada que los actores dan una interpretación desacertada de la cláusula 36, pretenden que el aumento del Ejecutivo y del tabulador, se sume al salario actual, cuando debe hacerse al salario mínimo nacional; que la cláusula no menciona salario actual. Niega que el salario mínimo se utilice para hacer los cálculos; que se utiliza para establecer el nuevo salario. Que los porcentajes del tabulador se suman cada vez que haya un aumento del salario mínimo por el Ejecutivo. Que también reclaman 66 días de bono vacacional y 66 días de vacaciones, cuando la cláusula segunda establece que ambos conceptos están comprendidos en los 66 días. Indica dicha apoderada, que los trabajadores ingresan con salario mínimo, y al mes sí se les suma el tabulador. Señala que hay un trabajador que aunque aparece en la demandada, no reclama nada, que se trata de José Luis Peña Zavala. Niega así mismo la apoderada de la demandada, el salario pretendido para el 30 de junio de 2017. Señala además, que en las sentencias de los Juzgados Superiores a que hace mención la parte actora, no están ninguno de los accionantes en esta causa; y que como lo establece el artículo 335 de la CRBV, las únicas sentencias vinculantes son la de la Sala Constitucional. Sostiene finalmente que nada adeuda a los demandantes, y que debe por tanto, declararse sin lugar la demanda.”

La parte actora en su intervención final en la audiencia de juicio, sostiene: “Que de los alegados de la demandada queda claro que su pretensión es el desconocimiento de la sentencia que en su momento le dio su interpretación desde el punto de vista jurídico, y que se encuadra en el desconocimiento de la cosa juzgada entre las partes; que es vinculante en todo proceso futuro; que el Tribunal le dio el beneficio a los trabajadores y hace una interpretación de la cláusula 36 de la convención colectiva. Que en la contestación de la demanda no pueden ir contra el principio de la coercibilidad; que debe subordinarse a lo que dijo el Tribunal en su momento. Que la cosa juzgada es de estricto cumplimiento.”

La parte demandada replicó lo expuesto por la parte actora, señalando: “Que no hace desconocimiento de lo que diga la sentencia. Que no es lo que demanda, trajo hechos nuevos al juicio. Que se pidió dirimir un punto de derecho, irse a la letra de la convención colectiva; que la cláusula no indica que el aumento es al salario actual. Indica que una cláusula contractual no es una acotación de las partes, es un procedimiento que debe llevarse ante la Inspectoría, y las partes establecen cómo se va a implementar, y no puede luego interpretarse o modificarse sino igual que como se llegó a ella. Sostiene que su representada no adeuda diferencia alguna. Apunta que la exposición de la parte actora, no se corresponde con lo planteado en el libelo de la demanda, que habla de una cosa juzgada que no existe, que no hay identidad de los sujetos. Que la cosa juzgada tiene tres elementos que no existen en este caso. Ratifica por último que la interpretación correcta de la cláusula 36 de la convención colectiva, es añadir un porcentaje adicional al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y no al salario actual devengado por cada trabajador, porque sería una interpretación errada.”

Alegatos ante la Alzada:

Ante esta Alzada la parte demandada recurrente, mantiene su postura en el sentido de que la interpretación que se debe dar a la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo, es la que emana del texto literal de la misma, en la que claramente se lee, que los porcentajes establecidos en este tabulador serán sumados a los porcentajes que tenga a bien decretar en cada oportunidad el Ejecutivo Nacional y el resultado será aplicado al salario mínimo para los efectos de la determinación del nuevo salario. Por lo que no cabe una interpretación distinta a que los porcentajes en cuestión se añaden al salario mínimo, y no al salario que venía devengando cada trabajador. Pide por tanto, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido en este sentido.

