Decisión Nº AP21-R-2016-000374 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 23-04-2019

Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteAP21-R-2016-000374
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
208º y 160º

PARTE DEMANDANTE: NELSY PABON MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.181.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR MORA ESCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.802.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa signada con el Nº 00270-14 de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, sustanciada en el expediente N° 023-2014-01-01391.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TRINORAL, R.I.F.: J-30887127-3.
APODERADAS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JENNIT MORENO y SANDRA ANATO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 45.893 y 37.793 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS (DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD)
ASUNTO: AP21-R-2016-000374

-I-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en nulidad en fecha 31 de marzo de 2016, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana NELSY PABON MOLINA contra la Providencia Administrativa distinguida con el N° 002744-07 de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, sustanciada en el expediente Nº 023-2014-01-01391, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TRINORAL.

Distribuido a este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2016, se le dio por recibido en fecha 23 de septiembre de 2016 y se sustanció el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito correspondiente a la fundamentación del recurso y posterior a ello, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación a la apelación y vencidos los mismos, comenzarían a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia; transcurridos dichos lapsos; y encontrándose la causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, el día 19 de julio de 2017, se abocó nueva Juez a la causa, ordenando la notificación de las partes, siendo que una vez logradas las mismas y encontrándose la causa dentro de la prórroga prevista en la norma del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue designado otro Juez, quien en fecha 22 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. Quien suscribe la presente decisión fue juramentada en fecha 10 de julio de 2018 como Juez Suplente, recibiendo el Tribunal en fecha 2 de agosto de 2018 y mediante auto de fecha 7 de agosto de 2018, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones y una vez practicadas, estando dentro de la oportunidad legal prevista en la norma del artículo 93 referido ut supra, procede esta Alzada a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

Corre inserto de los folios 1 al 10, ambos inclusive de la 1ª pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesto, en la cual el apoderado judicial de la parte demandante señala que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:

1.- De Inadmisibilidad: En este sentido sostiene que:

“…El Inspector jefe del Trabajo admitió la solicitud de calificación de despido, sin llenar los extremos de ley, debido a que en la solicitud no se invoca el derecho adecuadamente, por cuanto debió la parte actora subsumir la conducta de la trabajadora residencial dentro de la norma correspondiente, la cual no es otra que el artículo 79 de la LOTTT, esta norma tiene carácter taxativo, si se le quiere imputar a la trabajadora residencial, alguna conducta justificada para la calificación del despido, esta conducta debe estar contenida en esta norma y no en ninguna otra, pero la parte accionante lo hace a través del artículo 102 de la LOTTT, lo hace erróneamente generando un vicio de inadmisibilidad. Que AL NO SUSTENTAR EL DERECHO, NO EXISTE CAUSAL DE DESPIDO, cayendo la solicitud en falsa aplicación del artículo 79 de la LOTTT y acarreando la consecuencia jurídica que no es otra que la declaratoria de inadmisibilidad”.

2. Falso Supuesto de Hecho: A este respecto, señala el demandante que:

“…En el caso que nos ocupa, el inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Providencia Administrativa incurrió en una errónea calificación de los hechos, toda vez que el Inspector al momento de analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, actas levantadas por la Junta de Condominio, no sólo atribuyó un contenido inexistente, sino que además, distorsionó abiertamente los hechos que fueron establecidos en las actas que se levantaron en las fechas 2, 5, 6, 7 y 8 de mayo del año 2014. Que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, lo hace en base a un acto impugnado que es irrito y afecta directamente los derechos e intereses de la trabajadora residencial.

Aunado a ello, alega también que:

“…al dictarse la Providencia Administrativa, se hizo aplicando una simple lógica jurídica y se califica el despido como justificado de la trabajadora residencial NELSY PABON MOLINA, porque según el Inspector, la trabajadora incurrió en hechos tipificados en el literal i, del artículo 79 de la LOTTT, es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no describe ni los hechos ni la conducta específica que califica como hechos graves, pero además, el Inspector se extralimita y adiciona e interpreta que las conductas laborales de la trabajadora residencial, señaladas por su patrón, son del tipo “falta de probidad”, literal “a” del artículo 79 de la LOTTT, pero en ningún caso, ni en el escrito de solicitud de faltas, ni en ninguna de las actas que cursa en el expediente, ni en la solicitud de calificación de faltas, hubo mención de ese literal y mucho menos presentaron pruebas en donde se evidenciaran las conductas con tales denominaciones y menos merecer un máximo de castigo, por faltas que lo que siempre ameritaron es un llamado de atención por el patrono en caso de haber ocurrido alguna falta por acción u omisión, siendo lo más grave, que tales faltas nunca ocurrieron, fueron simuladas a través de las actas, donde señalan supuestas conductas inadecuadas en contra de la trabajadora con interés de perjudicarla. (Destacados de este Juzgado).

3. Falso supuesto de derecho:

A este respecto argumenta que:

“…tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que el vicio de falso supuesto acarrea la nulidad del acto administrativo. En consecuencia todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta. El Inspector del Trabajo de manera ilegal e inconstitucional dictó una Providencia Administrativa aplicando una simple lógica jurídica, es decir, aplica el procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT, pero violando disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 49), de los Pactos de Derecho Internacional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 72), del Código Civil, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (art. 79), imputándole a la trabajadora residencial el literal “a” del artículo 79 de la LOTTT, cuya causal nunca fue invocada por la accionante en su solicitud de calificación de despido, creándole a la trabajadora un estado de indefensión total y quebrantando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso. (Destacados de este Juzgado).

Así mismo manifiesta el apoderado judicial de la recurrente que “…la carga de la prueba de la falta de probidad o conducta inmoral por parte del trabajador recae sobre el patrono que la alega, el cual debe demostrar de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que implica la pérdida del empleo…”

Y finalmente señaló que respecto al vicio del falso supuesto: “…la jurisprudencia del máximo Tribunal ha señalado que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. Y hace referencia a las sentencias Nº 330 del 26/02/2002; Nº 1949 del 11/12/2003; Nº 423 del 11/05/2004 y Nº 6507 del 13/12/2005.

4. Violación al Debido Proceso: Con relación a este particular, expresó que:
“…la accionante no presentó las pruebas necesarias ni suficientes que prueben las causas del despido, aunque el Inspector le dio pleno valor probatorio a ocho actas que cursan en el expediente, levantadas para simular las supuestas conductas violatorias del contrato laboral. Que dichas actas presentan una serie de irregularidades, a saber:

a. La trabajadora residencial desconocía la existencia de todas estas Actas, ninguna de ellas fue suscrita por la trabajadora, condición violatoria del debido proceso que conlleva a la nulidad de la eficacia probatoria en si misma. Para que estas actas hayan tenido valor probatorio debieron ser suscritas por la trabajadora y en su defecto, en caso que la trabajadora se haya negado firmar las actas, debieron llamar a dos (2) testigos imparciales de la misma comunidad residencial para que las firmaran para dar constancia de la ocurrencia de los hechos como de la negativa de la trabajadora de firmar dichas actas. Los documentos emanados por la entidad de trabajo no tienen valor probatorio a menos que en ellos se encuentre la firma del trabajador en aceptación de su contenido.
b. Las actas Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 llevan la firma de la parte Accionante (Presidenta y Vicepresidenta), así como de un tercero acusador de los hechos, actuando el patrono como juez y parte, lo que deja a la trabajadora en indefensión total.
c. Las Actas Nº 1 y 5, no fueron ratificadas por el señor LANTIGUA no asistió al acto de ratificación. La Acta No. 3, suscrita por la señora GUADALUPE PEÑA no fue ratifica (sic) durante el acto…”
d. La acta Nº 4 suscrita por el Señor JOSE MANUEL DOS SANTOS, no fue ratificada, porque no asistió al acto.

