Decisión Nº AP21-R-2018-000370 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 24-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000370
Fecha24 Octubre 2018
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
PartesSIMÓN GELACIO VILLASANA SOJO, JOSÉ ALEXANDER ORTEGA BOLIVAR, NELSON ENRIQUE VALDESPINO BLANCO, JESÚS ANTOLIN ARANA GONZALEZ Y JUAN ALEXIS ULLOA VSMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: AP21-R-2018-000370
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002192

En el juicio por reclamación de horas extras, bono nocturno y domingos laborados, que siguen: SIMÓN GELACIO VILLASANA SOJO, JOSÉ ALEXANDER ORTEGA BOLIVAR, NELSON ENRIQUE VALDESPINO BLANCO, JESÚS ANTOLIN ARANA GONZALEZ y JUAN ALEXIS ULLOA, titulares de las cédulas de identidad números: 5.011.150, 12.585.255, 15.021.294, 6.856.778 y 5,886.412, respectivamente; quines estuvieron representados en el proceso por los abogados, ALFREDO MORERA y SONIA FERANDNEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 115.461 y 57.815, respectivamente; contra la entidad de trabajo, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN; que estuvo representada en el proceso por los abogados, WILMER GUEVARA BLANCO, JOHANNA FANNEY GARCÍA, FABIANA DIAZ ESPAÑA, JOHEISY MARQUEZ PIÑANGO, Y Otros, inscritos en el IPSA, bajo los números: 151.008, 91.907, 197.899 y 86.792, respectivamente; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 31 de enero de 2017, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de septiembre de 2018, las dio por recibidas, y fijó por auto del 04 de octubre del mismo año, el día martes 23 de octubre de 2018, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la fundamentación del recurso de la parte demandada, así como la réplica de la parte actora a los fundamentos del recurso de la parte demandada, dictó su dispositivo, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
De la decisión recurrida:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al Ministerio demandado, a cancelar a los actores, un recargo del treinta por ciento (30%) por la jornada laborada en horario nocturno, sobre el salario establecido para la jornada diurna; dieciocho (18) horas extras semanales durante todo el tiempo de la relación de trabajo, considerando el bono nocturno comprendido en las mismas, excluyendo los lapsos que estuvieron de reposo los actores, Simón Gelacio Villasana y Néstor Enrique Valdespino; y los domingos laborados de toda la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la LOTTT (201 de la LOT), con exclusión de la época en que estuvieron de reposo, los citados, Simón Gelacio Villasana y Néstor Enrique Valdespino. Se ordena así mismo, el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

Del libelo de la demanda:

La parte actora en su libelo, señala que comenzaron a prestar servicios para la demandada, conforme al orden arriba establecido, en fechas: 12 de mayo de 2008, 01 de marzo de 2003, 16 de junio de 2003, 13 de marzo de 2006 y 15 de marzo de 2015, ejerciendo el caro de choferes y escoltas, con salario mensual conformado por salario base más prima de riesgo, prima de antigüedad, guardias, lo que arroja un salario mensual promedio, que se detalla en el capítulo II de la demanda.

Que han venido laborando según el horario establecido por el patrono, en jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso (24x48), en horario nocturno: 7:30 p.m. a 5:00 a.m., cumpliendo horas extras diurnas y laborando dos (2) domingos al mes, sin que se les hubiere cancelado el bono nocturno, las horas extras ni los domingos laborados; y que es por ello que reclaman dichos conceptos, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia; y demandan al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, para que le cancelan o a ello sea condenado, las siguientes cantidades:

Para SIMON GELACIO VILLASANA SOJO, con salario promedio de los últimos seis (6) meses de Bs.6.637,99 y tiempo de servicios de seis (6) años, dos (2) meses y tres (3) días, salario diario de Bs.221,26, salario hora: 27,65; recargo hora nocturna (30%): Bs.8,29.

Por Bono Nocturno:
Desde el 12-05-2008 al 15-07-2014
Horario nocturno: 7:00 p.m. a 5:00 a.m.: 10 horas nocturnas diarias, 100 mensuales, 10 días mensuales trabajados por 74 meses de trabajo, alcanza a 740 horas nocturnas trabajadas, multiplicados por el 30% de recargo (bono nocturno), arroja un total de Bs.26.595,60 (740 horas nocturnas x Bs.35,94)
Domingos laborados:
Por el mismo lapso, laborando dos (2) domingos al mes en jornadas de 24 x 48, son 74 meses laborados x 2 domingos trabajados: 148 domingos x Bs.110,63 (50% salario diario): Bs.16.373,24.
Horas extras trabajadas:
Señala que laboró cien (100) horas extras al año. Salario hora: 27,65, recargo 50%:13,82; 6 años de labores a 100 horas extras por año: 600 horas extras diurnas laboradas, a razón de Bs.41,47 (27,65 + 13,82) = 24.882.
Para JOSÉ ALEXANDER ORTEGA BOLIVAR, con salario promedio de los últimos seis (6) meses de Bs.6.979,30 y tiempo de servicios de once (11) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, salario diario de Bs.232,64, salario hora: 29,08; recargo hora nocturna (30%): Bs.8,72.
Por Bono Nocturno:
Desde el 01-03-2003 al 15-07-2014
Horario nocturno: 7:00 p.m. a 5:00 a.m.: 10 horas nocturnas diarias, 100 mensuales, 10 días mensuales trabajados por 136 meses de trabajo, alcanza a 1.360 horas nocturnas trabajadas, multiplicados por el 30% de recargo (bono nocturno), arroja un total de Bs.51.408,00 (1.360 horas nocturnas x Bs.37,80).
Domingos laborados:
Por el mismo lapso, laborando dos (2) domingos al mes en jornadas de 24 x 48, son 136 meses laborados x 2 domingos trabajados: 272 domingos x Bs.116,32 (50% salario diario): Bs.31.639,04.
Horas extras trabajadas:
Señala que laboró cien (100) horas extras al año. Salario hora: 29,08, recargo 50%:14,54;11 años de labores a 100 horas extras por año: 1.100 horas extras diurnas laboradas, a razón de Bs.43,62 (recargo 50%) = 47.982,00.
Para NESTOR ENRIQUE VALDESPINO BLANCO, con salario promedio de los últimos seis (6) meses de Bs.6.350,57 y tiempo de servicios de once (11) años, un (1) mes y un (1) día, salario diario de Bs.211,68, salario hora: 26,46; recargo hora nocturna (30%): Bs.7,93

Por Bono Nocturno:
Desde el 16-06-2003 al 15-07-2014
Horario nocturno: 7:00 p.m. a 5:00 a.m.: 10 horas nocturnas diarias, 100 mensuales, 10 días mensuales trabajados por 133 meses de trabajo, alcanza a 1.330 horas nocturnas trabajadas, multiplicados por el 30% de recargo (bono nocturno), arroja un total de Bs.45.738,70 (1.330 horas nocturnas x Bs.34,39).
Domingos laborados:
Por el mismo lapso, laborando dos (2) domingos al mes en jornadas de 24 x 48, son 133 meses laborados x 2 domingos trabajados: 266 domingos x Bs.105,84 (50% salario diario): Bs.28.153,44.
Horas extras trabajadas:
Señala que laboró cien (100) horas extras al año. Salario hora: 26,46, recargo 50%:13,23;11 años de labores a 100 horas extras por año: 1.100 horas extras diurnas laboradas, a razón de Bs.39,69 (recargo 50%) = Bs.43.659,00.
Para JESÚS ANTOLÍN ARANA GONZALEZ, con salario promedio de los últimos seis (6) meses de Bs.6.237,09 y tiempo de servicios de ocho (8) años, cuatro (4) meses y dos (2) día, salario diario de Bs.207,90, salario hora: Bs.25,98; recargo hora nocturna (30%): Bs.7,79.
Por Bono Nocturno:
Desde el 13-03-2006 al 15-07-2014
Horario nocturno: 7:00 p.m. a 5:00 a.m.: 10 horas nocturnas diarias, 100 mensuales, 10 días mensuales trabajados por 100 meses de trabajo, alcanza a 1.000 horas nocturnas trabajadas, multiplicados por el 30% de recargo (bono nocturno), arroja un total de Bs.33.770,00 (1.000 horas nocturnas x Bs.33,77).
Domingos laborados:
Por el mismo lapso, laborando dos (2) domingos al mes en jornadas de 24 x 48, son 100 meses laborados x 2 domingos trabajados: 200 domingos x Bs.103,95 (50% salario diario): Bs.20.790,00.
Horas extras trabajadas:
Señala que laboró cien (100) horas extras al año. Salario hora: 25,98, recargo 50%:12,99; 08 años de labores a 100 horas extras por año: 800 horas extras diurnas laboradas, a razón de Bs.38,97 (recargo 50%) = Bs.31.176,00.
Para JUAN ALEXIS ULLOA, con salario promedio de los últimos seis (6) meses de Bs.6.151,76 y tiempo de servicios de nueve (9) años, cuatro (4) meses; salario diario de Bs.205,05, salario hora: Bs.25,63; recargo hora nocturna (30%): Bs.7,68.
Por Bono Nocturno:
Desde el 15-03-2005 al 15-07-2014
Horario nocturno: 7:00 p.m. a 5:00 a.m.: 10 horas nocturnas diarias, 100 mensuales, 10 días mensuales trabajados por 112 meses de trabajo, alcanza a 1.120 horas nocturnas trabajadas, multiplicados por el 30% de recargo (bono nocturno), arroja un total de Bs.37.707,20 (1.120 horas nocturnas x Bs.33,31).
Domingos laborados:
Por el mismo lapso, laborando dos (2) domingos al mes en jornadas de 24 x 48, son 112 meses laborados x 2 domingos trabajados: 224 domingos x Bs.102,52 (50% salario diario): Bs.22.964,48.
Horas extras trabajadas:
Señala que laboró cien (100) horas extras al año. Salario hora: 25,63, recargo 50%:12,81; 09 años de labores a 100 horas extras por año: 900 horas extras diurnas laboradas, a razón de Bs.38,44 (recargo 50%) = Bs.34.596,00.
Que el monto total de lo demandado alcanza a la cantidad de Bs.497.034,70.
Reclaman así mismo, los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

De la contestación de la demanda:

Por su parte, el Ministerio demandado, dio oportuna contestación a la demanda mediante apoderados, por escrito que corre a los folios 154 al 169 y sus vueltos, en el cual, en primer término, niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes la demanda interpuesta, habida cuenta de los privilegios y prerrogativas de que goza la República.
En lo que respecta al accionante, SIMÓN GELACIO VILLASANA SOJO, admite el escrito en cuestión, que ingresó como chofer al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en fecha, 12 de mayo de 2008, quedando adscrito a la Dirección de Servicios Generales.
Niega sin embargo lo reclamado por bono nocturno, horas extras y domingos laborados, dado que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, como consta de las pruebas consignadas, a saber:
Marcado “B1”, Memorándum N° DRH/2270 del 20 de julio de 2009, relativo a: Solicitud de pago de guardias en acreencias no prescritas” y anexo: listado de guardias en acreencias 2007/2008, procedente de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Que en el listado respectivo figura el citado trabajador, quien recibió el pago por las guardias que efectivamente cumplió; demostrándose de dicha documental, que el trabajador recibió el pago de las guardias que pudieron producirse los “domingos feriados” del año 2008.
Marcado “B2”, Memorándum N° DRH/6090 del 15 de octubre de 2009, procedente de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, relativo a: “Remisión de Vacaciones Aprobadas”, en que figura el nombre del trabajador de marras, como beneficiario del período de vacaciones correspondiente al 2008-2009, por 15 días (17/11-07/12 de 2009).
Que marcado “B3”, se promovió “Historial de Reposos Médicos”, año 2010, consignado por el trabajador, Simón Gelacio Villasana Sojo, ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en que se evidencia un total de doscientos treinta y un (231) días de reposo, en los cuales el trabajador estuvo incapacitado para el trabajo, o sea, no prestó servicios, por lo que no les corresponde la cancelación de horas extras, bono nocturno y domingos laborados. Que por ello, resulta incongruente que este trabajador reclame de manera genérica horas extras sin detallar, cuando, en qué momento y cuántas son las horas extras que supuestamente trabajó.
Que marcado “B4”, se promovieron Memorándum N° DRH/1852 del 19 de agosto de 2010, N° DRH/971 del 07 de junio de 2011, relativo a Solicitud de Vacaciones del 19 de junio de 2012 y Memorándum N° DRH/2467 del 20 de noviembre de 2013, procedentes de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, relativos a: “Remisión de Vacaciones Aprobadas”. Que en estas documentales se observa que el trabajador, Simón Gelacio Villasana Sojo, disfrutó sus vacaciones correspondientes a los períodos: 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013. Que se evidencia de tales documentales, que el trabajador disfrutó en ese lapso de 52 días de vacaciones, y no le corresponde pago por horas extras, bono nocturno y domingos laborados.