Del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir, y dado que de lo que se trata es de la interpretación que se debe dar a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre la empresa demandada y sus trabajadores, o sea la suscrita entre la demandada, NOEMY, C.A. y la UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (UTRAIVES), para el período 2009-2012; toda vez que la parte actora sostiene que dicha cláusula establece una clasificación de sueldos y salarios, y que cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento de salario deberá ser sumado al porcentaje establecido en la convención colectiva 2009-2012 y su resultado, será un nuevo porcentaje se aplicará al salario mínimo actual obteniéndose un monto el cual constituirá el aumento que recibirá cada trabajador; mientras que la parte demandada, sostiene que cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento del salario mínimo nacional, se sumarán el porcentaje decretado como aumento por el Ejecutivo Nacional y el correspondiente a cada cargo en el tabulador, y el resultado se suma al salario mínimo nacional; es claro que el tema a decidir se centra en una cuestión de mero derecho consistente en la interpretación que se debe dar a la citada cláusula 36, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, o sea, “según el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (partes).”

Motivaciones para decidir:

Así las cosas, se precisa traer a colación ahora el texto de la cláusula cuya interpretación es objeto del presente asunto:

Cláusula 36. Tabulador de Sueldos y Salarios

“Este término identifica y/o define a la lista de clasificaciones de cargos y salarios básicos acordados y aprobados por los firmantes de esta Convención, quedando perfectamente entendido y así se acepta, que las escalas de ingresos que se fijan en este tabulador, formarán parte integral de los sueldos y/o salarios de los trabajadores, y su cálculo se efectuará tomando en consideración única y exclusivamente el salario mínimo nacional, como factor para la aplicación de los porcentajes establecidos en este tabulador. Queda perfectamente entendido que los porcentajes establecidos en este tabulador serán sumados a los porcentajes que tenga a bien decretar en cada oportunidad el Ejecutivo Nacional y el resultado será aplicado al salario mínimo, para los efectos de la determinación del nuevo salario”. (Negrillas del Tribunal).

La decisión recurrida decidió este aspecto del asunto, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, la cláusula 4 de la convención colectiva establece que los trabajadores ingresan a la empresa devengando salario mínimo y es a éste al que se le adiciona el porcentaje que prevé el tabulador de la cláusula 36, la cual tiene como denominación “Tabulador de Sueldos y Salarios”, con lo cual, en base al principio de progresividad de los derechos laborales, esta Sentenciadora debe concluir que, la intención de las partes que suscriben el contrato colectivo en estudio fue incrementar en el tiempo el salario devengado por los trabajadores, tomando el salario mínimo sólo a los efectos del cálculo de los sucesivos aumentos, los cuales además se le adiciona el porcentaje del tabulador de cargos, por ello, lo que resulte del incremento dado por el ejecutivo, más el porcentaje del tabulador debe ser adicionado al salario que previamente devengaba cada trabajador, lo cual resulta más beneficioso, haciendo procedente en derecho la interpretación pretendida por los demandantes en su escrito libelar. Así se decide…”


No comparte esta Alzada este criterio dado que el texto de la cláusula en estudio, señala de manera clara e inequívoca, sin lugar a dudas, que “los porcentajes establecidos en este tabulador serán sumados a los porcentajes que tenga a bien decretar en cada oportunidad el Ejecutivo Nacional y el resultado será aplicado al salario mínimo, para los efectos de la determinación del nuevo salario”; y como quiera que tal operación no contraviene el principio de progresividad de los derechos laborales, dado que en el mismo se aprecia un incremento en el salario, que es en el fondo la intención de las partes al suscribir la Convención Colectiva, mal puede sostenerse que los porcentajes del tabulador y del aumento del salario mínimo, deba adicionarse al salario que devengaba cada trabajador, sino al salario mínimo, y será tal adición la que se incorpore al salario que devenga cada trabajador para tener el nuevo salario incrementado en su monto; lo cual se ve reforzado si entendemos que lo que se incrementa es el salario mínimo cuando así lo decreta el Ejecutivo Nacional .