Tales actas violentan las normas previstas del artículo 49 literal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el debido proceso, toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso (…)”

Asimismo también señala que el Inspector del Trabajador al dictar su decisión hace referencia a sentencia dictada en el asunto AP21-2011-005901 en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se resolvió un procedimiento de estabilidad laboral y en el cual la juez estableció su criterio con relación a las causas referidas a la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causas de despido justificado, señalado que la aplica en su decisión administrativa, pero con “…una serie de alteraciones y ajustes a favor de una conclusión forzada…” (…) “…con el fin de justificar una calificación de despido…”

Finalmente solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto, con las correspondientes consecuencias jurídicas, entre ellas se restituyan todos los derechos laborales y beneficios que le fueron suspendidos a la trabajadora desde la fecha de emisión de la Providencia Administrativa. Así mismo solicito medida cautelar en la cual se suspendan los efectos de la providencia impugnada hasta tanto sea dictada sentencia.

-III-
OPINION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Riela inserto del folio 385 al 393, ambos inclusive de la 2ª pieza del expediente, el cual se pronunció en los siguientes términos: Contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos; sostiene que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, expone que no existe ninguno de los vicios denunciados. Con relación al vicio de inadmisibilidad, señala que el funcionario administrativo realiza un análisis durante el procedimiento concreto aplicando correctamente el ordenamiento jurídico del país. Con lo que respecta a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso el recurrente alega que se violó el Debido Proceso del artículo 49 de la Constitución, señala que no se configura por cuanto se evidencia que el iter procesal establecido por la ley se cumplió. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela inserta de los folios 395 al 402 ambos inclusive de la 2ª pieza del expediente, sostiene que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho, valorando y apreciando las pruebas promovidas y motivando su decisión, no incurriendo en falso supuesto de hecho, por cuanto lo solicitado por la entidad de trabajo, fue plenamente demostrado. En razón de lo anterior, sostiene que debe ser declarado sin lugar en la definitiva y así lo solicita.

-IV-
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto de los folios 117 al 374 de la 1ª pieza del expediente, copia del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital contentivo de copia certificada del expediente Nº 023-14-01-01391 y en el cual está inserta la Providencia Administrativa Nº 00270-14 dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 (cuya copia simple también fue traída por el demandante en nulidad - pero incompleta- y riela inserta de los folios 14 al 28 de la 1ª pieza del expediente – en el procedimiento de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA TRINORAL contra la ciudadana NELSY PABON MOLINA mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido al establecer que quedó demostrado que la referida ciudadana incurrió en hechos tipificados en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es decir, i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

El procedimiento administrativo, a lo establecido en la providencia administrativa, se desarrolló de la siguiente manera:

1°) La solicitud de autorización de despido fue presentada por la entidad de trabajo en fecha 23 de mayo de 2014, señalando en su escrito los siguientes hechos: que la ciudadana NELSY PABON MOLINA, se desempeña como Trabajadora Residencial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TRINORAL desde el día veinte (20) de septiembre de 1999; que se encuentra amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310, no obstante, solicita la autorización para despedirla en virtud de encontrarse incursa en la causal de despido establecida en el literal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto según la accionante, la trabajadora incurrió en los días 2, 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2014, por incumplimiento de horario de trabajo, por obstaculización de las funciones de los miembros de la Junta de Condominio y por la no ejecución de las labores de limpieza en el Edificio.

2°) Fue admitida la solicitud mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014.

3º) Que la parte accionada fue notificada en fecha 31 de julio de 2014.

4º) Que en fecha 06 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de contestación y la representación judicial de la parte accionada ya identificada, alegó lo siguiente:

“Opongo como punto previo en este acto de autorización de despido promovido por ante esta instancia por la representación actora JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA TRINORAL, la representación actora al sustentar sus planteamientos de derecho en donde solicita la autorización para despedir a la ciudadana: NELSY PABON MOLINA trabajadora residencial omite el Art. 79 de la Ley LOTTT y lo hace en base al 102 de la misma ley el cual trata sobre la prohibición de cobro de comisiones bancarias este articulo no aplica al caso en concreto. Niego Rechazo y Contradigo cada uno de los puntos alegados por la representación actora ya que el edificio se encuentra en deplorable estado que la ciudadana presente: NELSY PABON MOLINA no haya presentado los exámenes médicos a la junta de condominio que los jueces de paz fueron nombrados a dedo por la junta de condominio sin llenarlos (sic) requisitos de ley, hecho que acepto es que durante la presidencia del ciudadano SAMUEL CAMARGO, no hubo ningún tipo de confrontación, del ciudadano inspector o juez a coger (sic) como causal de despido por donde la actora sustenta como causal podría el ciudadano Inspector podría (sic) caer en el vicio de incongruencia positiva o negativa acoger el Art. 102, por los planteamientos dichos, solicito al ciudadano inspector declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley la autorización de autorización (sic) de despido promovida en esta instancia por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA TRINORAL en contra de la trabajadora residencial NELSY PABON MOLINA (…)”

En esa misma fecha y de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se abrió el procedimiento a pruebas, teniendo la partes ocho (08) días hábiles, tres (3) para la promoción (que correspondieron con los días 7, 8 y 11 de agosto de 2014) y cinco (5) para la evacuación (que correspondieron con los días 12, 13, 14, 15 y 18 de agosto de 2014).

5º) El día 7 de agosto de 2014, el abogado Oscar Mora, consigna escrito de contestación y carta poder.

6º) En fecha 11 de agosto de 2014, la representación de cada una de las partes presentó escrito de promoción de pruebas, dictándose auto el día 12 de agosto de 2014, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se pronunció con relación a las pruebas promovidas por ambas partes.

6.1.) Pruebas de la parte accionante en la Inspectoría del Trabajo (Junta de Condominio de las Residencias Trinoral), fueron admitidas las pruebas documentales (Actas marcadas del 1 al 8), de acuerdo al siguiente detalle:

Marcada “1” copia simple del acta de fecha 2 de mayo de 2014, suscrita por las ciudadanas Nilda Mendoza y Arelis Millán, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.870.995 y 12.912.109, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio; asimismo por el ciudadano Hugo Lantigua, en la misma se dejó constancia que este ciudadano manifestó ser electricista y el día señalado supra, lo atendió la Vicepresidenta de la Junta de Condominio “…y no podía abrir la puerta principal de la Conserjería ya que la Trabajadora Residencial Nelsy Pabón, CI 9.181.858, deja las llaves colocadas en la puerta impidiendo así el acceso, cabe destacar que se le ha llamado la atención en varias oportunidades explicándole los motivos por el cual no se debe dejar la llave colocada allí (Si uno necesita entrar no puede y mas si es en su hora de descanso), así como ocurrió el día 30 de abril cuando se cayo el brake del apto. 62 a las 6:30 pm”

Marcada “2” copia simple del acta de fecha 5 de mayo de 2014, suscrita por las ciudadanas Nilda Mendoza y Arelis Millán, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.870.995 y 12.912.109, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio; en la cual dejan constancia que: “…siendo las 11:00 a.m. la trabajadora Residencial señora Nelsy Pabón, CI 9.181.858, se encontraba fuera de su lugar de trabajo; incumpliendo de esta manera con su horario de trabajo y con sus labores, sin permiso de la Junta de Condominio”

Marcada “3” copia simple del acta de fecha 6 de mayo de 2014, suscrita por las ciudadanas Nilda Mendoza y Arelis Millán, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.870.995 y 12.912.109, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio; asimismo por la ciudadana Guadalupe Peña, en su carácter de propietaria, se dejó constancia de los siguientes particulares: “…La propietaria Guadalupe Peña fue a buscarla para pedir por favor limpie el piso 5 ya que este encontraba sucio, y el mal olor era insoportable. Busco a la trabajadora residencial por todos los pisos y no se encontraba en el edificio. La trabajadora salió sin permiso, ni justificativo de la Junta de Condominio, descuidando sus labores”.

