Decisión Nº AP21-R-2017-000586 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-04-2019

Número de expedienteAP21-R-2017-000586
Fecha08 Abril 2019
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (8) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
208º y 160º

PARTE RECURRENTE: JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.386.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 104.827 y 108.214 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio cinco (05) y su vuelto del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL Nº 00010-16 DE FECHA TRECE (13) DE ENERO DE 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, sustanciada en el expediente Nº 023-2012-01-00962.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: AUTO ACCESORIOS CARLOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS (ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD)
ASUNTO: AP21-R-2017-000586

-I-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en nulidad, en fecha trece (13) de junio de 2017, contra la decisión de fecha siete (07) de junio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano José Manuel Fuentes Tauris contra la providencia administrativa signada con el Nº 00010-16 de fecha trece (13) de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, sustanciada en el expediente N° 023-2012-01-00962, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS en contra de la entidad de trabajo AUTO ACCESORIOS CARLOS, C.A.

El presente asunto fue distribuido a este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2017, se le dio por recibido en fecha 29 de septiembre de 2017, ordenándose la respectiva sustanciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, encontrándose la causa dentro de la prórroga prevista en la norma del artículo 93 de la ley in comento, en fecha 26 de febrero de 2018, se abocó quien anteriormente presidía este Juzgado y ordenó las notificaciones de ley; quien suscribe la presente decisión el día 17 de septiembre de 2018, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y una vez practicadas, estando dentro de la oportunidad legal prevista en la norma del artículo 93 referido ut supra, procede esta Alzada a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

-II-
DEL ITER PROCESAL DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que:

1º) En fecha doce (12) de julio de 2016, se interpone la acción contencioso administrativa de nulidad.

2º) El veinte (20) de julio de 2016, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

3º) En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el referido Juzgado admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte.

4º) El veinte (20) de septiembre de 2016, se ordenó librar los oficios dirigidos al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa (la cual no fue efectivamente librada).

5°) Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el Tribunal fijó para el día martes treinta y uno (31) de enero de 2017, a las 11:00 a.m. la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.

6°) El día martes treinta y uno (31) de enero de 2017, a las 11:00 a.m., tuvo lugar la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES, debidamente representado por los abogados ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO y ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZÁLEZ; de la comparecencia de las abogadas MARÍA JOSÉ MILLÁN MARCANO y ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República; de la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO en su carácter de representante del MINISTERIO PÚBLICO y de la incomparecencia del tercero con interés entidad de trabajo AUTO ACCESORIOS CARLOS, C.A., ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

7°) En fecha nueve (09) de febrero de 2017, la representación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República consignaron su escrito de informes y el trece (13) de febrero de 2017 la parte recurrente.

8°) El veintisiete (27) de marzo de 2017, se dictó auto difiriendo la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días de despacho.

9°) El día siete (07) de junio de 2017, el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia y ordenó librar oficio a la parte recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital (siendo únicamente librado el oficio correspondiente a la Procuraduría General de la República).

10°) Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, interpuso recurso de apelación, distinguido con la nomenclatura AP21-R-2017-000586 (el cual conoce actualmente este Juzgado).

11º) Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó librar oficio para la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Tal como fue detallado supra, se inicia la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 000010-16, contenida en el expediente Nº 023-2012-01-000962, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 13 de enero de 2016, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano José Manuel Fuentes Tauris, titular de la cedula de identidad Nº 12.386.841, en contra de la entidad de trabajo Auto Accesorios Carlos, C.A.
El juez de instancia, el 25 de julio de 2016, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones; sin embargo, las mismas no se libraron y mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se subsana dicha omisión y se ordenó librar las notificaciones al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Sede Norte y del tercero interesado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, a pesar de haberse señalado en el mencionado auto, no se libró la notificación al tercero beneficiario de la providencia administrativa.

Consta de los folios 137 al 142, resultas de las notificaciones realizadas al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Sede Norte y a la Procuraduría General de la República, siendo esta la última de las consignadas de fecha 16 de noviembre de 2016 y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 31 de enero de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.); fecha en la cual efectivamente se realiza dicho acto y se deja constancia de la incomparecencia del tercero con interés, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (ver f. 144 del expediente), continuando el proceso con la etapa de informes y mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, el a quo difiere la oportunidad para sentenciar.

Expuesto lo anterior, este Juzgado observa:

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), con relación a la notificación de los interesados del acto administrativo, dejó sentado lo siguiente:

“(…) la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional. (Omissis)”

En este sentido, resultaba imperativa la notificación personal del tercero interesado, en este caso, la entidad de trabajo AUTO ACCESORIOS CARLOS, C.A., a los fines de que tuviese conocimiento de la demanda de nulidad ejercida por la parte hoy apelante, ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES TAURIS contra la Providencia Administrativa Nº 000010-16, contenida en el expediente Nº 023-2012-01-000962, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 13 de enero de 2016, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que la referida entidad de trabajo era parte (patrono) junto al hoy solicitante (trabajador) dentro del procedimiento administrativo y en consecuencia, debió notificarse de la presente demanda de nulidad; circunstancia que a criterio de esta Alzada violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de dicha parte y así se establece.

En íntima vinculación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.442 del 24 de noviembre de 2000, con relación a las transgresiones al derecho a la defensa que constituyen violación al debido proceso, dejó sentado que:

“(…) Las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por sí mismas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el art. 49 de la Constitución. Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin de que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de la prueba, así como lo son los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho a la defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en los lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas. Las cuestiones procesales que no inhiben el derecho de defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en trasgresión del derecho de defensa. Los errores formales en la práctica de un acto, en la presentación de un escrito y situaciones semejantes, no son, por tanto, violaciones al debido proceso…”

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta pertinente señalar hacer las siguientes consideraciones: i) que el acto procesal que se ha obviado en la tramitación de la presente demanda de nulidad es la notificación del tercero interesado, ii) que la falta absoluta de notificación (como en el caso de marras), afecta la existencia misma del proceso; iii) que la parte contra la cual obra este vicio no ha actuado en el proceso, con lo cual no ha consentido expresa o tácitamente la falta y iv) se le ha causado indefensión a la parte contra la cual obra la omisión del acto de notificación, ya que este acto constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio ya que materializa la garantía constitucional de la defensa; visto que estos requisitos no han sido observaciones, es forzoso para esta Alzada anular el fallo apelado, así como las actuaciones anteriores al mismo (sin incluir el auto de admisión de la demanda) y en consecuencia, repone la causa al estado de notificación del tercero beneficiario de la providencia administrativa de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la admisión de la demanda, debiéndose para ello, remitir la causa para la distribución entre los Juzgados de Juicio, obviándose al Juzgado Tercero de Juicio – en caso que para ese momento – su titular siga siendo el Juez que dictó la decisión anulada de fecha 7 de junio de 2017; en el entendido que el Juzgado al cual por distribución le corresponda, deberá tramitar el presente juicio, tomando en consideración los argumentos señalados en la presente decisión con relación a la notificación del tercero interesado de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. y así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación del tercero beneficiario de la providencia administrativa recurrida de nulidad en el presente juicio, de la admisión de la demanda, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DIAZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2017-000586
ADR/OC/GRV
Una (1) pieza.







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