Que marcado “B5”, se promovió Oficio DGRRHH/CAL/1316/013, del 01 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio, dirigido al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual se solicita el sellado del horario de trabajo del Ministerio de marras, en específico, de la jornada de la Dirección de Servicios Generales, Coordinación de Transporte, referente a las jornadas continuas con rotación semanal de cuatro grupos; que demuestran que el horario de trabajo actualmente no es de 24 x 48, y mucho menos, cumpliendo un horario nocturno de 7:30 p.m. a 5:00 a.m., que demuestra que para la fecha del citado oficio, se acordó con los trabajadores implementar un horario de trabajo de doce (12) horas de trabajo por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, como lo acordó la Inspectoría. Que de esta manera queda demostrado que los choferes del Ministerio laboran aproximadamente de diez (10) a doce (12) días al mes, descansando de dieciocho (18) a veinte (20) días.
Que con este análisis queda desvirtuado el horario alegado en el libelo, y niegan por ello, que adeuden horas extras, domingos laborados y bono nocturno.
Que marcado “B6”, se consignó el “Historial de Reposos Médicos” de los certificados emanados del IVSS correspondientes a los años: 2012, 2013 y 2014, consignado por el trabajador Simón Gelacio Villasana Sojo, ante el Ministerio, que evidencia un total de trescientos setenta y ocho (378) días de reposo, en los cuales éste estuvo incapacitado para ejercer sus funciones, dado que del informe médico acompañado, el trabajador estuvo en ese tiempo en cuidados intensivos.
Que se desprende de esta documental que en los 282 días de reposo que en los años 2013 y 2014, el trabajador no prestó servicios, y niega por ello el pago de horas extras, bono nocturno y domingos laborados.
Que marcado “B7”, se consignó “Constancia” del 22 de abril de 2015, emanada del Ministerio, que evidencia que el accionante, Simón Gelacio Villasana Sojo, presta servicios para el MPPCI, desde el 12 de mayo de 2008, con salario de Bs.9.252,90, con lo cual queda demostrado que el citado trabajador está activo.
Que marcado “B8”, se consignó el “Listado Histórico” del 24 de abril de 2015, que refleja mediante un sistema automatizado, los conceptos percibidos por el citado trabajador, Simón Gelacio Villasana Sojo, relativos a: bono nocturno por horas, guardias y horas extras nocturnas; con lo cual se demuestra, añade el apoderado de la demandada, que el Ministerio canceló al trabajador, lo que le correspondía conforme al servicio prestado.
Que marcado “B9”, se consignó los “recibos de pago” del trabajador, Simón Gelacio Villasana Sojo, que demuestra la cancelación, quincena a quincena, las asignaciones canceladas al trabajador, desde su ingreso hasta la actualidad, donde consta el pago por bono nocturno por horas, las guardias y las horas extras nocturnas.

En lo que respecta al trabajador, JOSÉ ALEXANDER ORTEGA BOLIVAR, el Ministerio demandado niega lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a la solicitud de pago de: bono nocturno, domingos laborados y horas extras anuales laboradas, dado que tales conceptos fueron cancelados oportunamente.
Al respecto, señala el escrito de contestación de la demanda, que con las pruebas aportadas se evidencia tal cumplimiento, y sostiene que, marcado con la letra “C1”, se consignó “Solicitud de Permisos Laborales” del 05 de diciembre de 2003, suscrito por el citado trabajador, José Alexander Ortega Bolívar, que evidencia que entre el 08 de diciembre y el 23 del mismo mes del año 2003, el trabajador disfrutó de trece (13) días de vacaciones.
Que marcado “C2”, promovieron “Solicitud de Vacaciones y Memorándum”, de los años 2004 al 2014, que demuestran que el referido trabajador disfrutó sus vacaciones de los años comprendidos entre el 2004 y el 2014, ambos inclusive, conforme a los días que legalmente le correspondían.
Que marcado “C3”, consignaron “comunicación” del 09 de mayo de 2005, emanada del Coordinador de Transporte del Ministerio al Coordinador de Servicios Generales del mismo Ministerio, donde se informa que el trabajador, José Alexander Ortega Bolívar, faltó al trabajo el día 08 de mayo de 2005, sin previo aviso o solicitud de permiso. Que se demuestra de esta documental, que el trabajador no prestó servicios ese día, y por ello niegan la cancelación de horas extras, bono nocturno y domingos laborados.
Que marcado “C4”, promovieron, “Solicitud de Permiso” del 20 de marzo de 2007, suscrita por, José Alexander Ortega Bolívar, por la cual solicita permiso para asistir al taller denominado: “Región Centro Occidental de los Consejos de Vigilancia”, para el cual hacía sido invitado. Que tal permiso fue concedido por los días: 22 y 23 de marzo de 2007; y que ello demuestra que el citado trabajador no prestó servicios esos días, y por ello no puede reclamar bono nocturno, horas extras y domingos laborados en los mismos.
Que promovieron y consignaron marcado “C5”, “Memorándum” del 15 de febrero de 2008, relativo al “justificativo de llegada tarde de José Alexander Ortega Bolívar”, emanado de la Coordinación de Transporte Dirección, que deja constancia que el citado trabajador llegó tarde al trabajo sin previo aviso y sin solicitud de permiso, por lo cual, niegan la solicitud de cancelación de horas extras diurnas solicitadas de manera genérica.
Que promovieron marcado “C6”, “Acta” del 03 de mayo de 2008, emanada de la Coordinación de Transporte, que evidencia que dicho días, el trabajador, José Alexander Ortega Bolívar, no se presentó a su puesto de trabajo, por lo cual niegan la cancelación de horas extras, bono nocturno y domingos laborados, solicitados de manera genérica.
Que promovieron marcado “C7”, “Solicitud de Permiso” del 20 de mayo de 2009, suscrita por José Alexander Ortega Bolívar, por la cual solicita permiso para una “diligencia personal”; que dicho permiso fue concedido el 26 de mayo de 2009, y no puede el trabajador demandar genéricamente el bono nocturno, las horas extras y los domingos laborados.
Que promovieron marcado “C8”, “Solicitud de Permiso” del 01 de julio de 2009, suscrita por José Alexander Ortega Bolívar, por la cual solicita permiso de un día a razón de realizar un “día libre pendiente ya laborado correspondiente a la Semana Santa”.Que dicho permiso fue concedido el 13 de julio de 2009, y no puede el trabajador reclamar pago de horas extras, bono nocturno y domingos laborados en dicho día, y niegan por ello tal solicitud.
Que promovieron marcado “C9”, “Memorándum DRH/2260” del 20 de julio de 2009, relativo a “solicitud de pago guardias en acreencias no prescritas”, y anexo Listado de Guardias en acreencias: 2007/2008, en la cual figura José Alexander Ortega Bolívar, quien recibió el pago correspondiente a las guardias que efectivamente cumplió; y evidencia que el Ministerio nada adeuda por los conceptos demandados, ya que canceló las guardias que pudieron producirse en domingos del año 2008.
Que promovieron marcado “C10”, “Solicitud de Permiso” del 22 de julio de 2009, suscrita por José Alexander Ortega Bolívar, por la cual solicita permiso de un día a razón de realizar “un libre pendiente ya realizado correspondiente a viaje realizado con la Dirección de Medios Alternativos y Comunitarios para el Estado Táchira”.Que dicho permiso fue concedido el 31 de julio de 2009, por lo que el trabajador no prestó servicios en el mismo, y no puede reclamar bono nocturno, horas extras y domingos laborados de manera genérica, sin especificar o precisar, cuáles días o cuáles domingos trabajó.
Que promovieron marcado “C11”, “Memorándum DSG/1080-2009” del 22 de septiembre de 2009, por el cual se solicita permiso para el trabajador José Ortega, y anexo solicitud de permiso del trabajador, José Alexander Ortega Bolívar, por el cual solicita permiso remunerado por cuatro (4) meses por motivo de estudios. Que tal permiso fue concedido entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2009, y por ende el trabajador no prestó servicios en este lapso, y niega lo reclamado por bono nocturno, horas extras y domingos laborados en ese lapso, porque no se generaron, y fueron demandados de manera genérica.
Que promovieron marcado “C12”, “Solicitud de Permiso” del 27 de octubre de 2010, suscrita por José Alexander Ortega Bolívar, por la cual solicita permiso remunerado de un día, a razón de la “Capacitación y Profesionalización de estudios superiores de Contaduría en el IUT Rufino Blanco Fombona. Que el trabajador no prestó servicios el día concedido y no generó lo reclamado, por lo cual niega el bono nocturno, las horas extras y domingos laborados.
Que promovieron marcado “C13”, “Solicitud de Permiso” del 14 de julio de 2010, suscrita por José Alexander Ortega Bolívar, por la cual solicita permiso remunerado de un día a razón de “cursar estudios”. Que este documento demuestra la solicitud de un permiso de cuatro (4) meses, concedido desde el 01 de junio hasta octubre de 2010, en los cuales el trabajador asistió a sus estudios, y por ende no prestó servicios para el Ministerio, y niega por ello los conceptos reclamados de bono nocturno, horas extras y domingos laborados.
Que promovieron marcado “C14”, “Solicitud de Permiso” del 18 de octubre de 2010, suscrita por José Alexander Ortega Bolívar, por la cual solicita permiso remunerado de un (1) día, a razón de “licencia de paternidad”. Que esta documental evidencia la solicitud de un permiso remunerado por catorce (14) días, del 13 al 26 de octubre de 2010, que fue concedido por el Ministerio, y demuestra que en tal período, el trabajador no prestó servicios, y por tanto, no se generaron horas extras, domingos laborados ni bonos nocturnos, que fueron demandados de manera genérica.
Que promovieron marcado “C15”, “Resolución 010” del 28 de enero de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en el cual se modifica el horario de 24 horas de trabajo x 48 horas de descanso, a un grupo de choferes adscritos a la Coordinación de Transporte de la Dirección de Servicios Generales, quedando establecido de: 8:30 a.m. a 5:30 p.m., con una hora y medio para el almuerzo. Que el trabajador, José Alexander Ortega Bolívar, figura en numeral 7 del cuadro contiguo al horario en cuestión. Que se demuestra con esta documental, que a partir de la notificación de los trabajadores, el horario de trabajo cambia a ocho (8) horas de trabajo, como todo el personal administrativo del Ministerio.
Que así mismo, se verifica que a partir de la notificación del traslado a la Coordinación de Atención Social con motivo de la publicación de la Resolución 010 del 07 de julio de 2011, el trabajador José Alexander Ortega Bolívar, comenzó a prestar servicios en el horario antes mencionado, por lo que resulta imposible que se hubiere generado obligación alguna a su representada, relativas a bono nocturno, horas extras y domingos laborados, por lo cual niegan lo reclamado por estos conceptos.
Que marcado “B6”, promovieron “Historial de Reposos Médicos”, correspondientes a los certificados de incapacidad emanados del IVSS en el año 2012, consignados por el trabajador José Alexander Ortega Bolívar, ante la Dirección de RRHH del MPPPCI, en el cual consta el reposo de diez (10) días, en que el trabajador estuvo incapacitado para el trabajo; y niegan que en dicho lapso se hubieren generado obligaciones de su representada por bono nocturno, horas extras y domingos laborados, y niegan por tanto, lo reclamado por ello, que además, fue reclamado de manera genérica.
Que marcado “C17”, promovieron “Llamado de Atención N° 2” del 06 de septiembre de 2012, dirigido al trabajador, José Alexander Ortega Bolívar, en el cual se le recuerda el horario de trabajo que comprende su jornada laboral (8:30 a.m a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.), de lunes a viernes; que así mismo se señala que el referido trabajador llegó tarde a su sitio de trabajo, sin previo aviso y sin permiso, el jueves, 06 de septiembre de 2012.
Que de esta documental se demuestra que el horario del trabajador es de ocho (8) horas diarias, y no de 24 x 48, como asienta la demanda; lo que demuestra además la imposibilidad de que se generaran los conceptos reclamados en el libelo, de horas extras, domingos laborados y bonos nocturnos, y niegan por ello dichos reclamos.
Que marcado “C18”, promovieron “Certificado de Incapacidad”, emanado del IVSS, del 27 de julio de 2013, consignado ante el Ministerio por el trabajador, José Alexander Ortega Bolívar, que demuestra que estuvo cinco (5) días de reposo, incapacitado para el desempeño de su cargo, por lo que niegan el pago de bono nocturno, horas extras y domingos laborados.
Que marcado “C19”, promovieron “Oficio DGRRHH/CAL/1316/013” del 01 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General de la Oficina de RRHH del MIPPPCI, dirigido al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual se solicita el sellado del horario de trabajo del Ministerio, específicamente, de la Dirección de Servicios Generales, Coordinación de Transporte, referente a las jornadas continuas con rotación semanal de cuatro grupos. Que se demuestra de esta documental, que el horario es de 12 horas por 48 de descanso, según se acordó con lo trabajadores, y lo autorizó la Inspectoría del Trabajo. Que según este análisis, queda desvirtuado el horario alegado en el libelo, y niegan la cancelación de bono nocturno, horas extras y domingos laborados, de días supuestamente laborados y que no se especifican.
Que marcado “C20”, promovieron “Constancia” del 22 de abril de 2015, emanada de la Dirección General de la Oficina de RRHH del MIPPPCI, donde consta que, José Alexander Ortega Bolívar, presta servicios como chofer para el MIPPPCI, desde el 08 de noviembre de 2001, con salario de Bs.10.085,74; con lo cual se demuestra que se trata de un trabajador activo.
Que marcado “C21, promovieron “Listado Histórico” del 24 de abril de 2015, generado por la Dirección General de la Oficina de RRHH del MIPPPCI, desde enero de 2008 (fecha de comienzo del sistema computarizado) hasta abril de 2015. Que en el mismo figura el trabajador de marras, quien recibió oportunamente los pagos correspondientes a los conceptos de bono nocturno por horas, guardias y horas extras nocturnas, que realmente fueron generadas por el trabajador, José Alexander Ortega Bolívar.
Que promovieron marcado “C22”, “Recibos de Pago” emanados de la Dirección General de la Oficina de RRHH del MIPPPCI, que evidencian los pagos que quincena a quincena, percibió el trabajador, José Alexander Ortega Bolívar, desde la implementación del Lista Histórico Sistematizado, hasta la actualidad. Quedando demostrado que su poderdante, canceló mensualmente y según como correspondía, bono nocturno por horas, guardias y horas extras nocturnas.