Marcada “4” copia simple del acta de fecha siete 7 de mayo de 2014, suscrita por las ciudadanas Nilda Mendoza y Arelis Millán, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.870.995 y 12.912.109, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio; asimismo por el ciudadano José Manuel Dos Santos, en su carácter de representante del Local comercial NO. 1 donde funciona el Abasto, Charcutería y Licorería “El Oso de Castro, C.A.,” - según sello que se evidencia en el acta - y se dejó constancia de los siguientes particulares: “…informó a la Junta de Condominio que la trabajadora residencial Nelsy Pabón, CI 9.181.858, no cumple con sus labores de barrer y limpiar el frente de dicho local. Cabe destacar que en reiteradas oportunidades se le ha dicho que cumpla con sus funciones y la trabajadora responde que no lo va a hacer…”

Marcada “5” copia simple del acta de fecha 8 de mayo de 2014, suscrita por las ciudadanas Nilda Mendoza y Arelis Millán, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.870.995 y 12.912.109, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio; asimismo por el ciudadano Hugo Lantigua, CI 12.061.296, en la misma se dejó constancia que “…no pudo realizar el trabajo del tablero eléctrico acordado para hoy, porque la trabajadora Residencial Nelsy Pabón, CI 9.181.858, no se encontraba en su lugar de trabajo incumpliendo con su horario laboral.”

Marcada “6” copia simple del acta de fecha ocho 8 de mayo de 2014, suscrita por las ciudadanas Nilda Mendoza y Arelis Millán, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.870.995 y 12.912.109, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio; en la misma se dejó constancia que “…el Señor José Gregorio Romero, Gerente Administrativo de la Administradora Integral informó a la Señora Nilda Mendoza, CI 5.870.995; Presidenta de la Junta de Condominio que la trabajadora residencial Nelsy Pabón, CI 9.181.858, en encontraba en la Administradora llevando un oficio del INPSASEL donde le otorgaba un permiso para un examen médico. Cabe destacar que la trabajadora residencial el día 2 de mayo de 2014, estuvo en el apartamento de la Presidenta de la Junta de Condominio para solicitar los productos de limpieza y en ningún momento solicitó para realizar ningún exámen médico. Dicho permiso lo solicitó la trabajadora residencial directamente por INPSASEL y lo entregó a la Administradora pasando por encima de la Junta de Condominio”.

Marcada “7” copia simple del acta de fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por las ciudadanas Nilda Mendoza y Arelis Millán, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.870.995 y 12.912.109, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio; asimismo por el ciudadano Néstor Sanabria, CI 12.555.169, en la misma se dejó constancia que “…notificó que estaba buscando a la trabajadora residencial Nelsy Pabón la cual no se encontraba en el edificio; cabe destacar que se buscó en todos los pisos. El Señor Sanabria necesitaba que por favor limpiara el piso 5, puesto que se encontraba sucio. Al no encontrar a la trabajadora el señor procedió a limpiar el mismo el pasillo. De manera la trabajadora vuelve a abandonar su lugar de trabajo sin permiso, ni notificar a la Junta de Condominio”.

Marcada “8” copia simple del acta de fecha 10 de febrero de 2014, suscrita por diecisiete (17) ciudadanos, co-propietarios de la Residencias Trinoral en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…1er. Punto: situación trabajadora residencial, toma la palabra la Sra. Nilda Mendoza en representación de la Junta de Condominio y procede a explicar a la comunidad la problemática con la Trabajadora Residencial Sra. Nelsy Pabón (…) presenta a la comunidad la alternativa de solicitar una calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo. Se acuerda conformar una comisión integrada por la abogada Sandra Anato Parra CI 7.660.503, Sr. José Luís Arceo, CI (…) la cual tratara de llegar a una conciliación con la trabajadora Nelsy Pabón Molina. En caso de no llegar a una conciliación con la mencionada trabajadora esta asamblea autoriza a introducir la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo…”

Marcada también “8” copia simple del acta de fecha 3 de febrero de 2014, suscrita por dieciséis (16) ciudadanos, co-propietarios de la Residencias Trinoral en la cual se dejó constancia que no se había alcanzado el quórum necesario para llevar a cabo la asamblea en la cual se trataría entre otros puntos, lo relativo a la situación de la trabajadora residencial.

Así mismo admitió las testimoniales de los ciudadanos Oderay Khan Wohnsiedler, Thais Adais Marvez y Arelis Millán y la ratificación del contenido de documentales por parte de los ciudadanos Arelis Millán (acta Nº 2), Guadalupe Peña (acta Nº 3) y Hugo Lantigua (acta Nº 1 y 5).

6.2.) En cuanto a la parte accionada, ciudadana Nelsy Pabón Molina, fueron admitidas las pruebas documentales marcadas A, A1, A2, A3, B, B1 al B7, C, C1 al C7, D1 al D12, E1, E2, F, F1 al F4, G, G1 al G3, H, I y J, de acuerdo al siguiente detalle:

Marcada “A-1” control de citas de la consulta externa del IVSS de Chacao, de fecha veintiséis (26) de marzo, once (11) de mayo y veinticuatro (24) de agosto del año 2007; Marcada “A-2” informe de resonancia magnética de columna lumbo sacra de fecha veintiséis (26) de abril de 2007; Marcada “A-3” informe médico en el cual le diagnostican hernia discal y le prescriben rehabilitación y le prohíben levantar pesos, así como no incurrir en esfuerzos físicos severos; Marcada “B-1” solicitud de permiso de fecha tres (03) de septiembre del año 2013, para visitar a su hermana en la ciudad de Barinas, quien sufrió un infarto, recibida por el ciudadano Samuel Camargo el día 03/09/2013 a las 5:33 pm; Marcada “B-2” solicitud de permiso para acudir a cita médica en el Hospital Pérez Carreño de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2013; Marcada “B-3” solicitud de permiso para acudir a cita médica en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, de fecha diez (10) de marzo de 2014, recibida por la ciudadana Arelis Millán el día 10/03/2014, inserto al folio 240 de la 1ª pieza del expediente, corre inserta copia simple emanada del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación de haber acudido a dicha cita en horas de la mañana-; Marcada “B-4” solicitud de permiso para acudir a cita médica en el Hospital Clínico de Caracas, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 e inserto al folio 242 de la 2ª pieza del expediente, constancia de haber acudido a dicha cita; Marcada “B-5” solicitud de permiso para reiniciar la terapia de rehabilitación de fecha nueve (09) de junio de 2014 e insertos a los folios 244, 245 y 246 de la 2ª pieza del expediente, constancias de haber acudido a dichas citas en fechas 2 6 y 12 de junio de 2014, emanadas del Hospital Clínico de Caracas; Marcada “B-6” constancia médica emanada del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 8 de mayo de 2014 y recibo de envío de correspondencia con fecha 7 de mayo de 2014 a la ciudadana Arelis Millán García; Marcada “B-7” Carta suscrita por la trabajadora residencial y dirigida a la Junta de Condominio de fecha 3 de febrero de 2014, para hacer entrega de la Constancia Médica de esa misma fecha en la cual se dejó constancia de su asistencia a consulta de fisioterapia en horas de la mañana; Marcada “C-1” Ficha de Referencia Interna de fecha treinta (30) de mayo de 2012, en el Departamento de Fisioterapia y Terapia Ocupacional correspondiente al diagnóstico de DORSALUMBAGIA y SACROCLEITIS BILATERAL y Control de Asistencia a tratamientos; Marcada “C-2” Ficha de Referencia Interna de fecha quince (15) de agosto de 2012, en el Departamento de Fisioterapia correspondiente al diagnóstico de EPICONDILITIS y control de asistencia a tratamientos; Marcada “C-3” Ficha de Referencia Interna de fecha dos (02) de septiembre de 2013, en el Departamento de Fisioterapia y Terapia Ocupacional correspondiente al diagnóstico de HOMBRO DOLOROSO D., BURSITIS SUCROMIAL, T. BICIPITAL + PINZAMIENTO SUCROMIAL + SNF + SUPRAESPINOSO y su control de asistencias; Marcada “C-4” Ficha de Referencia Interna de fecha dos (02) de junio de 2012, en el Departamento de Fisioterapia correspondiente al diagnóstico de TENDINITIS MANGUITO ROTATOR Y OTRO; Marcada “C-5” constancia médica de fecha siete (07) de octubre de 2013, expedida por la médico tratante-fisiatra, Dra. Atala Apitz, M.S.D.S: 3747, la cual estableció un tratamiento entre las fechas del dos (02) de septiembre de 2013 al veintinueve (29) de octubre de 2013; Marcada “C-6” constancia de haber acudido al Hospital Universitario de Caracas con fines de la apertura de historia médica en la sección de Consulta Externa en fecha diez (10) de septiembre de 2013; Marcada “C-7” quince (15) constancias de fisiatría de fechas 2 y 11 de septiembre; 4, 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y 29 de octubre; 4, 6, 11, 13 y 18 de noviembre de 2013; Marcada “D-1” informe médico de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, sobre el estado físico y rehabilitación y reporta un 90% de mejoría; Marcada “D-2” informe médico de fecha trece (13) de noviembre de 2012, EPICONDILITIS; Marcada “D-3” informe médico de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, ELECTROMIOGRÁFICO; Marcada “D-4” informe médico de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, RESONANCIA DE HOMBRO; Marcada “D-5” informe médico de fecha once (11) de febrero de 2014, CIRUGÍA GENERAL; Marcada “D-6” informe médico de fecha nueve (09) de julio de 2014, NEUROLOGÍA; Marcada “D-7” informe médico de fecha veintinueve (29) de mayo de 2014, TRAUMATOLOGÍA; Marcada “D-8” informe médico de fecha dos (02) de junio de 2014, FISIATRIA; Marcada “D-9” informe médico de fecha veinte (20) de julio de 2013, ARTROSCOPIA DE HOMBRO; Marcada “D-10” informe médico de fecha veinte (20) de julio de 2013, RESONANCIA, RM HOMBRO DERECHO; Marcada “D-11” informe médico de fecha seis (06) de agosto de 2013, TRAUMATOLOGÍA; Marcada “D-12” informe de Laboratorio de fecha once (11) de febrero de 2014; Marcada “E-1” certificado de incapacidad reposo del once (11) de mayo al ocho (08) de junio de 2007, emitido por el IVSS de Chacao; Marcada “E-2” reposo por 72 horas; Marcada “F-1” examen pendiente en la unidad de fisiatría del Hospital Pérez Carreño por evaluación de la cervical; Marcada “F-2” examen pendiente en la unidad de fisiatría del Hospital Pérez Carreño por evaluación de columna lumbar-sacra; Marcada “F-3” examen pendiente en la unidad de fisiatría del Hospital Pérez Carreño por evaluación de hombro derecho, tendinitis; Marcada “F-4” examen pendiente en la unidad de medicina ocupacional; Marcada “G-1” carta emitida por Samuel Camargo Rodríguez, C.I. N° V-6.864.732; Marcada “G-2” carta emitida por Pablo Eliécer Frías Duran, C.I. N° V- 3.551.461; Marcada “G-3” carta emitida por Mirelise J. Guerrero Leal, C.I. N° V- 3.604.973; Marcada “H” bloque de firmas en apoyo a la labor prestada en las RESIDENCIAS TRINORAL de la trabajadora residencial NELSY PABON MOLINA; Marcada “I” fotografías de planta baja y pisos altos de las RESIDENCIAS TRINORAL; y Marcada “J” informe psicológico de la trabajadora residencial NELSY PABON MOLINA, emitido por el INPSASEL.