Estando contemplada la solución de la controversia en el propio texto de la cláusula cuya aplicación se demanda, no hay dudas que disipar, dado que se entiende que lo ahí expresado responde a la intención consciente y voluntaria de las partes, por lo que mal podía darse a la cuestión una interpretación más favorable a los trabajadores, sino ceñirse a lo que la voluntad de las partes acordó en el texto suscrito; distinto sería si se abrigaran dudas acerca de la interpretación de una norma o de colisión entre varias normas, o en la apreciación de los hechos o de las pruebas; lo cual no es el caso de autos, donde, se repite, la propia cláusula señala como se aplicará el incremento del salario a cada trabajador, cada vez que el Ejecutivo Nacional, decrete un aumento del salario mínimo.

En consecuencia, dado que las decisiones a que hace mención la parte actora en su libelo y en la audiencia de juicio, o sea, las proferidas por los Juzgados Tercero y Octavo Superiores de este mismo Circuito Judicial, de fechas, 21 de noviembre y 02 de diciembre de 2013, que dieron a la cláusula 36 de la Convención bajo análisis, una interpretación distinta a la que emana de su texto conforme al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (partes), no son vinculantes para este Tribunal, ni constituyen cosa juzgada entre las partes, amén de que no fueron revisadas por la máxima instancia; se impone la revocatoria del fallo recurrido en este aspecto de la cuestión, como quedará expuesto en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Pese a que lo resuelto se contrae a un punto de mero derecho, este Tribunal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso.

Pruebas de la parte actora:

Del folio 107 al 125 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago de los trabajadores accionantes, correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril de 2017, y agosto de 2016, y siendo que lo reclamado corresponde a épocas anteriores, los mismos nada aportar a la resolución de la controversia, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Las copias de las decisiones de los Juzgados 3° y 8° de este Circuito Judicial, de fechas, 21 de noviembre y 02 de diciembre de 2013, ya fueron analizadas por este Tribunal en el texto de esta decisión, y a ello se atiene. Así se establece.

La cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo, que corre al folio 127, ya quedó analizada en el texto de este fallo, y a ello se atiene el Tribunal. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La copia de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones entre las partes, que obra a los folios del 2 al 9 del cuaderno de recaudos N° 01, ya fue analizado en la cláusula pertinente, en el texto de este fallo, y a ello se atiene el Tribunal. Así se establece.

Los recibos de pago de los accionantes que obran a los folios 10 y 11 del mismo cuaderno de recaudos, son ilegibles, y se desechan del proceso. Los que obran del 12 al 183 del mismo cuaderno de recaudos N° 01, nada aportan para resolución de la controversia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, dado que, como se dijo, la misma quedó circunscrita a un punto de mero derecho. Igual criterio impera para el resto de los recibos de pago que corren al cuaderno de recaudos N° 02.

En cuando a la prueba de informes promovida por la parte demandada, a los Bancos de Venezuela, y Fondo Común, la misma quedó desistida en la audiencia de juicio, y en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

No hay más pruebas que analizar.


Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 01 de agosto de 2018, la cual queda revocada en lo relativo a la reclamación por diferencias salariales. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por DARWIN MARRON, DOMINGO MORENO, FRANK HERNANDEZ, EUDE AGUEY, HECTOR CORONA, DOUGLAS VERA, HELESDYN TOVAR, NELSON SALCEDO, YORBEN GUILLEN, WILMER AULAR, YOMMI CRISTANCHO, LUIS OMAÑA, JOSE PEÑA, YORVIS RODIGUEZ, IRWIN ARAY, CARLOS RODRIGUEZ, JAVIER URBNA, JESUS SARMIENTO y SALVADOR PÉREZ; titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.485.874, 16.524.862, 6.945.333. 6.903.315, 3.653.647, 5.718.638, 11.691181, 17.558.599, 19.954.431, 19.351.195, 13.251.957, 16.726.903, 11.504.250, 23.434.247, 21.072.286, 22.746.694, 18.329.919, 19.358.388 y 6.231.124, respectivamente; contra la entidad de trabajo, NOEMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 09 de febrero de 1962, bajo el N° 28, tomo 11-A-Pro. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT


En la misma fecha, viernes, 14 de diciembre de 2018, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT



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