Respecto a: NÉSTOR ENRIQUE VALDESPINO BLANCO, el Ministerio demandado niega lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a la solicitud de pago de: bono nocturno, domingos laborados y horas extras anuales laboradas, dado que tales conceptos fueron cancelados oportunamente; y que para su demostración consignó las probanzas respectivas, así:
Que marcado “D1”, promovieron “Memorándum y Solicitudes de Vacaciones” de los años 2004, 2005, 2009, 2012, 2013, que demuestran que el citado trabajador disfrutó de sus vacaciones en los señalados períodos, por el tiempo legalmente establecido; y por ende, que durante los 94 días de vacaciones que disfrutó, no prestó servicios y por tanto no le corresponde pago alguno por bono nocturno, horas extras y domingos laborados, que reclama de manera genérica.
Que marcado “D2”, promovieron “Historial de Reposos Médicos” del año 2010, consignado por el trabajador Néstor Valdespino, que evidencian un reposo de 282 días durante los cuales no estuvo capacitado por el desempeño de sus labores, y por tanto, no prestó servicios para el Ministerio, y no le corresponde la cancelación de horas extras, bono nocturno y domingos laborados.
Que marcado “D3”, promovieron “Historial de Reposos Médicos” del año 2011, consignado por el trabajador Néstor Valdespino, que evidencian 330 días de reposo durante los cuales no estuvo capacitado por el desempeño de sus labores, y por tanto, no prestó servicios para el Ministerio, y no le corresponde la cancelación de horas extras, bono nocturno y domingos laborados, que reclama de manera genérica.
Que marcado “D4”, promovieron “Historial de Reposos Médicos” del año 2012, consignado por el trabajador Néstor Valdespino, que evidencian 42 días de reposo durante los cuales no estuvo capacitado por el desempeño de sus labores, y por tanto, no prestó servicios para el Ministerio, y no le corresponde la cancelación de horas extras, bono nocturno y domingos laborados, que reclama de manera genérica.
Que marcado “D5”, promovieron “Oficio DGRRHH/CA/1316/013” del 01 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General de la Ofician de RRHH del MIPPPCI, dirigido al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se solicita el sellado del horario de trabajo del Ministerio, referente a las jornadas de la Dirección de Servicios Generales, Coordinación de Transporte, referente a las jornadas continuas con rotación semanal de cuatro grupos; que demuestra que el horario acordado con los trabajadores y autorizado por la Inspectoría, es de 12 horas de trabajo por 48 de descanso; con lo cual se demuestra, apuntan los apoderados de la parte demandada, que un chofer que presta servicios para el MIPPPCI, labora aproximadamente de 10 a 12 días al mes y descanso entre 18 y 20 días.
Que con este análisis queda desvirtuado el horario alegado en la demanda, y niegan por ello el reclamo acerca del bono nocturno, las horas extras y los domingos laborados, que no se generaron.
Que marcado “D6”, promovieron “Constancia” del 22 de abril de 2015, emanada del Ministerio, donde consta que, Néstor Valdespino, presta sus servicios para el MIPPPCI, como chofer, desde el 16 de junio de 2003, con salario de Bs.9.125,90; con lo cual se demuestra que se trata de un trabajador activo.
Que marcado “D7”, promovieron “Listado Histórico” del 24 de abril de 2015, desde mayo de 2008 hasta abril de 2015.Que en dicho listado aparece el trabajador NESTOR ENRIQUE VALDESPINO BLANCO, como receptor de los pagos por bono nocturno por horas, guardias y horas extras nocturnas; y que ello demuestra que el Ministerio canceló al mismo, el bono nocturno por horas, las guardias y las horas extras nocturnas.
Que marcado “D8”, promovieron “Recibos de Pago”, emitido por la Dirección General de la Oficina de RRHH del MIPPPCI, que evidencia el pago quincena a quincena de las asignaciones correspondientes a este trabajador, Néstor Enrique Valdespino Blanco, desde su ingreso a Ministerio; donde se demuestra que el Ministerio pagó al mismo, el bono nocturno por horas, las guardias, y las horas extras nocturnas.
Respecto a JESÚS ANTOLÍN ARANA GONZÁLEZ, el Ministerio demandado niega lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a la solicitud de pago de: bono nocturno, domingos laborados y horas extras anuales laboradas, dado que tales conceptos fueron cancelados oportunamente; y que para su demostración consignó las probanzas respectivas, así:
Que promovió marcado “E1”, “Memorándum y Solicitudes de Vacaciones” de los años 2007 al 2013, que evidencian que este trabajador disfrutó de sus vacaciones de todo ese lapso, por los días correspondientes conforme a lo estipulado en la Ley. Se demuestra con estas documentales, que el trabajador disfrutó 126 días de vacaciones, en los cuales no prestó servicios, y por lo tanto no le corresponde pago por horas extras, bono nocturno y domingos laborados, que reclama de manera genérica.
Que promovieron marcado “E2”, “Memorándum DGS/11” del 26 de febrero de 2011, por el cual se remite a la Dirección General de RRHH, tres (3) actas, del 22, 25 y 26 de febrero de 2008, donde se deja constancia que el trabajador Arana González, no se presentó a su lugar de trabajo en la jornada laboral de guardia prefijada 24 x 48 horas, y considerando que el trabajador laboraba en horario que le permitía 48 de descanso, al faltar 24 horas, se produce una inasistencia de seis (6) días al trabajo. Que se promueve la documental para demostrar que ese día, el trabajador no prestó servicios, por lo que niegan la cancelación del bono nocturno, los días domingos laborados y las horas extras nocturnas, reclamados de manera genérica.
Que promovieron marcado “E3”, “Memorándum N° DRH/2270” del 20 de julio de 2009, relativo a solicitud de pago de guardias en acreencias no prescritas” y anexo, Listado de Guardias en Acreencias 2007-2008, emanado de la Dirección General de RRHH del Ministerio, por el cual se solicita a la Dirección de Finanzas, tramitar el pago por concepto de guardias en acreencias no prescritas de ese período. Que consta de esta documental, que el trabajador Arana González recibió el pago de las guardias que efectivamente cumplió. De donde se desprende que el Ministerio canceló al referido trabajador, los domingos laborados del año 2008.
Que marcado “E4”, promovieron “Oficio DGRRHH/CAL/1316/013” del 01 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General de la Oficina de RRHH del MIPPPCI, dirigido al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en solicitud del sellado del horario del Ministerio, específicamente, a la jornada de la Dirección de Servicios Generales, Coordinación de Transporte, referente a las jornadas continuas con rotación semanal de cuatro grupos. Que se evidencia del mismo, que el horario que se acordó con los trabajadores y que autorizó la Inspectoría, es de 12 horas de labores, por 48 de descanso. Que un chofer que presta servicios para el Ministerio labora aproximadamente entre 10 y 12 días por mes, y descansa por 18 a 20 días.
Que con ese análisis se desvirtúa el horario alegado en la demanda, y niegan la cancelación de los conceptos reclamados: bono nocturno, domingos laborados y horas extras diurnas.
Marcado “E5”, promovieron “Constancia” del 22 de abril de 2015, donde consta que el trabajador JESÚS ANTOLÍN ARANA GONZALEZ, presta sus servicios como chofer para el MIPPPCI, desde el 16 de marzo de 2006, con salario de Bs.8.998,90. Que con este instrumento, queda demostrado que se trata de un trabajador activo.
Que marcado “E6”, promovieron “Listado Histórico” del 24 de abril de 2015, desde mayo de 2008 hasta abril de 2015.Que en esta documental aparece el referido trabajador Arana González, recibiendo el pago de los conceptos de bono nocturno por horas, guardias y horas extras nocturnas, que efectivamente generó; con lo cual se evidencia además que el Ministerio pagó los compromisos adquiridos con su personal, tanto por los conceptos regulares como los extraordinarios (bono nocturno por horas, guardias y horas extras nocturnas).
Que marcado “E7”, promovieron “Recibos de Pago”, emanados de la Dirección General de la Ofician de RRHH del MIPPPCI, que evidencian, quincena a quincena, las asignaciones canceladas al trabajador Arana González, desde su ingreso hasta la actualidad, quedando demostrado que el MIPPPCI canceló el bono nocturno por horas, las guardias y las horas extras nocturnas, mensualmente, según correspondía.