Así mismo admitió las testimoniales de los ciudadanos Samuel Camargo, Pablo Frías y Mirelise Guerrero.

En cuanto a la prueba de exhibición, la misma fue negada.

7º) En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado de la parte accionada, ciudadana NELSY PABÓN, presentó escrito de observaciones e impugnación de pruebas promovidas por la parte accionante, en la cual tacha el acta de asamblea de fecha 19 de noviembre de 2013; así como también tacha de falsedad, impugna y desconoce las actas consignadas identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; ratifica la prueba documental referida al Informe Psicológico y tacha a los testigos promovidos por el accionante.

8º) Rielan actas de fecha 15 de agosto de 2014, referentes a la evacuación de testimoniales y ratificación de documentos, tal como ha continuación se detallan:

Testigos de la parte accionante en sede administrativa (Junta de Condominio Residencias Trinoral):

Riela inserto al folio 354 de la 1ª pieza del expediente, acta correspondiente a la evacuación del testigo Oderay Khan, promovido por la parte accionante, la cual declaró que conocía a la accionante por ser la trabajadora residencial del Edificio donde reside; que tiene conocimiento que la trabajadora ha incumplido reiteradamente con sus laborales; que se celebró en fecha 10/02/2014 una asamblea extraordinaria de co-propietarios y que con el quórum requerido de asistencia se solicitó a la Junta de Condominios que se tomaran las medidas con respecto a las faltas cometidas por la trabajadora; que incumplía con sus labores de mantenimiento y ratificó que esto sucedió también los días 2,5,6,7 y 8 de mayo de 2014.

Esta testigo fue repreguntada por el abogado de la trabajadora accionada, la cual manifestó que no ocupaba ningún cargo dentro de la junta de condominio; que es propietaria y que se dirigió a la junta de condominio en diversas oportunidades a presentar quejas de manera formal contra la accionada señalando que no tiene interés en el proceso. En esa oportunidad el abogado de la accionada, tacha a la testigo señalando que es enemiga de la trabajadora y que en su momento presentaría la prueba correspondiente y las apoderadas judiciales de la parte accionante insisten en hacer valer dicha testimonial.

Riela inserto al folio 356 de la 1ª pieza del expediente, acta correspondiente a la evacuación de la testigo Thaís Marvez, promovida por la parte accionante, la cual declaró que conocía a la accionante por ser la trabajadora residencial del Edificio donde reside; que tiene conocimiento que la trabajadora ha incumplido reiteradamente con sus labores; que se celebró en fecha 10/02/2014 una asamblea extraordinaria de co-propietarios y que con el quórum requerido de asistencia se solicitó a la Junta de Condominio que se tomaran las medidas con respecto a las faltas cometidas por la trabajadora; que incumplía con sus labores de mantenimiento y ratificó que esto sucedió también los días 2,5,6,7 y 8 de mayo de 2014.

Esta testigo fue repreguntada por el abogado de la trabajadora accionada, la cual manifestó que ella no se ocupa del personal, pero que se había dado cuenta que no cumplía con sus obligaciones, no ocupaba ningún cargo dentro de la junta de condominio; que es propietaria y que se ha dado cuenta que incumple con sus labores. Esta testigo no fue tachada en la oportunidad de su evacuación.

Riela inserto al folio 358 de la 1ª pieza del expediente, acta correspondiente a la evacuación de la testigo Arelis Millán, promovida por la parte accionante, la cual declaró que conocía a la accionante por ser la trabajadora residencial del Edificio donde reside; que tiene conocimiento que la trabajadora ha incumplido reiteradamente con sus labores, ya que es la Vicepresidenta de la Junta de Condominio y es la persona que recibe los reclamos de los propietarios; que se celebró una asamblea extraordinaria de co-propietarios con la presencia del ciudadano José Gregorio Romero de la Administradora Integral y la Abogada Sandra Anato.

Esta testigo fue repreguntada por el abogado de la trabajadora accionada, la cual manifestó que en vista de su cargo, recibe las quejas de los vecinos y se levantaron algunas actas; que dichas actas no están suscritas por la trabajadora porque la misma se niega a firmarlas y que la medida de interponer un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo fue decidida en asamblea. La testigo fue tachada por tener interés en las resultas del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y por no ser propietaria de ningún apartamento en el edificio. En este sentido la parte accionante insistió en hacer valer la testimonial de la ciudadana Arelis Millán.

Ratificación de documentales

En cuanto a los ciudadanos cuya testimoniales fueron promovidas por la parte accionante, a objeto de ratificar las actas que suscribieron, vale señalar que la ciudadana Guadalupe Peña compareció en la Inspectoría del Trabajo (ver f. 361) y no ratificó el acta; que el ciudadano Hugo Lantigua, que fue promovido para ratificar el contenido y firma de las actas de fechas 2 y 8 de mayo de 2014, no compareció (ver f. 362); y Arelis Millán ratificó en contenido y firma el acta marcada con el Nº 2, señalando que es su letra y su firma; vale señalar que en esa oportunidad estuvo presente el abogado de la accionada.

Testigos de la parte accionada en sede administrativa (ciudadana Nelsy Pabón Molina):

En la oportunidad procesal correspondiente no comparecieron los ciudadanos Samuel Camargo Rodríguez (f. 363) y Mirelise Guerrero (f. 364) actos que fueron declarados desiertos.

En cuanto a la deposición del ciudadano Pablo Frías (f. 365 y 366), compareció el día 15 de agosto de 2014, manifestó no tener interés, ni impedimento alguno para rendir su testimonio. A las preguntas de la parte promovente señaló que conoce a la trabajadora residencial desde hace 15 años, que desempeñaba su trabajo de manera normal, que se encargaba de la limpieza y mantenimiento del edificio; que no tenía conocimiento que se le hiciera alguna amonestación o exhorto, o algún acto conciliatorio para que la trabajadora residencial corrigiera sus conductas; también señaló que no tiene conocimiento de las conductas que ameritan despido justificado.

Este testigo fue repreguntado por la parte accionante y manifestó conocer a la ciudadana Nelsy Pabón; que no mantiene amistad con ella, sino que su relación es la que pueda tener el co-propietario con la trabajadora residencial y de mutuo respeto; que no asistió a la asamblea de propietarios de fecha 10/02/2014; que tiene conocimiento que existe enemistad entre presidenta del condominio y la trabajadora residencial; que pueda dar fe que de lunes a viernes la trabajadora cumple con sus labores de mantenimiento de las áreas comunes del edificio; que conoce a la presidenta de la Junta de Condominio, que se llama Nilda y es su vecina. El testigo fue tachado por la contraparte señalando que: “Tacho al testigo, por cuanto tanto al momento de ser juramentado por el jefe de la sala como por las respuestas dadas, se evidencia que existe una amistad manifiesta con la ciudadana NELSY PABÓN MOLINA.” Y la parte promovente insistió en el valor probatorio de esta testimonial señalando que: “Ratifico como veras (sic) las declaraciones dada por este testigo, ya que contiene veracidad de los hechos que se ventilan y del fondo del asunto que mueve el procedimiento de calificación de despido que mueve la junta de condominio y la enemistad de su vice-presidenta y presidenta, contra la trabajadora residencial, por que solicito que se le otorgue pleno valor probatorio…”

9°) Fue presentado en fecha 18 de agosto de 2014, escrito de impugnación de pruebas por parte de la representación patronal (ver f. 367), en la cual impugnan las documentales A, A1, A2 y A3, por cuanto no constituyen prueba de los hechos alegados; solicita que no se le otorgue valor probatorio a las documentales B, B1 al B7 denominadas “solicitud de permiso”, por cuanto no son hechos controvertidos en el procedimiento; que las marcadas C, C2, C3, C4, C5, C6, C7 se impugnaron por ser copias simples emanadas de terceros que no fueron ratificadas y no aportan nada al proceso; las marcadas D, D1 al D12, también fueron impugnadas por ser impertinentes y no aportar nada al proceso; también fueron impugnadas las documentales marcadas E y F, relativas a reposos médicos; la documental denominada “firmas de apoyo”, fueron impugnadas por tratarse de copia simple y no fueron ratificadas; las pruebas fotográficas, fueron impugnadas por cuanto no se evidencia que dichas imágenes pertenezcan a las Residencias Trinoral, no aportan nada al proceso y atenta contra la integridad de un tercero que no forma parte en el procedimiento; igualmente impugnó las documentales que corren insertas de los folios 159 al 162; en cuanto a las pruebas testimoniales solicitó que no se le otorgue valor probatorio por cuanto no se indicó el domicilio de cada uno de los testigos promovidos, tal como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; solicitó que no se le otorgue valor probatorio a la documental marcada “J” “… por lo cual no trae un hecho nuevo que probar, debido que mi representada tiene conocimiento de la notificación expedida por MALLELIS CAROLINA CASTELLANO DE LEON Gerente Regional (E) Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas, informando la situación manifestada por la trabajadora NELSY PABON, el cual una vez recibido por mi representada, respondió por escrito dentro de los cinco días hábiles tal y como lo establece el oficio, la falsedad de los maltratos verbales alegados por la accionada, por tal motivo no se le debe dar ningún valor probatorio por ser una prueba impertinente que no aporta nada al presente procedimiento…”

Asimismo insistió en que se le otorgase valor probatorio a cada uno de las pruebas que promovió en el procedimiento.

10º) El día 19 de agosto de 2014, el apoderado de la trabajadora accionada, consignó escrito en el cual ratifica la tacha de los testigos y promueve las documentales que consideró pertinentes para probar las causas alegadas.

11°) En fecha 20 y 21 de agosto de 2014, las partes presentaron escrito de conclusiones.

12°) Finalizado el lapso probatorio se remite el procedimiento a la fase de decisión.

La Inspectoría del Trabajo establece la litis y la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que corresponde la carga probatoria a la parte accionante.

En este sentido, vale señalar que dentro del lapso de ley, ambas partes presentaron sus escritos atacando las pruebas admitidas a su contraparte, no habiendo pronunciamiento alguno del sentenciador administrativo, al decidir la causa.

Finalmente, la Inspectoría del Trabajo declara Con lugar la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora residencial, al considerar que:

“…Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que durante el debate probatorio, quedó demostrado que la ciudadana NELSY PABON MOLINA, venezolana (sic) mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.181.858, incurrió en hechos tipificados en el literal “i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), es decir, “i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Entiéndase. “Que la Sentencia No. AP21-L-2011-005901 de fecha 11 de Enero de 2013, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”. (sic) Indica en su contenido que la “falta de probidad” literal “a” se entiende como la falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, y la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” literal “i” se entiende que dentro de las obligaciones del trabajador, están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y el ente de Trabajo donde desempeña sus funciones. Es decir el trabajador (a) tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la organización, y en caso contrario se activa el derecho al patrono de despedir de manera justificada al trabajador ímprobo para lo cual el patrono acudirá a los mecanismos procedimentales de participación de despido en este caso al Inspector del Trabajo, incluyendo los medios de pruebas idóneos que puedan endosar al trabajador despedido la represión y consecuencia de su mala conducta desplegada.

Por tal motivo, este Sentenciador Administrativo aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. Así se establece.”

-V-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, desestimó las denuncias interpuestas por el trabajador recurrente, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto, por cuanto a su decir:

“(…) En relación a la petición de nulidad absoluta del acto administrativo por vicio de inadmisibilidad realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones. En principio el procedimiento de ley en cuestión está establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)

Por un lado, como se patentiza en la norma citada la misma no exige como un deber ser, que deba invocarse la norma correcta conjuntamente con el literal donde se pretende subsumir los hechos concretos probados, para que se pueda admitir y declararse con lugar una solicitud de despido. Lo que si es necesario en dicha norma es alegar las causas de pedir que fundamentan la solicitud del despido en contra del trabajador, es decir la conducta concreta que realizo (sic) el trabajador que va en contra de sus obligaciones legales de trabajo. Una vez probadas dichas conductas el Inspector lo subsumirá en la norma adecuada desde el punto de vista del derecho a los fines de resolver la solicitud. Por otro lado, la finalidad del legislador en tal sentido es que dichas solicitudes sean tramitadas dentro del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras a través de los órganos administrativos como autoridad competentes (sic) para tramitar dicha solicitud de despido, es decir la Inspectoría del Trabajo. Ante estos organismos las partes pueden actuar sin que medie entre ellos y el órgano competente un profesional del derecho con facultad de ius postuliandi (sic), o lo que es lo mismo pueden actuar en ellos sin abogados. En consecuencia a las razones antes expuestas se declara sin lugar la pretensión realizada por el recurrente en relación a la inadmisibilidad de la solicitud. Así se establece.
(…)
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y la violación al Debido Proceso de Ley tenemos. (sic)