Respecto a JUAN ALEXIS ULLOA, sostienen los apoderados de la parte demandada, que promovieron, marcado con la letra “F1” “MEMORANDUM Y SOLICITUD DE VACACIONES” de los años 2006 a 2013, procedentes de la Dirección General de RRHH del MIPPPCI, relativos a: “Remisión de Vacaciones Aprobadas”.Que en esta documental se observa que el trabajador Juan Alexis Ulloa, disfrutó sus vacaciones correspondientes a los años comprendidos entre el 2006 y el 2013, por los días correspondientes según lo establecido en la Ley. Que disfrutó de 148 días de vacaciones, en los cuales no prestó servicios para el Ministerio, por lo que no le corresponde pago por horas extras diurnas, bono nocturno y domingos laborados, por días que no laboró y que reclama de manera genérica.
Que promovieron marcado “F2” “Solicitud de Permiso” del 24 de agosto de 2007, suscrita por JUAN ALEXIS ULLOA, dirigida a la Dirección General de RRHH del MIPPPCI, por la cual solicita un permiso remunerado por un (1) día para realizar una “diligencia personal”. Que tal permiso fue concedido el 30 de agosto de 2007, evidenciándose que este trabajador no prestó servicios por un (1) día hábil, por lo que niegan el pago de las horas extras diurnas, los domingos laborados y el bono nocturno reclamados, que no fueron generados.
Que promovieron marcado “F3” “MEMORANDUM N° DRH/2270” del 20 de julio de 2009, relativo a “Solicitud de pago de guardias en acreencias no prescritas” y anexo Listado de Guardias en acreencias 2007-2008, procedente de la Dirección General de RRHH del MIPPPCI, por el cual se solicita a la Dirección de Finanzas tramitar el pago por concepto de guardias en acreencias no prescritas de ese período. Que consta de esa documental que el trabajador, JUAN ALEXIS ULLOA, recibió el pago de las guardias que efectivamente cumplió; y que el Ministerio canceló las guardias que pudieron producirse en domingos laborados del 2008.
Que marcado “F4”, promovieron “OFICIO DGRRHH/CAL/1315/013” del 01 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General de la Oficina de RRHH del Ministerio, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capita, Municipio Libertador, por el cual se solicita el sellado del horario de trabajo de la entidad de trabajo, específicamente, a la jornada de la Dirección de Servicios Generales, Coordinación de Transporte, referente a las jornadas continuas con rotación semanal de cuatro grupos; con lo cual se evidencia, subrayan los apoderados de la parte demandada, que el horario para la fecha del oficio, y aún antes, acorado con los trabajadores, y autorizado por la Inspectoría, era de 12 horas de labores por 48 de descanso. Que de esta manera queda demostrado que un chofer que presta servicios para el Ministerio, labora aproximadamente de 10 a 12 días al mes, y descansa por 18 a 20 días.
Que marcado “F5”, promovieron “HISTORIAL DE REPOSOS MÉDICOS” del año 2013, consignado por el trabador Juan Alexis Ulloa ante la Dirección General de RRHH del MIPPPCI, donde consta que estuvo de reposo por 80 días, durante los cuales estuvo incapacitado para la prestación del servicio, y por ende es imposible que se hubieren generado horas extras diurnas, domingos laborados y bono nocturno, que demanda de manera genérica.
Que marcado “F6”, promovieron “CONSTACIA” del 22 de abril de 2015, emanada de la Dirección General de la Oficina de RRHH del MIPPPCI, donde se hace constar que el trabajador, JUAN ALEXIS ULLOA, presta servicios para el MIPPPCI, desde el 15 de marzo de 2015, con salario de Bs.10.803,06. Que tal constancia evidencia que se trata de un trabajador activo
Que marcado “F7”, promovieron “LISTADO HISTÓRICO” del 24 de abril de 2015, desde mayo de 2008 hasta abril de 2015.Que en el mismo aparece el citado trabajador como receptor del pago de los conceptos de bono nocturno por horas, guardias y horas extras nocturnas; que ello evidencia que el Ministerio cumplió como patrono con los compromisos laborales adquiridos con su personal, tanto regulares como extraordinarios, entendido este último como: bono nocturno por horas, guardias y horas extras nocturnas.
Que marcado “F8”, promovieron “RECIBOS DE PAGO”, que evidencian el pago quincena a quincena de las asignaciones correspondientes a Juan Alexis Ulloa, desde su ingreso a Ministerio hasta la actualidad, evidenciándose el pago del bono nocturno por horas, las guardias y las horas extras nocturnas cumplidas.
Después de negar que adeude a los accionantes cantidad alguna por los conceptos reclamados, por resultar imposible lo alegado, piden se declare sin lugar la demanda.

Alegatos en la audiencia de apelación ante la Alzada:

Ante esta Alzada la parte recurrente ha alegado que no apreció ni valoró el A quo, los medios probatorios aportados al proceso, donde constan los pagos efectuados oportunamente a los demandantes, solo que se trata de unos recibos sistematizados que precisan los pagos como guardias, en unos casos, y como bono nocturno por horas, en otros. Pide se declare con lugar el recurso y se revoque el fallo apelado.

Del tema a decidir y de la carga de la prueba:

Planteada así la cuestión, y dado que la parte actora reclama: Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas y Domingos Laborados; y que la parte demandada niega adeudar, admitiendo la relación de trabajo, es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si en efecto, son acreedores los accionantes de los montos que reclaman, o por el contrario, nada debe la parte demandada por los conceptos reclamados en el libelo; entendiéndose que tratándose que los conceptos reclamados exceden lo legalmente establecido, corresponde la carga de la prueba a la parte actora que los alega; todo conforme con la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado de contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega o admite la prestación del servicio, se revierte la carta de la prueba y es el demandado que debe comprobar en el proceso todos los alegatos que guarden relación con la prestación del servicio, así como todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante; pero que no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, dado que aquellos que exceden de lo legalmente establecido, deben ser comprobados por quien los alega. Así se establece.

Para alcanzar la resolución de la controversia, es menester el análisis de material probatorio aportado por las partes, a lo cual se avoca el Tribunal seguidamente:

Pruebas de la parte actora:
Promovió la parte actora documentales que cursan a los folios 84 al 93 de la pieza principal del expediente, relativos a recibos de pago de salarios emanados del Ministerio demandado, correspondientes a: SIMON GELACIO VILLASANA SOJO, que quedaron reconocidos en el proceso dado que no se ejerció contra los mismos medio de ataque alguno, y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, así como las deducciones que se le hicieron; por lo que el Tribunal los aprecia y valora como evidencia del salario devengado por el referido trabajador, los conceptos que percibía y las deducciones que se le hacían. Así se establece.
A los folios 94, 105, 116, 127b y 138 de la misma pieza, corren copias del mismo tenor del MENORANDUM DGGI-N° 036 del 10 de marzo de 2005, suscrito por la Directora General de Gestión Interna del MIPPPCI, dirigido a la COORDINACIÓN DE SERVICIOS GENERALES del mismo Ministerio, donde se establece el turno de choferes del pool de transporte de 24 x 48 horas, a partir del 14 de marzo de 2005. Estas documentales quedaron reconocidas en el proceso, y el Tribunal las aprecia y valora como evidencia de la fijación del turno de choferes del pool de transporte del MIPPPCI, a partir del 14 de marzo de 2005, de 24 horas de labores por 48 horas de descanso. Así se establece.
A los folios 95 al 102 de la misma pieza, corren recibos de pago de salarios emanados del Ministerio demandado, correspondientes a: JOSE ALEXANDER ORTEGA BOLIVAR, que quedaron reconocidos en el proceso dado que no se ejerció contra los mismos medio de ataque alguno, y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, así como las deducciones que se le hicieron; por lo que el Tribunal los aprecia y valora como evidencia del salario devengado por el referido trabajador, los conceptos que percibía y las deducciones que se le hacían. Así se establece.
Al folio 103 de la misma pieza, corre copia de la cuenta individual emanada del IVSS, correspondiente a José Alexander Ortega Bolívar, donde consta la fecha de ingreso del mismo, las cotizaciones canceladas, el salario; y no habiendo sido atacadas en el proceso, la misma quedó reconocida, y el Tribunal la aprecia y valora conforme con lo que de su contenido emana, evidenciándose de la misma, el salario del trabajador, la fecha de ingreso, así como las cotizaciones canceladas. Así se establece.
Al folio 104 de la misma pieza, cursa constancia de trabajo suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MIPPPCI, a favor de José Alexander Ortega Bolívar, donde consta la fecha de ingreso: 08/11/2001, el cargo de chofer, la modalidad de salario que percibe; y siendo que esta documental no resultó atacada en el proceso, la misma quedó reconocida, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión ingresó como chofer el referido Ministerio, el 08 de noviembre de 2001, devengando un salario conformado por básico y primas de antigüedad, de profesionalización y de riesgo. Así se establece.
A los folios 106 al 113, cursan recibos de pago de salarios emanados del Ministerio demandado, correspondientes a: NÉSTOR ENRIQUE VALDESPINO BLANCO, que quedaron reconocidos en el proceso dado que no se ejerció contra los mismos medio de ataque alguno, y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, así como las deducciones que se le hicieron; por lo que el Tribunal los aprecia y valora como evidencia del salario devengado por el referido trabajador, los conceptos que percibía y las deducciones que se le hacían. Así se establece.
Al folio 114 de la misma pieza, copia de la cuenta individual emanada del IVSS, correspondiente al mismo Néstor Valdepino Blanco, donde consta la fecha de ingreso del mismo, las cotizaciones canceladas, el salario; y no habiendo sido atacadas en el proceso, la misma quedó reconocida, y el Tribunal la aprecia y valora conforme con lo que de su contenido emana, evidenciándose de la misma, el salario del trabajador, la fecha de ingreso, así como las cotizaciones canceladas. Así se establece.
Del folio 117 al 124, corren recibos de pago de salario correspondiente a JOSÉ ANTOLIN ARANA GONZALEZ, que quedaron reconocidos en el proceso dado que no se ejerció contra los mismos medio de ataque alguno, y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, así como las deducciones que se le hicieron; por lo que el Tribunal los aprecia y valora como evidencia del salario devengado por el referido trabajador, los conceptos que percibía y las deducciones que se le hacían. Así se establece.
Al folio 125 de la misma pieza, corre copia de la cuenta individual emanada del IVSS, correspondiente al mismo José Antolín Arana González, donde consta la fecha de ingreso del mismo, las cotizaciones canceladas, el salario; y no habiendo sido atacadas en el proceso, la misma quedó reconocida, y el Tribunal la aprecia y valora conforme con lo que de su contenido emana, evidenciándose de la misma, el salario del trabajador, la fecha de ingreso, así como las cotizaciones canceladas. Así se establece.
Al folio 126 corre constancia de trabajo suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MIPPPCI, a favor de José Antolín Arana González, donde consta la fecha de ingreso: 16/03/2006, el cargo de chofer, la modalidad de salario que percibe; y siendo que esta documental no resultó atacada en el proceso, la misma quedó reconocida, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión ingresó como chofer el referido Ministerio, el 16 de marzo de 2006, devengando un salario conformado por básico y primas de alimentación y gastos de medicina. Así se establece.
Del folio 128 al 136 corren recibos de pago de salario correspondiente a JUAN ALEXIS ULLOA, que quedaron reconocidos en el proceso dado que no se ejerció contra los mismos medio de ataque alguno, y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, así como las deducciones que se le hicieron; por lo que el Tribunal los aprecia y valora como evidencia del salario devengado por el referido trabajador, los conceptos que percibía y las deducciones que se le hacían. Así se establece.
Al folio 137 de la misma pieza, corre copia de la cuenta individual emanada del IVSS, correspondiente al mismo, JUAN ALEXIS ULLOA donde consta la fecha de ingreso del mismo, las cotizaciones canceladas, el salario; y no habiendo sido atacadas en el proceso, la misma quedó reconocida, y el Tribunal la aprecia y valora conforme con lo que de su contenido emana, evidenciándose de la misma, el salario del trabajador, la fecha de ingreso, así como las cotizaciones canceladas. Así se establece.
Exhibición de documentos:
La parte actora promovió la exhibición por parte de la demandada de: 1.- MEMORANDUM DGGI N° 036 del 10 de marzo de 2005, suscrito por la Directora General de Gestión Interna; y 2.- El libro de horas extras de los años 2001 al 2015. La parte demandada no exhibió lo ordenado, pero el memorándum ordenado exhibir, corre a los autos, y fue analizado por el Tribunal, comprobándose con el mismo el establecimiento del turno de choferes del pool de transporte del MIPPPCI, a partir del 14 de marzo de 2005, de 24 horas de labores por 48 horas de descanso. Y en cuanto al libro de horas extras que tampoco exhibiera la parte demandada, se desprende el propio horario alegado por los demandantes, las horas extras comprendidas en el mismo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Del folio 3 del cuaderno de recados N° 1, cursa Solicitud de Permisos Laborales del trabajador, JOSÉ ALEXANDER ORTEGA BOLÍVAR, de fecha, 05-12-2003, que demuestra que no prestó servicios entre el 08 y 24 de diciembre de 2003. Esta documental, suscrita por el trabajador, no resultó atacada en el proceso y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador no laboró en la citada época. Así se establece.
Del folio 4 al 21 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, corren marcada C2, solicitudes de vacaciones de fecha, 01-11-2004, suscrita por el mismo trabajador, José Alexander Ortega Bolívar, con sus respectivos memorándum de aprobación que demuestra que disfrutó de vacaciones entre el período 2004 y el 2014. Como quiera que estas documentales no resultaron atacadas en el juicio, las mismas quedaron reconocidas, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que el citado trabajador, no prestó servicios en los lapsos vacaciones a que se contraen dichas solicitudes. Así se establece.
Al folio 22 del mismo cuaderno de recaudos corre, marcado C3, oficio del 09 de mayo de 2005, por el cual el Supervisor de Transporte informe al Coordinador de los Servicios Generales, acerca de la sanción levantada al trabajador Ortega Bolívar, por faltar al trabajo sin autorización ni justificación alguna, el 08-05-2005. Como quiera que esta documental no resultó atacada en el proceso, es claro que quedó reconocida, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que el citado trabajador no prestó servicios el día indicado. Así se establece.
Al folio 23 del mismo cuaderno cursa comunicación dirigida al trabajador Ortega Bolívar por la cual se le notifica acerca de la falta al trabajo del referido día 08-05-2005. Esta comunicación está suscrita en señala de recibo por el trabajador, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que el citado trabajador no prestó servicios el día señalado, y que fue notificado acerca de la sanción levantada en su contra. Así se establece.
Al folio 24 del mismo cuaderno N° 1, corre marcada C4 solicitud de permiso del 23 de marzo de 2007, suscrita por el trabajador Ortega Bolívar, en el cual solicita permiso por los días 22 y 23 de marzo de 2007; y como quiera que esta documental no fue impugnada en el proceso, la misma quedó reconocida, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que el laborante no prestó servicios en dichos días. Así se establece.
Al folio 25 del mismo cuaderno, cursa, comunicación del 20 de marzo de 2007, por el cual se le notifica al Ministro del Despacho (MINCI) acerca de la asistencia del trabajador Ortega Bolívar a un evento relacionado con el cargo que ejerce en el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros del MINCI, los días 21, 22 y 23 de marzo de 2007. Esta documental quedó reconocida en el proceso dado que no fue objeto de ataque alguno, y el Tribunal la aprecia y valora como demostración de que el trabajador de marra, no prestó servicios los indicados días. Así se establece.
A los folios 26 y 27 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, corre marcados C5, memorándum y hoja de control de asistencia del día 15-02-2008, por el cual se notifica al Director de Servicios Generales, la justificación consignada por el trabajador Ortega Bolívar, acerca del retrazo en la llegada al trabajo en esa fecha. Este documento, no fue atacada en el proceso, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador no prestó servicios en esa fecha: 15-02-2008. Así se establece.
Al folio 28 del mismo cuaderno de recaudos, corre marcada C6, acta del 03 de mayo de 2008, en la cual se deja constancia por los funcionarios superiores del trabajador Ortega Bolívar, que éste no asistió al trabajo el día 03 de mayo de 2008; y como quiera que esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio de ataque válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión, no prestó servicios en ese día. Así se establece.
Marcado C7, cursa al folio 29 del mismo cuaderno de recaudos, solicitud de permiso suscrita por el trabajador Ortega Bolívar, de fecha: 20-05-2009, por la cual éste solicita permiso por un (1) día para una diligencia personal. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión, no prestó servicios en ese día. Así se establece.
Marcado C8, cursa al folio 30 del mismo cuaderno de recaudos, solicitud de permiso suscrita por el trabajador Ortega Bolívar, de fecha: 01-07-2009, por la cual éste solicita permiso por un (1) día para compensar un día ya laborado. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión, no prestó servicios el día 13 de julio de 2009. Así se establece.
Marcado C9, cursa a los folios 31 al 33 del mismo cuaderno de recaudos, memorándum del 20 de julio de 2009 N° DRRHH-2270, por el cual se solicita a la Dirección de Finanzas tramitar el pago de guardias en acreencias no prescritas, y lista de los trabajadores beneficiarios de dichos pagos, en la cual aparece el trabajador, Ortega Bolívar. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso por ningún medio válido, por lo cual, el Tribunal las da por reconocidas y la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión percibió el pago de las guardias correspondientes al período 2007-2008. Así se establece.
Marcado C10, cursa al folio 34 del mismo cuaderno de recaudos, solicitud de permiso suscrita por el trabajador Ortega Bolívar, de fecha: 22-07-2009, por la cual éste solicita permiso por un (1) día para compensar un día ya laborado. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión, no prestó servicios el día 31 de julio de 2009. Así se establece.
Marcado C11 cursa a los folios 35 y 36 del mismo cuaderno de recaudos, solicitud de permiso suscrita por el trabajador Ortega Bolívar y Memorándum de fecha: 22-09-2009, por el cual la Dirección de Servicios Generales remite a la de RRHH, la planilla de solicitud de permiso citada, por un lapso de cuatro (4) meses, por motivo de estudios. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal las da por reconocidas y las aprecia y valora como evidencias de que el trabajador en cuestión, no prestó servicios en el lapso comprendido entre el 14/09 y 31/12 de 2009. Así se establece.
Marcado C12, cursa del folio 37 al 39 del mismo cuaderno de recaudos, solicitud de permiso suscrita por el trabajador Ortega Bolívar, de fecha: 27-10-2010, por la cual éste solicita permiso por cuatro (4) meses por razones de estudio, constancia de estudio y horario de clases del Instituto Universitario de Tecnología RUFINO BLANCO FOMBONA. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocidas y las aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión, no prestó servicios en el lapso comprendido entre el 25-19-2010 y el 25.02-2011. Así se establece.

Marcado C13, cursa al folio 40 del mismo cuaderno de recaudos, solicitud de permiso suscrita por el trabajador Ortega Bolívar, de fecha: 14-06-2010, por la cual éste solicita permiso por un medio (1/2) día por razones de estudio.. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión, no prestó servicios el día 01 de julio de 2010. Así se establece.
Marcado C14, cursa al folio 41 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, solicitud de permiso suscrita por el trabajador Ortega Bolívar, de fecha: 18-10-2010, por la cual éste solicita permiso por catorce (14) días para disfrutar el permiso de paternidad. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión, no prestó servicios entre el 13 y el 26 de octubre de 2010. Así se establece.
Marcado C15, cursa a los folios del 42 al 45 mismo cuaderno de recaudos N° 1, Resolución 010 del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, de fecha, 28 de enero de 2011, por la cual se modifica el horario que venía cumpliendo el trabajador Ortega Bolívar, de 24 x 48 horas, al horario del personal administrativo: 8:30 am. a 5:30 pm., con una hora y media (1,1/2) para el almuerzo. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión, a partir de la notificación que se le hiciera (07/07/2011, folio 45 C/R N° 1)) del contenido de la Resolución citada, pasó a cumplir un horario de 8:30 de la mañana a las 5:30 de la tarde, con hora y media para almorzar. Así se establece.
Al folio 46 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, marcado C16, cursa INFORME MEDICO DE EGRESO/REPOSO, del 27 de noviembre de 2012, emanado del Centro Médico Asociación Civil “FEDERICO OZANAM”, por el cual se indica reposo domiciliario al paciente, trabajador JOSÉ ORTEGA, por dos semanas, a partir del 27/11/2012; y al folio 47 del mismo cuaderno, cursa Certificado de Incapacidad emanado del IVSS, que determina un período de incapacidad comprendido entre el 27/11 y el 06/12 de 2012. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso por ningún medio válido, por lo cual el Tribunal las tiene como reconocidas y las aprecia y valora como evidencias de que el trabajador Ortega Bolívar, no prestó servicios entre el 27/11 y el 06/12 de 2012. Así se establece.
Marcado C17, cursa al folio 47 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, LLAMADO DE ATENCIÓN al trabajador Ortega Bolívar, de fecha: 06-09-2012, emanado de la Coordinación de Atención Social del MINCI, por la cual se le advierte acerca de su retraso al puesto de trabajo en esa fecha, y se le exhorta al cumplimiento del horario, so pena de ser sancionado. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que al trabajador en cuestión, se le llamó la atención por incumplimiento del horario de trabajo el 06 de septiembre de 2012. Así se establece.
Marcado C18, cursa al folio 49 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, Certificado de Incapacidad del trabajador Ortega Bolívar, de fecha: 27-07-2013, por la cual se le incapacita para el trabajo por cinco (05) días, entre el 27 y el 31 de julio de 2013. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión, no prestó servicios entre el 27 y el 31 de julio de 2013. Así se establece.
Marcado C19, cursa del folio 50 al 53 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, de fecha, 01 de agosto de 2013, por la cual se solicita el sellado del horario de trabajo del MINCI. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el horario del trabajador en cuestión, Ortega Bolívar, quedó fijado a partir del 01 de agosto de 2013, entre las 7:00 am. y las 7:00 pm., o de 7:00 pm. a 7:00 am., de lunes a domingo, según el grupo a que corresponda (A1, A2, B1, B2, C1y C2), alternativamente. Así se establece.