(…) el Inspector del Trabajo competente fundamento su decisión en las documentales marcadas 1, 2, 3, 4, 6,7 y en algunas testimoniales los cuales prueban la falta de cumplimiento por parte de la trabajadora las obligaciones concernientes a su puesto de trabajo, además subsumió perfectamente la conducta de la trabajadora en el articulo 79, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y Trabajadoras. Las documentales y testimoniales que analizados y valorados, como fueron, por la autoridad administrativa, la misma llegó a la conclusión que la trabajadora incumplió con sus obligaciones laborales no siendo desvirtuados por la representación de la trabajadora los alegatos expuestos por la parte Recurrente hoy en nulidad, concluyendo la autoridad administrativa, con lugar la solicitud del despido. Para este juzgador la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa al momento de valorar las pruebas como fueron las documentales y testimoniales, constatándose que el órgano administrativo señaló y valoró todas las pruebas aportadas por las partes, otorgándoles el valor probatorio que consideró conveniente convenciéndolo que la trabajadora incurrió en las faltas que les fue imputadas, concluyendo este juzgador que en ningún momento se encuentra vicio alguno y en consecuencia no se configura de modo alguno los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegado (sic) por la recurrente. Así se decide.-

En relación al alegato del debido proceso de ley, este juzgador observa que las partes dentro del proceso administrativo actuaron en ejercicio de su defensa perfectamente y dentro del los lapsos pautados, a tales fines fueron escuchados sus alegatos se promovieron y evacuaron las pruebas por ambas partes y las mismas fueron valoradas por el ciudadano Inspector del Trabajo sentenciando conforme a derecho por lo cual este juzgador define que se cumplió con el debido proceso de ley por cuanto ambas parte (sic) actuaron y ejercieron sus respectivos derecho a la defensa. Así se establece.”

-VI-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende sustentar la apelación y que, corre agregado a los folios once (11) al treinta y ocho (38), ambos folios inclusive de la tercera pieza del expediente, en el cual ratifica la demanda de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014.

Expresa que el objetivo del recurso de apelación se sustenta en la búsqueda de un análisis de la demanda y exhaustividad de la sentencia a los fines que el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia.

Que los aspectos críticos en los que se basa el Recurso de Apelación en contra de la sentencia son:

1. El Juez a quo dicta una sentencia sin analizar ni discutir las pruebas de la parte accionante, no se pronuncia sobre ninguna de las pruebas que cursan en autos, y del por qué llevan al Sentenciador Administrativo a admitirlas y darle valor probatorio. No fundamentaron ni los hechos ni el derecho.
2. El Juez a quo fundamenta su decisión tal como lo dice el Sentenciador Administrativo, en las documentales marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y en algunas testimoniales, señalando textualmente: “los cuales prueban la falta de cumplimiento por parte de la trabajadora a las obligaciones concernientes a su puesto de trabajo. Además subsumió perfectamente la conducta de la trabajadora en el artículo 79, literal i de la LOTTT”. Que se rechaza tal argumentación por falsa, ya que las pruebas documentales constituidas por 7 actas, emanadas de terceros, carecen de eficacia probatoria, toda vez que ninguna fue ratificada en el acto de ratificación ante el órgano administrativo competente.
3. Las testimoniales promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, carecen de validez probatoria, por cuanto estos testimonios fueron impugnados (tachados) en la Audiencia de evacuación de testigos de fecha quince (15) de agosto de 2014, a través del artículo 478 del CPC, el Sentenciador Administrativo no oyó esta tacha por ser impropio el artículo usado, la declaró improcedente, debió ser por los artículos 100, 101 y 102 de la LOPTRA, y les dio a estas testimoniales pleno valor probatorio, sin abrir la incidencia correspondiente a la tacha prevista en la ley y por supuesto abriendo la correspondiente articulación probatoria, dentro del procedimiento de tacha a los fines de que la parte tachante tuviera la oportunidad de probar su tacha. Se considera que se omitió aplicar el artículo 10 de la LOPTRA: los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda preferirán la valoración que más favorezca al trabajador.
4. Que tanto el Sentenciador Administrativo como el Sentenciador Judicial sustentan la calificación de faltas de la trabajadora residencial en las siete (07) actas y tres (03) testimonios, argumentando el Juez que el ente administrativo, al momento de decidir “valoró” todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, lo que es totalmente falso. La valoración de las pruebas documentales que fueron objeto de impugnación por tratarse de documentos privados emanados del patrono y que no fueron ratificadas, apreció el a quo, que el ente administrativo al momento de decidir valoró todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, a estas pruebas el Inspector le dio valor probatorio, pero en la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo se observa que no efectuó el análisis y la fundamentación del por que le otorgaba valor probatorio a las documentales impugnadas.
5. En ninguna instancia del proceso administrativo se hizo referencia a ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente, que por el principio de comunidad de las pruebas pudo aportar al proceso elementos importantes sobre la verdad de los hechos. Que incurre la sentencia recurrida en la omisión de un estricto análisis y valoración de las declaraciones testimoniales promovidos por el tercero interesado en la causa, así como contrastarlas con los testimonios de los testigos de la parte accionada.

De igual manera sostiene que en relación a la petición de nulidad absoluta del acto administrativo por vicio de inadmisibilidad solicitada, esta fue ignorada y más grave aún, en la sentencia del recurso de nulidad fue tratado por el Juez a quo como una limitante de la propia norma del artículo 422 de la LOTTT, al decir que no exige como un deber ser, “se deba invocar la norma correcta (79, lit. i de la LOTTT) conjuntamente con el literal donde se pretende subsumir los hechos probados, para que se pueda admitir y declararse con lugar una solicitud de despido…”

Que el Juez a quo concluye en la sentencia recurrida “… que en ningún momento se encuentra vicio alguno y en consecuencia no se configura de modo alguno los vicios de hecho ni de derecho alegados por la recurrente”. Que el Juez usa un criterio jurisprudencial, argumenta las definiciones de tales vicios, pero en ningún momento trae a confrontar los hechos vinculados al caso de la ciudadana NELSY PABON MOLINA y llega a una grave conclusión de que no hay vicio alguno, para nada demuestra que la trabajadora incurrió en las supuestas conductas injustificadas. Por ello, incurre la sentencia recurrida en la omisión de un estricto análisis y valoración de las pruebas documentales, así como de las declaraciones testimoniales promovidas por el tercer interesado en la causa, y menos contrastarlas con los testimonios de los testigos de la parte accionada en el proceso.

Que los límites de la controversia los estableció el Juez a quo en si ocurrió en el desarrollo del procedimiento algún vicio que anule la Providencia Administrativa de conformidad con lo alegado por la parte recurrente en nulidad, pero no adminiculó las pruebas del proceso ni las valoró en su justo valor probatorio.

Ratificó la parte apelante los vicios denunciados con respecto al acto administrativo dictado.

-VII-
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio el día 02 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que la parte recurrente y la beneficiaria de la Providencia Administrativa (tercero interviniente) promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 10 de julio de 2015. Aunado a lo anterior, se observa que se aportaron documentales como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Copia certificada del expediente administrativo, que riela inserto de los folios 78 al 302, de la 2ª pieza del expediente que constituye un documento público administrativo, dotado de ejecutividad y ejecutoriedad; el cual no fue atacado por la parte a la cual se le opone y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia toda la sustanciación en del procedimiento administrativo y que en fecha 19 de agosto de 2014, el apoderado de la parte accionada ante la Inspectoría del Trabajo (la trabajadora residencial); consignó escrito en el cual ratificó la tacha de testigo y consignó las documentales con las cuales pretende probar las causales invocadas y así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió la testimonial del ciudadano SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ, quien no compareció a rendir su declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar y así se establece. .

Promovió la testimonial del ciudadano PABLO ELIEZER FRÍAS DURÁN, quien también rindió su testimonio ante la Inspectoria del Trabajo; a las preguntas del abogado de la parte promovente señaló que conoce a la trabajadora residencial; que su relación podría catalogarse de laboral por cuanto fue Presidente de la Junta de Condominio; que tiene conocimiento de la problemática que se ventila contra la trabajadora; que su actividad laboral era normal, que cumplía con su trabajo por lo que considera que el problema con la trabajadora es personal. Cesaron las preguntas. La apoderada judicial de la Junta de Condominio, parte no recurrente, le preguntó al testigo si conoce los vicios que se le imputan a la Providencia administrativa, oportunidad en la cual interviene el Juez para aclarar que el testigo debe declarar sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento directo, que ha visto o percibido a través de sus sentidos y la abogada de la parte no recurrente le preguntó entonces si conocía a las representantes de la Junta de Condominio, siendo su respuesta positiva e incluso señaló que se encontraban presentes en la Sala de audiencias y cesaron las repreguntas. Al intervenir el Juez le preguntó a la abogada de la Junta de Condominio las razones por las cuales se despide a la trabajadora, señalando que no cumplía con sus labores de mantenimiento, que se le pasaba en una agencia de loterías que está al lado del edificio e inmediatamente el Juez preguntó al testigo sobre su jornada de trabajo, indicando que prestaba servicios para una empresa de lunes a viernes de 11 de mañana a 8 de la noche, pero que a pesar de ello, podía asegurar que la trabajadora cumplía con sus funciones y se la pasaba en la agencia de loterías; los dichos de este testigos resultan contradictorios y no generan convicción en esta Juzgadora sobre el conocimiento de los hechos discutidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, se desecha del presente asunto y así se establece.

Las testimoniales de las ciudadanas LOURDES MONTILLA, DEISY INFANTE SOTO y MIRELISE J. GUERRERO LEAL son desestimadas toda vez que estas ciudadanas no rindieron declaración por ante en el procedimiento administrativo y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promovió la exhibición del Acta de toma de posesión de la Junta de Condominio constituida por la ciudadana NILDA MARGARITA MENDOZA y ARELIS MILLÁN, así como el Acta de reunión extraordinaria en la cual la Junta Plena de Residentes toma la decisión de interponer procedimiento de Calificación de Despido de la Trabajadora Residencial. En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial del tercero interesado, exhibió y consignó en el expediente las documentales solicitadas por la parte recurrente, cursantes de los 351 al 353 y sus vueltos, ambos folios inclusive de la segunda pieza del expediente, estas documentales no fueron atacadas por la parte accionante; sin embargo, se les desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICIARIO (Junta de Condominio Residencias Trinoral).

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “1” copia de la Providencia Administrativa Nº 00270-14 de fecha 24/09/2014 en la cual se declaró con lugar la autorización de despido incoada por la Junta de Condominio Residencias Trinoral, que corre insertas de los folios 74 al 331 ambos inclusive de la 2ª pieza del expediente, documental que constituye un documento público administrativo, dotado de ejecutividad y ejecutoriedad; el cual no fue atacada por la parte a la cual se le opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprenden y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, referente a la Providencia Administrativa N° 00270-14 contenida en el expediente 023-14-01-01391 y las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su decisión y así se establece.

Promovió marcado “2” que riela inserto de los folios 27 al 34 de la 2ª pieza del expediente, copia simple de oferta real de pago, cuya nomenclatura es AP21-S-2014-004450, admitida por el Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial, estas documentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su mérito probatorio es irrelevante para la solución del presente juicio, toda vez que de las mismas se desprende que en fecha 16/12/2014 fueron depositados a nombre de la ciudadana Nelsy Pabón, la cantidad de Bs. 93.505,80 y en consecuencia se desechan y así se establece.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En el caso que nos ocupa, la parte apelante ha señalado como primer punto que el Juez a quo “…dicta una sentencia sin analizar ni discutir las pruebas de la parte accionante, no se pronuncia sobre ninguna de las pruebas que cursan en autos, y del por qué llevan al Sentenciador Administrativo a admitirlas y darle valor probatorio. No fundamentaron ni los hechos ni el derecho…”

Ciertamente como lo alega el apelante, el juez a quo en su sentencia ignora completamente los medios probatorios, quebrantando el principio de exhaustividad probatoria. En este sentido, el Juez debe realizar un estudio detenido sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión; en virtud de ello visto que el fallo impugnado carece absolutamente de valoración del material probatorio, el mismo debe considerarse inmotivado por silencio de pruebas, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad; en consecuencia, se anula el fallo recurrido y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La pretensión en el presente juicio, es que se declare la nulidad de la providencia administrativa y en tal sentido, el demandante ratificó los vicios denunciados con respecto al acto administrativo dictado, tal como de seguidas se señala:

Primero: De Inadmisibilidad: Con relación a este punto en el escrito contentivo de la demanda de nulidad sostuvo que:

“…El Inspector jefe del Trabajo admitió la solicitud de calificación de despido, sin llenar los extremos de ley, debido a que en la solicitud no se invoca el derecho adecuadamente, por cuanto debió la parte actora subsumir la conducta de la trabajadora residencial dentro de la norma correspondiente, la cual no es otra que el artículo 79 de la LOTTT, esta norma tiene carácter taxativo, si se le quiere imputar a la trabajadora residencial, alguna conducta justificada para la calificación del despido, esta conducta debe estar contenida en esta norma y no en ninguna otra, pero la parte accionante lo hace a través del artículo 102 de la LOTTT, lo hace erróneamente generando un vicio de inadmisibilidad. Que AL NO SUSTENTAR EL DERECHO, NO EXISTE CAUSAL DE DESPIDO, cayendo la solicitud en falsa aplicación del artículo 79 de la LOTTT y acarreando la consecuencia jurídica que no es otra que la declaratoria de inadmisibilidad”.

Con relación a este punto, debe señalar esta Alzada que dentro de la teoría general de los vicios de los actos administrativos no se encuentra tipificado dicho supuesto; sin embargo, vale señalar en primer lugar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad las omisiones o faltas en que pudiese incurrir la parte interesada en el escrito que inicia el procedimiento, ya que la autoridad administrativa al decidir la solicitud, actúa como juez y debe actuar conforme al principio del “iura novit curia” y subsumir los hechos alegados por las partes dentro de la correcta calificación jurídica; lo que está impedido al juzgador es suplir hechos no alegados por las partes; porque los hechos deben haber sido correctamente alegados; y en este sentido, no es necesario que se invoque la norma correcta – en el caso de autos el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), para que se pueda admitir y declararse con lugar una solicitud de despido; en virtud de ello, esta Alzada desestima este punto y así se establece.

Segundo: Falso Supuesto de Hecho: A este respecto, señala el apelante que:

“…En el caso que nos ocupa, el inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Providencia Administrativa incurrió en una errónea calificación de los hechos, toda vez que el Inspector al momento de analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, actas levantadas por la Junta de Condominio, no sólo atribuyó un contenido inexistente, sino que además, distorsionó abiertamente los hechos que fueron establecidos en las actas que se levantaron en las fechas 2, 5, 6, 7 y 8 de mayo del año 2014. Que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, lo hace en base a un acto impugnado que es irrito y afecta directamente los derechos e intereses de la trabajadora residencial.

Aunado a ello, alega también que:

“…al dictarse la Providencia Administrativa, se hizo aplicando una simple lógica jurídica y se califica el despido como justificado de la trabajadora residencial NELSY PABON MOLINA, porque según el Inspector, la trabajadora incurrió en hechos tipificados en el literal i, del artículo 79 de la LOTTT, es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no describe ni los hechos ni la conducta específica que califica como hechos graves, pero además, el Inspector se extralimita y adiciona e interpreta que las conductas laborales de la trabajadora residencial, señaladas por su patrón, son del tipo “falta de probidad”, literal “a” del artículo 79 de la LOTTT, pero en ningún caso, ni en el escrito de solicitud de faltas, ni en ninguna de las actas que cursa en el expediente, ni en la solicitud de calificación de faltas, hubo mención de ese literal y mucho menos presentaron pruebas en donde se evidenciaran las conductas con tales denominaciones y menos merecer un máximo de castigo, por faltas que lo que siempre ameritaron es un llamado de atención por el patrono en caso de haber ocurrido alguna falta por acción u omisión, siendo lo más grave, que tales faltas nunca ocurrieron, fueron simuladas a través de las actas, donde señalan supuestas conductas inadecuadas en contra de la trabajadora con interés de perjudicarla. (Destacados de esta Alzada).