Al folio 54 del mismo cuaderno de recaudos, cursa marcado C20, CONSTANCIA del 22 de abril de 2015, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINCI, por la cual se deja constancia que el trabajador JOSE ALEXANDER ORTEGA BOLIVAR, presta sus servicios en dicho Organismo desde el 08/11/2001, como chofer y un salario de Bs.10.085,74. Esta documental no fue objeto de ataque alguno en el proceso, por lo cual el Tribunal la tiene como reconocida, y la aprecia y valora como evidencia de la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que ocupa y el salario para el 22 de abril de 2015. Así se establece.

Del folio 55 al 77 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, cursa marcado C21, LISTADO HISTÓRICO, que refleja el pago efectuado al trabajador Ortega Bolívar, en el cargo de chofer, entre el año 2008 y el 2015, por: salario, primas de: riesgo, de antigüedad; otras asignaciones, bono nocturno por horas, retroactivo de sueldo, bono único sin incidencia salarial, bono nivelación salarial, guardias, bono por evaluación de desempeño, etc. Esta documental no resultó atacada en el juicio, y se tiene como reconocida, y el Tribunal al aprecia y valora como evidencia de los pagos percibidos por el trabajador Ortega Bolívar, como chofer del MINCI, entre los años 2008 y 2015. Así se establece.

Del folio 79 al 262 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago de salario del trabajador Ortega Bolívar, que reflejan los conceptos y montos percibidos por el trabajador entre el año 2008 y el 2015, mes a mes, donde se observa que percibió: salario, prima de antigüedad, prima de riesgo, prima de profesionalización y otras asignaciones; así como las deducciones respectivas por: SSO, SPF, FAOV, TSS, Caja de Ahorros y Préstamo a mediano plazo. Estas documentales no fueron objeto de ataque alguno en el proceso, y el Tribunal las tiene como reconocidas, las aprecia y valora como evidencia del pago percibido por el trabajador entre los años 2008 al 31/05/2015, como chofer de la Coordinación de Servicios Generales del MINCI. Así se establece.

Del folio 3 al 5 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa marcado B1, Memorándum DRRHH/2270, del 20 de julio de 2009 por el cual se solicita a la Dirección de Finanzas tramitar el pago de guardias en acreencias no prescritas, y lista de los trabajadores beneficiarios de dichos pagos, en la cual aparecen los trabajadores, JESÚS ARANA, JOSE ORTEGA, JUAN ULLOA y SIMON VILLASANA. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso por ningún medio válido, por lo cual, el Tribunal las da por reconocidas y las aprecia y valora como evidencia de que los trabajadores referidos percibieron el pago de las guardias correspondientes al período 2007-2008. Así se establece.

Al folio 6 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, cursa marcado B2, Memorándum DRH/6090 del 15 de octubre de 2009, por el cual la Dirección General de RRHH del MINCI, remite a la Dirección General de Comunicaciones Presidenciales del MINCI, la solicitud de vacaciones del trabajador, SIMÓN VILLASANA. Esta documental no fue objeto de ataque alguno en el proceso, por lo cual se tiene como reconocida, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador Villasana, no prestó servicios entre el 27/11 y el 07/12 de 2009, por el disfrute de sus vacaciones. Así se establece.

Del folio 7 al 13 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corre marcado B3, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, emanados del IVSS, por los cuales, se incapacita para el trabajo al trabajador Villasana, por los lapsos comprendidos entre: 04/01 al 13/01/2013, del 19/01 al 25/01/2012, del 17/02 al 23/02/2012, del 02/02 al 16/02/2012, del 26/01 al 29/01/2012, del 17/02 al 08/03/2012 y del 05/04 al 25/04/2012.Estas documentales no fueron objeto de ataque en el proceso, por lo que se tienen por reconocidas, y el Tribunal las aprecia y valora como evidencia de que el trabajador, Simón Villasana, no prestó servicios en los lapos a que se contraen los certificados arriba señalados. Así se establece.

Del folio 14 al 21 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corren marcado B4, memorándum aprobatorios y solicitudes de vacaciones del trabajador Villasana, de los períodos: 16/09 al 07/10/2010 (16 días), del 18/07 al 09/08/2011 (17 días), del 16/11 al 11/12/2012 (18 días hábiles, 26 continuos), y del 15/11 al 11/12/2013 (19 días hábiles, 27 continuos). Estas documentales no fueron objeto de ataque en el proceso, por lo que se tienen por reconocidas, y el Tribunal las aprecia y valora como evidencia de que el trabajador, Simón Villasana, no prestó servicios en los lapos a que se contraen los memorándum y solicitudes arriba señaladas. Así se establece.

Del folio 22 al 25 del mismo cuaderno N° 2, corre marcado B5, solicitud dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha, 01 de agosto de 2013, por la cual se solicita el sellado del horario de trabajo del MINCI. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el horario del trabajador en cuestión, Simón Villasana, quedó fijado a partir del 01 de agosto de 2013, entre las 7:00 am. y las 7:00 pm., o de 7:00 pm. a 7:00 am., de lunes a domingo, según el grupo a que corresponda (A1, A2, B1, B2, C1y C2), alternativamente. Así se establece.

A los folios del 26 al 48, del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corren marcado B6, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD del trabajador Simón Villasana, por los lapsos comprendidos entre: el 04/01 al 13/01/2012 (9 días); del 19/01 al 25/01/2012 (7 días); del 02/02 AL 16/02/2012 (15 días); del 17/02 al 23/02/2012 (7 días); del 17/02 al 08/02/2012 (21 días); del 21/03 al 03/04/2012 (15 días); del 05/04 al 25/04/2012 (21 días); del 20/03 al 09/04/2013 (21 días); del 27/02 al 19/03/2013 (21 días); del 21/03 al 09/04/2013 (21 días); del 14/05 al 14/06/2014 (30 días). Las documentales corrientes a los folios 37, 38 y 39 de este cuaderno, nada aportan para la solución de la controversia y quedan desechadas del proceso. Los Certificados de Incapacidad emanados del IVSS, reflejan la incapacidad para el trabajo del trabajador Villasana, entre los lapsos comprendidos: del 14/05 al 04/06/2014 (21 días); del 05/06 al 26/06/2014 (21 días); del 27/06 al 18/07/2014 (21 días); del 20/07 al 10/08/2014 (21 días); del 11/08 al 01/09/2014 (21 días); del 01/09 al 22/09/2014 821 días); del 23/09 al 13/10/2014 (21 días); del 14/10 al 03/11/2014 (21 días); del 05/11 al 25/11/2014 (21 días). Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso, se tienen por reconocidas, y el Tribunal al aprecia y valora como evidencia de que el Trabajador Simón Villasana, no prestó servicios en los lapsos a que se refieren los certificados de incapacidad reseñados supra. Así se establece.
Al folio 49 del mismo cuaderno N° 2, corre marcado B7, CONSTANCIA del 22 de abril de 2015, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINCI, por la cual se deja constancia que el trabajador SIMÓN GELACIO VILLASANA SOJO, presta sus servicios en dicho Organismo desde el 12/05/2008, como chofer y un salario de Bs.9.252,90. Esta documental no fue objeto de ataque alguno en el proceso, por lo cual el Tribunal la tiene como reconocida, y la aprecia y valora como evidencia de la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que ocupa y el salario para el 22 de abril de 2015. Así se establece.
A los folios 50 al 68 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corre marcado B8, LISTADO HISTÓRICO, que refleja el pago efectuado al trabajador Simón Villasana, en el cargo de chofer, entre el año 2008 y el 2015, por: salario, primas de: riesgo, de antigüedad; otras asignaciones, bono nocturno por horas, retroactivo de sueldo, bono único sin incidencia salarial, bono nivelación salarial, guardias, bono por evaluación de desempeño, etc. Esta documental no resultó atacada en el juicio, y se tiene como reconocida, y el Tribunal al aprecia y valora como evidencia de los pagos percibidos por el trabajador Simón Villasana, como chofer del MINCI, entre los años 2008 y 2015. Así se establece.

A los folios del 70 al 262 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corren recibos de pago de salario del trabajador Simón Villasana, que reflejan los conceptos y montos percibidos por el trabajador entre el año 2008 y el 2015, mes a mes, donde se observa que percibió: salario, prima de antigüedad, prima de riesgo, horas extras nocturnas, y otras asignaciones; así como las deducciones respectivas por: SSO, SPF, FAOV, TSS, Caja de Ahorros y Préstamo a mediano plazo. Estas documentales no fueron objeto de ataque alguno en el proceso, y el Tribunal las tiene como reconocidas, las aprecia y valora como evidencia del pago percibido por el trabajador entre los años 2008 al 31/05/2015, como chofer de la Coordinación de Servicios Generales del MINCI. Así se establece.

Del folio 3 al 11 del cuaderno de recaudos N° 3, corren marcado D1, Memorándum aprobatorio y solicitudes de vacaciones del trabajador, NESTOR VALDESPINO, que reflejan las vacaciones disfrutadas por el mismo entre los lapsos comprendidos: del 16/06 al 08/07/2004 (15 días); del 21/06 al 14/07/2005 (16 días); del 29/06 al 27/07/2009 (20 días); del 28/12/2012 al 21/01/2013 (21 días, del 13/12/2013 al 17/01/2014 (22 días). Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso, se tienen en consecuencia, como reconocidas, y el Tribunal las aprecia y valora como evidencia de que el trabajador Néstor Valdespino, disfrutó las vacaciones a que se contraen las solicitudes y memorándum reseñados, y que por tanto no prestó servicios en dichos lapsos. Así se establece.