Precisada de esta forma la denuncia sostenida por la parte apelante, entiende esta Sentenciadora que la parte quiere hacer ver en esta instancia jurisdiccional que en el expediente administrativo no existe prueba alguna de los hechos que se le imputaron a la trabajadora residencial y que el acto administrativo carece de toda eficacia legal por haberse fundado en hechos no comprobados.
Ahora bien, es necesario recordar que quien tenía la carga procesal de demostrar las causas para que fuera procedente la autorización del despido de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era el patrono. En este sentido, al analizar el material probatorio que fue admitido y evacuado en sede administrativa, tenemos en primer lugar que a pesar de haber sido impugnadas por la parte accionada en el lapso correspondiente; la autoridad administrativa le otorgó valor probatorio a todas las documentales promovidas que consistían en ocho (8) actas, todas levantadas por la Junta de Condominio Residencias Trinoral y suscritas por las ciudadanas Nilda Mendoza y Arelis Millán, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.870.995 y 12.912.109, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio. En el caso de las marcadas “1” y “5” también fueron suscritas por el ciudadano Hugo Lantigua, CI 12.061.296, que manifestó ser electricista y no compareció a la Inspectoría del Trabajo a ratificar el contenido y la firma del acta en cuestión. También fue consignada un acta marcada “3” que fue suscrita por una de las co-propietarias del Edificio de nombre Guadalupe Peña, quien sí compareció a la Inspectoría del Trabajo, para dejar constancia que no ratificaba dicha documental. Finalmente fue admitida la testimonial de la ciudadana Arelis Millán para ratificar el contenido y la firma del acta marcada “2”, que había sido suscrita por ella misma conjuntamente con la Presidenta de la Junta de Condominio, compareciendo en sede administrativa y ratificando dicha acta, lo cual es a todas luces, inoficioso. Aunado a ello; ninguna de las actas está suscrita por la trabajadora residencial, ni consta que haya tenido conocimiento de las mismas o que al negarse a firmarla se haya dejado constancia de esa situación a través de la firma de por los menos dos co-propietarios o de terceros, que fungieran como testigos de su negativa, cuestión que violenta el principio de alteridad de la prueba, que establece que “…nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente…”; en consecuencia, dichas actas no le eran oponibles a la parte accionada y el sentenciador administrativo no debió otorgar valor probatorio a las mismas y así se establece.

Con relación a los testigos promovidos por la parte accionante en sede administrativa, se admitieron las testimoniales de los ciudadanos Oderay Khan Wohnsiedler, Arelis Millán y Thais Adais Marvez; siendo tachados las dos primeras, en la oportunidad de la audiencia en la cual se evacuaron estos testigos.

En el caso de la ciudadana Oderay Khan manifestó el apoderado de la contraparte: “…que es enemiga de la trabajadora y que en su momento presentaría la prueba correspondiente y las apoderadas judiciales de la parte accionante insisten en hacer valer dicha testimonial” y con relación a la ciudadana Arelis Millán: “…por tener interés en las resultas del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y por no ser propietaria de ningún apartamento en el edificio….” la autoridad administrativa no abrió la incidencia de tacha; vale señalar que en este último caso, se trataba de un testigo que por tener interés en las resultas del juicio debió ser desestimado por cuanto se trata la Vicepresidenta de la Junta de Condominio y en consecuencia, patrono de la trabajadora residencial.

Visto el principio de comunidad de la prueba, corresponde analizar las probanzas que aportó la parte accionada en el procedimiento administrativo. En este sentido, las mismas fueron señaladas detalladamente en el cuerpo de la presente decisión y están referidas básicamente a solicitudes de permiso que no corresponden con las fechas alegadas por la parte accionante y constancias médicas que debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial por cuanto emanaban de terceros. En cuanto a los testigos de la parte accionada, vale señalar que los ciudadanos Samuel Camargo y Mirelise Guerrero, no acudieron a rendir su testimonio ante la autoridad administrativa en la oportunidad correspondiente y se declararon desiertos dichos actos. Con relación al ciudadano PABLO ELIEZER FRÍAS DURÁN, fue tachado por la contraparte señalando que: “Tacho al testigo, por cuanto tanto al momento de ser juramentado por el jefe de la sala como por las respuestas dadas, se evidencia que existe una amistad manifiesta con la ciudadana NELSY PABÓN MOLINA.”; sin embargo, tampoco en este caso se abrió la incidencia de tacha, cuestión ésta que menoscaba el derecho a la defensa de ambas partes. El ciudadano Pablo Eliécer Frías Durán fue promovido como testigo en sede judicial, fue admitido y evacuada su testimonial en la audiencia ante el Juez a quo siendo sus respuestas contradictorias, razón por la cual han sido desechados por cuanto sus dichos no crean convicción sobre los hechos alegados, ni aportan elementos para la solución del presente asunto. Las testimoniales de las ciudadanas LOURDES MONTILLA, DEISY INFANTE SOTO y MIRELISE J. GUERRERO LEAL son desestimadas toda vez que las mismas nada aportaron a la resolución del asunto debatido, aunado al hecho que estas ciudadanas no rindieron declaración en la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, es forzoso concluir que tanto las pruebas aportadas por la parte accionante como las promovidas por la parte accionada (hoy apelante) ante la Inspectoría del Trabajo fueron erróneamente valoradas por la autoridad administrativa y por tanto no aportaron elementos que demostraran lo alegado en cuanto al incumplimiento del horario de trabajo, la obstaculización de las funciones de los miembros de la Junta de Condominio y por la no ejecución de las labores de limpieza en el Edificio por parte de la trabajadora residencial los días 2, 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2014 y así se establece.

En conclusión, del caso en estudio se desprende que el Inspector del Trabajo al momento de analizar las pruebas, erró en la valoración de las mismas, toda vez que no consideró los ataques que cada de las partes hizo a las pruebas de su contraparte, lo cual no solo violentó el debido proceso al no abrir la incidencia de tacha, sino que incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentado en hechos no comprobados, ya que la norma establecida en el artículo 422 de la LOTTT en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone que el patrono pruebe la causa por la que pretende despedir al trabajador de manera justificada para que prospere dicha solicitud y la autoridad administrativa esté habilitada para dictar el acto administrativo; en consecuencia, visto que no existen elementos probatorios que justifiquen la decisión adoptada, es forzoso para esta Alzada declarar que la Providencia Administrativa distinguida con el N° 002744-07 de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, sustanciada en el expediente N° 023-2014-01-01391, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TRINORAL, está viciada de nulidad absoluta al haberse incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la parte demandante y así se establece.
En virtud del presente pronunciamiento, es inoficioso pronunciarse con relación al resto de los vicios delatados y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2016, por el abogado OSCAR MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oída en ambos efectos el 22 de julio de 2016. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NELSY PABÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.181.858 contra la providencia administrativa N° 00270-14, dictada el 24 de septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, expediente Nº 023-2014-01-01391, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la accionante, JUNTA DE CONDOMINIO TRINORAL en contra de la ciudadana NELSY PABÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.858. CUARTO: NULA la providencia la providencia administrativa N° 00270-14, dictada el 24 de septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, expediente Nº 023-2014-01-01391, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la accionante, JUNTA DE CONDOMINIO TRINORAL en contra de la ciudadana NELSY PABÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.858. QUINTO: No hay condenatoria en costas por ser un procedimiento de nulidad de acto administrativo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.

EL SECRETARIO,

Abg. Oscar Castillo



NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


AD/OC/GRV
Exp. AP21-R-2016-000374

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