A los folios del 12 al 28 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, cursan marcados D2, Órdenes de Reposo a favor de Néstor Valdespino, emanados del Hospital Militar “Carlos Arvelo”, por los cuales se le conceden los siguientes reposos: el 29 de mayo de 2010, por treinta (30) días; el 29 de abril de 2010, por 21 días; el 20 de mayo de 2010, por 21 días; el 04 de junio de 2018, por treinta (30) días; el 11 de junio de 2010, por 30 días; del 05/07 al 05/08/2010 (30 días); del 11 de julio de 2010, por treinta (30) días; del 17 de agosto de 2010, por treinta (30) días (Misión Barrio Adentro-Mama Pancha); del 20 de agosto de 2010, por treinta (30) días; del 21 de septiembre al 21 de octubre de 2010, por treinta (30) días; del 30 de octubre de 2010, por treinta a (30) días (Servisalud); del 21/11 al 21/12 del 2010 (30 días, Sala de Rehabilitación Integral Mama Pancha); del 30 de noviembre de 2010, por 30 días; del 15 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2011 (Barrio Adentro-Mama Pancha); del 30 de diciembre de 2010, por 30 días. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso, se tienen en consecuencia, como reconocidas, y el Tribunal las aprecia y valora como evidencia de que el trabajador Néstor Valdespino, estuvo de reposo médico durante los lapsos a que se contraen las documentales reseñadas, y que por tanto no prestó servicios en dichos lapsos. Así se establece.

A los folios del 29 al 42 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, corre marcado D4, Informe Médico y Órdenes de Reposo del trabajador Néstor Valdespino que reflejan que éste estuvo de reposo en los lapsos comprendidos entre: el 16/01 y 16/02 de 2011; por 30 días, a partir del 30 de enero de 2011; por 30 días a partir del 28 de febrero de 2011; por 30 días, a partir del 31 de amrzo de 2011; por 21 días, a partir del 30 de abril de 2011; por 21 días, a partir del 21 de mayo de 2011; por 21 días, a partir del 21 de junio de 2011; por 21 días, a partir del 03 de julio de 2011; por 21 días, a partir del 24 de julio de 2011; por 21 días, a partir del 22 de agosto de 2011; por 21 días, a partir del 13 de septiembre de 2011; por 21 días, a partir del 12 de noviembre de 2011; por 21 días, a partir del 03 de diciembre de 2011; por 21 días, a partir del 23 de diciembre de 2011; por 21 días, a partir del 16 de enero de 2012.
Marcado “D4”, corre a los folios del 43 al 45 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, orden de reposo y certificado de incapacidad, por 21 días, a partir del 16 de enero de 2012; y del 12 de julio al 01 de agosto de 2012, respectivamente; y orden de reposo, por 21 días, a partir del 12 de julio de 2012.
Del folio 46 al 49 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, cursa marcado “D5”, solicitud dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha, 01 de agosto de 2013, por la cual se solicita el sellado del horario de trabajo del MINCI. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el horario del trabajador en cuestión, Néstor Valdespino, quedó fijado a partir del 01 de agosto de 2013, entre las 7:00 am. y las 7:00 pm., o de 7:00 pm. a 7:00 am., de lunes a domingo, según el grupo a que corresponda (A1, A2, B1, B2, C1y C2), alternativamente. Así se establece.

Al folio 50 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, marcado “D6”, CONSTANCIA del 22 de abril de 2015, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINCI, por la cual se deja constancia que el trabajador NÉSTOR ENRIQUE VALDESPINO BLANCO, presta sus servicios en dicho Organismo desde el 16/06/2003, como chofer y un salario de Bs.9.125,90. Esta documental no fue objeto de ataque alguno en el proceso, por lo cual el Tribunal la tiene como reconocida, y la aprecia y valora como evidencia de la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que ocupa y el salario para el 22 de abril de 2015. Así se establece.

A los folios 51 al 69 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, corre marcado “B7”, LISTADO HISTÓRICO, que refleja el pago efectuado al trabajador Néstor Valdespino, en el cargo de chofer, entre el año 2008 y el 2015, por: salario, bono nocturno por horas, feriados, guardias, bono vacacional, horas extras nocturas etc. Esta documental no resultó atacada en el juicio, y se tiene como reconocida, y el Tribunal al aprecia y valora como evidencia de los pagos percibidos por el trabajador Simón Villasana, como chofer del MINCI, entre los años 2008 y 2015. Así se establece.

A los folios del 72 al 256 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, corren recibos de pago de salario del trabajador Néstor Valdespino, que reflejan los conceptos y montos percibidos por el trabajador entre el año 2008 y el 2015, mes a mes, donde se observa que percibió: salario, prima de antigüedad, retroactivo salario, prima de riesgo, horas extras nocturnas, y otras asignaciones; así como las deducciones respectivas por: SSO, SPF, FAOV, TSS, Caja de Ahorros y Préstamo a mediano plazo. Estas documentales no fueron objeto de ataque alguno en el proceso, y el Tribunal las tiene como reconocidas, las aprecia y valora como evidencia del pago percibido por el trabajador entre los años 2008 al 31/05/2015, como chofer de la Coordinación de Servicios Generales del MINCI. Así se establece.
Del folio 3 al 15 del cuaderno de recaudos NC 4, corren marcado E1, Memorándum aprobatorio y solicitudes de vacaciones del trabajador, JESUS ANTOLIN ARANA, que reflejan las vacaciones disfrutadas por el mismo entre los lapsos comprendidos: del 03/04 al 26/04/2007 (15 días); del 03/03 al 26/03/2008 (16 días); del 01/09 al 23/09/2009 (17 días); del 03/08 al 27/08/2010 (18 días); del 14/11/ al 10//12/2012 (19 días); del 01/03 al 01/04/2013 (20 días); del 04/09 al 04/10/2013 (21 días). Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso, se tienen en consecuencia, como reconocidas, y el Tribunal las aprecia y valora como evidencia de que el trabajador Néstor Baldes pino, disfrutó las vacaciones a que se contraen las solicitudes y memorándum reseñados, y que por tanto no prestó servicios en dichos lapsos. Así se establece.

Del folio 16 al 19 del mismo cuaderno de recaudos N° 4 corre, marcado E2, Memorándum N° DSG/111 del 16 de febrero de 2008, por el cual el Director de Servicios Generales se dirige a la Dirección de Recursos Humanos, notificándole acerca de la inasistencia del trabajador, Jesús Arana, a su puesto de trabajo los días 22 y 25 de febrero 2008, remitiendo las actas respectivas, y que presentó justificación de haber acompañado a su hijo al Hospital “J, M de Los Rios”, como acompañante, el 22 de febrero de 2008. Como quiera que esta documental no resultó atacada en el proceso, es claro que quedó reconocida, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que el citado trabajador no prestó servicios los días indicados. Así se establece.
Del folio 20 al 22 del mismo cuaderno de recaudos, corre marcado “E3”, Memorándum N° DDRR/2270 del 20 de julio de 2008, por el cual se solicita a la Dirección de Finanzas tramitar el pago de guardias en acreencias no prescritas, y lista de los trabajadores beneficiarios de dichos pagos, en la cual aparece el trabajador, JESÚS ARANA. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso por ningún medio válido, por lo cual, el Tribunal las da por reconocidas y las aprecia y valora como evidencia de que los trabajadores referidos percibieron el pago de las guardias correspondientes al período 2007-2008. Así se establece.

Del folio 23 al 26 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, corre marcado “E4”, solicitud dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha, 01 de agosto de 2013, por la cual se solicita el sellado del horario de trabajo del MINCI. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el horario del trabajador en cuestión, Jesús Arana, quedó fijado a partir del 01 de agosto de 2013, entre las 7:00 am. y las 7:00 pm., o de 7:00 pm. a 7:00 am., de lunes a domingo, según el grupo a que corresponda (A1, A2, B1, B2, C1y C2), alternativamente. Así se establece.
Al folio 27 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, corre marcado “E5”, CONSTANCIA del 22 de abril de 2015, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINCI, por la cual se deja constancia que el trabajador JESUS ANTOPLIN ARANA GONZALEZ, presta sus servicios en dicho Organismo desde el 16/03/2006, como chofer y un salario de Bs.8.998,90. Esta documental no fue objeto de ataque alguno en el proceso, por lo cual el Tribunal la tiene como reconocida, y la aprecia y valora como evidencia de la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que ocupa y el salario para el 22 de abril de 2015. Así se establece.
Del folio 28 al 49 del mismo cuaderno de recaudos, cursa marcado “E6”, LISTADO HISTÓRICO, que refleja el pago efectuado al trabajador JESUS ANTOLIN ARANA, en el cargo de chofer, entre el año 2008 y el 2015, por: bono nocturno por horas, feriados, guardias, horas extras nocturnas y retroactivo bono nocturno. Esta documental no resultó atacada en el juicio, y se tiene como reconocida, y el Tribunal al aprecia y valora como evidencia de los pagos percibidos por el trabajador Simón Villasana, como chofer del MINCI, entre los años 2008 y 2015. Así se establece.
Del folio 51 al 230, corren marcados “E7” del mismo cuaderno de recaudos N° 4, recibos de pago de salario del trabajador Jesús Antolin Arana, que reflejan los conceptos y montos percibidos por el trabajador entre el año 2008 y el 2015, mes a mes, donde se observa que percibió: salario, prima de antigüedad, retroactivo salario, prima de riesgo, horas extras nocturnas, bono nocturno por horas, día feriado y otras asignaciones; así como las deducciones respectivas por: SSO, SPF, FAOV, TSS, Caja de Ahorros y Préstamo a mediano plazo. Estas documentales no fueron objeto de ataque alguno en el proceso, y el Tribunal las tiene como reconocidas, las aprecia y valora como evidencia del pago percibido por el trabajador entre los años 2008 al 31/05/2015, como chofer de la Coordinación de Servicios Generales del MINCI. Así se establece.
Del folio 3 al 17 del cuaderno de recaudos N° 5, corren marcados “F1”, Memorándum aprobatorio y solicitudes de vacaciones del trabajador, JUAN ALEXIS ULLOA, que reflejan las vacaciones disfrutadas por el mismo entre los lapsos comprendidos: del 17/04 al 10/05/2006 (15 días); del 02/04 al 26/04/2007 (16 días); del 02/05 al 26/05/2008 (17 días); del 15/04 al 11/05/2009 (18 días); del 15/04/ al 12//05/2010 (19 días); del 30/06 al 28/07/2011 (20 días); del 29/05 al 28/06/2013 (22 días); más 21 días del período 2011/2012. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso, se tienen en consecuencia, como reconocidas, y el Tribunal las aprecia y valora como evidencia de que el trabajador, JUAN ALEXIS ULLOA, disfrutó las vacaciones a que se contraen las solicitudes y memorándum reseñados, y que por tanto no prestó servicios en dichos lapsos. Así se establece.
Al folio 18 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, corre marcado “F2”, solicitud de permiso suscrita por el trabajador, Juan Ulloa, de fecha: 24-08-2007, por la cual éste solicita permiso por un (1) día para diligencia personal Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el trabajador en cuestión, no prestó servicios el día 24 de agosto de 2007. Así se establece.
Del folio 19 al 21 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, corre marcado “F3”, Memorándum N° DRRHH/2270 del 20 de julio de 2009, por el cual se solicita a la Dirección de Finanzas tramitar el pago de guardias en acreencias no prescritas, y lista de los trabajadores beneficiarios de dichos pagos, en la cual aparece el trabajador, JÚAN ULLOA. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso por ningún medio válido, por lo cual, el Tribunal las da por reconocidas y las aprecia y valora como evidencia de que los trabajadores referidos percibieron el pago de las guardias correspondientes al período 2007-2008. Así se establece.

Del folio 22 al 25 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, marcado “F4”, corre solicitud dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha, 01 de agosto de 2013, por la cual se solicita el sellado del horario de trabajo del MINCI. Esta documental no resultó atacada en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal la da por reconocida y la aprecia y valora como evidencia de que el horario del trabajador en cuestión, Juan Ulloa, quedó fijado a partir del 01 de agosto de 2013, entre las 7:00 am. y las 7:00 pm., o de 7:00 pm. a 7:00 am., de lunes a domingo, según el grupo a que corresponda (A1, A2, B1, B2, C1y C2), alternativamente. Así se establece.

Del folio 26 al 30 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, corren marcado “F5”, certificados de incapacidad del trabajador Juan Ulloa, por los cuales se le incapacita para el trabajo por lapsos comprendidos entre: el 19/10 y el 26/10 de 2013 (8 días); el 28/10 y el 11/11 de 2013 (15 días; del 12/11 al 02/12 de 2013 (15 días; del 13/12 al 24/12 de 2013; y del 25/12/2013 al 14/01/2014. Esta documentales no resultaron atacadas en el proceso por ningún medio válido, el Tribunal las da por reconocidas y las aprecia y valora como evidencias de que el trabajador en cuestión, no prestó servicios en los lapsos a que se contraen los certificados de incapacidad analizados. Así se establece.
Al folio 31 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, corre marcado “F6”, CONSTANCIA del 22 de abril de 2015, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINCI, por la cual se deja constancia que el trabajador, JUAN ALEXIS ULLOA, presta sus servicios en dicho Organismo desde el 15/03/2005, como chofer y un salario de Bs.10.803,06. Esta documental no fue objeto de ataque alguno en el proceso, por lo cual el Tribunal la tiene como reconocida, y la aprecia y valora como evidencia de la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que ocupa y el salario para el 22 de abril de 2015. Así se establece.
Del folio 32 al 53 del mismo cuaderno de recaudos, corre marcado “F7”, LISTADO HISTÓRICO, que refleja el pago efectuado al trabajador JUAN ALEXIS ULLOA, en el cargo de chofer, entre el año 2008 y el 2015, por: bono nocturno por horas, guardias, retroactivo bono nocturno por horas, horas extras nocturnas y días feriados. Esta documental no resultó atacada en el juicio, y se tiene como reconocida, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de los pagos percibidos por el trabajador Juan Ulloa, como chofer del MINCI, entre los años 2008 y 2015. Así se establece.
Del folio 55 al 234 del mismo cuaderno de recaudos, corren marcado “F8”, recibos de pago de salario del trabajador Juan Alexis Ulloa, que reflejan los conceptos y montos percibidos por el trabajador entre el año 2008 y el 2015, mes a mes, donde se observa que percibió: salario, prima de antigüedad, retroactivo salario, prima de riesgo, horas extras nocturnas, bono nocturno por horas, día feriado y otras asignaciones; así como las deducciones respectivas por: SSO, SPF, FAOV, TSS, Caja de Ahorros y Préstamo a mediano plazo. Estas documentales no fueron objeto de ataque alguno en el proceso, y el Tribunal las tiene como reconocidas, las aprecia y valora como evidencia del pago percibido por el trabajador entre los años 2008 al 31/05/2015, como chofer de la Coordinación de Servicios Generales del MINCI. Así se establece.
Del folio 235 al 239 y sus vueltos del mismo cuaderno de recaudos N° 5, corre marcado “G”, copia de sentencia del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fe3cha 17 de abril de 2015, que el Tribunal aprecia y valora como fuente de derecho no vinculante, pero que no guarda relación con el caso en estudio. Así se establece.
Del folio 240 al 245 del mismo cuaderno de recaudos N° 5, corre marcado “H”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana deVenezuela, N° 40.274 del 17 de octubre de 2013, en la cual fue publicada la Ley de Infogobierno. Esta documental no resultó atacada en el proceso, y tratándose de un documento público, el Tribunal lo aprecia y valora como tal, y tiene como vigente la Ley referida, entendiéndose que la aplicará cuando resulte oportuno. Así se establece.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

Motivaciones para decidir:

Ahora bien, respecto al reclamo correspondiente al BONO NOCTURNO, los demandantes reclaman el mismo por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, dado que vienen prestando servicios bajo el esquema de veinticuatro (24) horas de labores por cuarenta y ocho (48) de descanso (24 x 48), lo cual implica el cumplimiento de labores en horario nocturno; la parte demandada por el contrario alega que nada debe por este concepto dado que el mismo fue cancelado en la oportunidad de su cumplimiento, observándose que admite la existencia de la relación de trabajo, así como el salario, el cargo, la fecha de inicio de la relación de cada uno de los demandantes.
Se observa así mismo que corre al expediente, copia de MEMORANDUM del 10 de marzo de 2005, DGGI-N° 036 (ff.94, 105, 116, 127 y 138), emanado de la Dirección General de Gestión Interna del MIPPPCI, por el cual se establece el turno de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas, a partir del lunes 14 de marzo de 2005, para los choferes del Pool de Transporte adscrito a la citada Dirección.
Como quiera que la parte demandada ha alegado haber cancelado este bono de manera oportuna, y del listado histórico de los pagos efectuados a los accionantes, desde el 2008 en adelante, que corre, en el caso del trabajador José Ortega, desde el folio 55 al 77 del cuaderno de recaudos N° 1, se observa que el pago en cuestión aparece reflejado como: BONO NOCTURNO POR HORAS, sin especificar el número de las mismas, entendiéndose que dicho pago corresponde al número de horas laboradas en horario nocturno, y dado que el reclamo de dicho concepto por parte de los demandantes, fue planteado de manera genérica como si nunca se hubiere cancelado, es claro que el mismo cubre la jornada nocturna cumplida, es decir, el número de horas que conforman la jornada nocturna; de donde se desprende que nada adeuda el Ministerio demandado a los accionantes por este concepto, resultando improcedente tal reclamación, por lo que se revoca el fallo recurrido en este sentido. Así se establece.
En lo que respecta a las HORAS EXTRAS reclamadas, procede su pago, dado que en efecto, la jornada de 24 horas de labores por 48 horas de descanso, implica el trabajo en tres (3) días por semana, que a razón de veinticuatro (24) horas por día, alcanza a setenta y dos (72) horas por semana, en jornada mixta, que no puede exceder de treinta y siete horas y media (37,5) por semana conforme a lo previsto en los artículos 173 de la LOTTT y 195 de la LOT, lo que representa un exceso por semana de treinta y cuatro horas y media, que multiplicadas por cuatro (4) semanas al mes, alcanza a 138 horas por mes, que al año, representa un total de 1.656 horas.
Como quiera que la jornada de 24 x 48 fue implementada el 10 de marzo de 2005, según el memorándum que obra a los folios 94, 105, 116, 127 y 138 del cuaderno de recaudos N° 1, es desde esa fecha que se deben computar las horas extras trabajadas por los demandantes, con exclusión del trabajador José Ortega, que fue trasladado, según oficio que corre al folio 45 del Cuaderno de Recaudos N° 1, del 16 de junio de 2011, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MIPPPCI, a la Dirección General del Despacho, adscrito a la Coordinación de Atención Social, con horario de 8:30 am. a 12:30 pm. y de 2:00 pm. a 5:30 pm. Dicho oficio fue recibido por el destinatario el 07 de julio de 2011, por lo que es a partir de entonces que tiene efectos el traslado notificado, y será hasta esa fecha, que debe el referido trabajador percibir las horas extras que venía generando bajo el horario de 24 x 48, como chofer.
Por otra parte, cursa a los folios 50 al 53 del mismo cuaderno de recaudos, solicitud dirigida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MIPPPCI, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines del sellado del horario de trabajo de la entidad de trabajo, donde a los folio 51 y 52, corre el horario correspondiente al PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS GENERALES, COORDINACIÓN DE TRANSPORTE (Jornadas continuas con rotación semanal de cuatro grupos), Seis Grupos (A1, A2, B1, B2, C1 y C2), descaso: Una (1) hora. Lunes: B1 de 7:00 am. a 7:00 pm.; B2 de 7:00 pm. a 7:00 am. Martes: C1 de 7:00 am. a 7:00 pm.; C2 de 7:00 pm. a 7:00 am.; y así sucesivamente para los grupos subsiguientes, inclusive, sábados y domingos.
Ahora bien, tanto la solicitud del sellado del horario como el sellado mismo, son de fecha, 01 de agosto de 2013, de donde se desprende que es hasta esta fecha, que se generaron horas extras a favor de los accionantes. Así se establece.
Así mismo, quedan excluidos del cómputo respectivo los lapsos en que los accionantes no prestaron servicios, bien por reposos médicos, faltas al trabajo no autorizadas o permisos concedidos, conforme a los correspondientes reposos, permisos y faltas que cursan en autos, de cada uno de los accionantes; entendiéndose que el caso de, José Ortega, se determina según quedó expuesto supra. Así se establece.
En lo que corresponde a los DOMINGOS LABORADOS, son también procedentes, dado que en efecto, los accionantes laboraron en domingo, y les corresponde el pago de ese día y el del trabajo realizado calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario (2,5 días), todo conforme con lo previsto en los artículos 120 de la LOTTT y 154 de la LOT, computados según los domingos laborados por cada uno de ellos, entre la fecha de implementación de la jornada de 24 x 48 (10 de marzo de 2005), o la de inicio de la relación de trabajo, si fuere posterior a esta fecha, y el 01 de agosto de 2013, salvo el caso del trabajador, José Ortega, que se computará desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 07 de julio de 2011; entendiéndose que del cómputo correspondiente quedan excluidos los lapsos en que los accionantes no prestaron servicios, bien por reposos médicos, faltas no autorizadas al trabajo o permisos concedidos, según los correspondientes reposos, permisos y faltas que cursan en autos, de cada uno de los accionantes; entendiéndose que el caso de, José Ortega, se determina según quedó expuesto supra. Así se establece.
Se acuerdan los intereses de mora de los montos declarados procedentes, desde la notificación de la parte demandada para esta causa, hasta la fecha del pago definitivo; y así mismo, la corrección monetaria, también desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo.
Para la determinación de los montos mandados a pagar, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, quien escogerá para ello, a un funcionario de la Administración Pública, quien se valdrá para su encargo de los recibos y actas que cursan en el expediente. Así se establece.

Dispositivo:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 31 de enero de 2017, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, SIMÓN GELACIO VILLASANA SOJO, JOSÉ ALEXANDER ORTEGA BOLIVAR, NELSON ENRIQUE VALDESPINO BLANCO, JESÚS ANTOLIN ARANA GONZALEZ y JUAN ALEXIS ULLOA, titulares de las cédulas de identidad números: 5.011.150, 12.585.255, 15.021.294, 6.856.778 y 5,886.412, respectivamente; contra la entidad de trabajo, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, adscrito al Ejecutivo Nacional. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 24 de octubre de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR