Decisión Nº AP21-R-2016-000793 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 04-06-2019

Número de expedienteAP21-R-2016-000793
Fecha04 Junio 2019
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 04 DE JUNIO DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º


ASUNTO Nº AP21-R-2016-000793

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL GONZALEZ HERRERA, EDUAL JESUS VALDEZ CALDEA, FELIX AQUILES ALFONZO, EDGAR MIGUEL CALDEA, EDUARDO JOSE YANEZ y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de Identidad N° 15.033.049, 5.899.045, 5.900.871, 12.465.548, 11.970.859, 17.774.899, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL Y JOAN MANUEL FERMENAL BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 42.335 y 97.919, respectivamente.,

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., PRECOMPRIMIDO C.A., y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A.- CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA, sociedad mercantil inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2014 bajo el Nro. 48, Tomo 28-C.-

APODERADAS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: MARIA GARCIA y KAREN PORRAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo el N° 195.195 y 123.593 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Han subido a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10/08/2016, por los abogados José Fermenal y María García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y codemandada Consorcio Boyacá – La Guaira y Texeira Duarte, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el presente expediente 29/09/2016, el Juez, a quien le correspondió llevar a cabo la audiencia oral y pública por ante esta Alzada (hoy en condición de jubilado), fijó la oportunidad de celebración para el día 23/11/2016, a las 11:00 a.m., siendo que de acuerdo con los registros informáticos y las actas del expediente la misma se llevó a cabo, sin embargo no se dictó el dispositivo sino que se prolongó la audiencia para el día 15/12/2016, donde nuevamente no se dicta el dispositivo, indicándose que el mismo se difería para el día 06/02/2017. Se deja constancia igualmente que en fecha 17/11/2016, la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la lectura del dispositivo, tampoco se dicta, señalándose que se suspendía y por tanto se acordaba para el día 10/02/2017, la lectura del dispositivo oral del fallo, lo cual finalmente ocurrió.
Pues bien, observadas las actuaciones procesales indicadas supra, y la manera como fueron realizadas, esta Juzgadora señala que la sentencia nunca fue publicada, no existiendo registro íntegro en este Tribunal Superior de todas las audiencias celebradas por el Juez Superior que dictó el dispositivo abogado Carlos Achiquez, siendo que solo consta la reproducción audiovisual de la llamada audiencia de prolongación celebrada el día 15/12/2016, es decir, no constan ni la reproducción de la primera parte de la audiencia primigenia, llevada a cabo el día 23/11/2016, ni la audiencia celebrada el día 10/02/2017, cuando se dio la lectura del dispositivo oral del fallo.
Aunado a todo lo anterior, se señala que el Juez Superior que dictó el dispositivo abogado Carlos Achiquez, tampoco indicó en el acta de dispositivo oral del fallo, ningún basamento que permitiera saber o al menos inferir las razones de hecho y de derecho por las cuales determinó que las apelaciones eran declaradas parcialmente con lugar y sin lugar; en consecuencia modificaba el fallo de primera instancia.
En este orden de ideas, entiende quien ahora detenta la titularidad de este Juzgado, que en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, ambas el Tribunal Supremo de Justicia, me corresponde, con los elementos que constan a los autos, reproducir por escrito la sentencia, en virtud que la precitada circunstancia no vulnera el principio de inmediación, por lo que, al haberse realizado las actuaciones pertinentes como lo era el poner a las partes a derecho; en consecuencia, se pasa a publicar la sentencia, en los siguientes términos:
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de agosto de 2015, por los abogados JOSE FERMENAL y JOAN MANUEL FERMENAL, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 42.335 y 97.919 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ HERRERA, EDUAL JESUS VALDEZ CALDEA, FELIX AQUILES ALFONZO, EDGAR MIGUEL CALDEA, EDUARDO JOSE YANEZ y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, en contra de las co-demandadas CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., PRECOMPRIMIDO C.A., y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A..
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió el escrito libelar y sus recaudos.
En fecha 04 de febrero de 2016 (folio 72 de la pieza principal) el Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dejó constancia que las partes codemandadas presentaron sus escritos de contestación de la demanda, y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, se da por recibido el presente expediente por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual en fecha 01 de marzo de 2016, admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día jueves 14 de abril de 2016, a las 9:00 a.m., siendo reprogramada para el día 13 de Junio de 2016, a las 9:00 a.m.; reprogramándose nuevamente para el día 25 de julio de 2016, a las 9:00 a.m., difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día 01/08/2016, a las 2:45, fecha en cual tuvo lugar la audiencia de juicio y el dispositivo oral del fallo que declaró: ¨PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada PRECOMPRIMIDO C.A..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ HERRERA, EDUAL JESUS VALDEZ CALDEA, FELIX AQUILES ALFONZO, EDGAR MIGUEL CALDEA, EDUARDO JOSE YANEZ y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, en contra de las co-demandadas CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-....¨.
Consta a los autos escrito libelar donde la representación judicial de la parte accionante señala que “…Se demanda al CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., PRECOMPRIMIDO C.A., y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A., en forma conjunta y solidaria, (…); los trabajadores: EDUAL JESUS VALDEZ CALDEA, ejercía labores de Minero, desde el día 27 de octubre de 2014, hasta el día 12 de febrero de 2015; FELIX AQUILES ALFONZO, Maestro mecánico, desde el día 02 de abril de 2013, hasta el día 10 de febrero de 2015; EDGAR MIGUEL CALDEA, ejercía labores de Maestro de Obra de Primera, desde el día 15 de septiembre de 2014, hasta el día 16 de marzo de 2015; EDUARDO JOSE YANEZ, ejercía labores de Ayudante, desde el día 27 de octubre de 2014, hasta el día 19 de febrero de 2014; LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, ejercía labores de Ayudante, desde el día 04 de noviembre de 2013, hasta el día 02 de febrero de 2015; JOSE MANUEL GONZALEZ HERRERA, ejercía labores de Cabillero de Primera, desde el día 28 de octubre de 2013, hasta el día 04 de febrero de 2015; quienes ingresaron a laborar en la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., (Gerencia de Proyecto Túnel-Baral). Entidad esta que le hizo suscribir contrato individual de trabajo para obra determinada, para poder ingresar a laborar para la demandada, (…), las cuales deberían ser cumplidas por cada uno de los trabajadores en sus áreas profesional determinadas y especificadas en el contrato individual de trabajo en la Obra “Túnel Baralt” de portal a portal-Unidad de Construcción Uno (1), en la Fase de: Excavación Subterránea, sostenimiento y concreto proyectado de la Bóveda y destroza en los túneles Norte y Sur”, que inició desde el Túnel Baralt – Portal y debía terminar o culminar al alcanzar una profundidad de 1000 Mts., lineales, la cual sería calculada tomando en consideración la sumaría de los avances en los trabajos de ambos túneles” dentro de las montañas “Cerros”, donde se realizaban perforaciones, (…); se encuentran reguladas por la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras (LOTTT), y el contrato individual de trabajo suscrito entra cada uno de los trabajadores accionantes y las Entidades de trabajo demandadas. Igualmente la garantía a los derechos de obtención del pago de sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en la Industria de la Construcción, muy específicamente la cláusula 41 (aumento de salarios) Cláusula 40 (pagos por trabajos especiales) cláusula 38 (asistencia puntual y perfecta), cláusula 39 (días de descansos, feriados, horas extraordinarias y Bono Nocturno), cláusula 44 (vacaciones y bono vacacional), cláusula 45 (utilidades) y cláusula 47 (prestación de antigüedad por termino de la relación de Trabajo). (…); ya que las demandadas incumplieron con los pagos correspondientes al aumento de salarios del 15% en el salario diario y sus incidencias en las prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras y demás beneficios laborales, en igual sentido la entidad de trabajo Consorcio Boyacá La Guaira, de conformidad a lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, efectuó la cancelación a los trabajadores del concepto contractual: Bono – Túnel o Galería el 15 de febrero de 2015, pero no tomó en cuenta dichos pagos a los efectos de su incidencia en el salario de los trabajadores, para el cálculo de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios; en igual sentido se reclama las diferencias en el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, de conformidad al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute de las vacaciones, (…); siendo que el trabajador Edual Valdez, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo para una obra determinada, dentro de los cuales si las labores efectuadas por el trabajador, fueren satisfechas para la entidad de trabajo continuaría el vinculo laboral hasta la conclusión de la obra, (…), este no podría ser despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, (…); la presente demanda tiene por objeto reclamar y solicitar (…), pague a los trabajadores accionantes, las diferencias de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fracionadas, utilidades fraccionadas, preaviso de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo, diferencia de salarios, bono vacacional, Bono –Túnel- Galería y su incidencia en el salario de cada uno de los trabajadores, (…), como la indemnización establecidas en el artículo 92 LOTTT, daños y perjuicios como consecuencia del incumpliendo del contrato individual de trabajo por obra, e intereses de prestación de antigüedad, (…); conceptos que le corresponden a los trabajadores: Trabajador: EDUAL VALDEZ; Salario base diario Bs. 280,00; Normal diario Bs. 741,48; Diario Integral Bs. 1.231,90; 1) Prestación de Antigüedad; 2) Preaviso; 3) Vacaciones Vencidas; 80 días; 4) Vacaciones fraccionadas 19,89 días; 5) Utilidades (2014) 100 días; 6) Utilidades fraccionadas; 7) Intereses de prestaciones; 8) Indemnización por despido injustificado (art. 92 LOTTT); 9) Salarios dejados de percibido; JOSÉ GONZÁLEZ: Salario base diario Bs. 253,00 (con aumento del 15%); Normal promedio diario Bs. 1.070,47; Diario Integral Bs. 3.461,280; 1) Prestación de Antigüedad; 2) Preaviso; 3) Vacaciones Vencidas; 80 días; 4) Vacaciones fraccionadas 20 días; 5) Utilidades fraccionadas; 6) Intereses de prestaciones; FELIX ALFONZO: Salario base diario Bs. 322,73; Normal diario Bs. 1.240.95; Diario Integral Bs. 7.888,49; 1)Prestación de Antigüedad; 2) Preaviso; 3) Vacaciones fraccionadas 19,89 días; 5) Utilidades (2014) 100 días; 6) Utilidades fraccionadas; 7) Intereses de prestaciones; EDGAR CALDEA: Salario base diario Bs. 371,14,00; Normal diario Bs. 1.173,70; Diario Integral Bs. 1.705,11; 1)Prestación de Antigüedad; 2) Preaviso; 3) Vacaciones fraccionadas 40 días; 5) Utilidades fraccionadas 100 días; 7) Intereses de prestaciones; EDUARDO JOSE YANEZ: Salario base diario Bs. 187,41; Promedio diario Bs. 587,33; Diario Integral Bs. 857,71; 1) Prestación de Antigüedad; 2) Preaviso; 3) Vacaciones fraccionadas 26,64 días; 4) fraccionadas; LUIS RODRIGUEZ: Salario base diario Bs. 175,44; Normal diario Bs. 834,45; Diario Integral Bs. 4.919,14; 1) Prestación de Antigüedad; 2) Preaviso; 3) Vacaciones Vencidas; 30 días; 4) Vacaciones fraccionadas 80 días; 5) Utilidades fraccionadas; 6) Intereses de prestaciones;”.

Así mismo, consta a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por la co- demandada Precomprimido C.A., en el cual alega que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que no existe “…un contrato de trabajo que haya vinculado a los demandantes con Precomprimido C.A., por cuanto el patrono era el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., es jurídicamente inviable hablar de la existencia de derechos laborales entre los demandantes y Precomprimido , de allí no tiene legitimidad en l causa en el presente juicio, (…); sería ilógico que Precomprimido tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación laboral que no existió entre dicha sociedad mercantil y los demandantes, (…); negamos que hayan prestado servicios a Precomprimido, (…); que hay incumplido con los pagos (…); que deba pagar las diferencias de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso de conformidad con la Convención Colectiva, intereses de antigüedad, diferencias de salarios, bono vacacional, bono túnel-galería, y su incidencia en el salario de cada uno de los demandantes a los fines de cálculos de las prestaciones sociales…”.
Consta igualmente a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por la co- demandada CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.-TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A., en la misma se indica que convienen en la fecha de ingreso, que con los demandantes se suscribió un contrato de trabajo, los cargos, el horario de trabajo, la obra y la prestación de servicio con CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.. Niegan que se hayan efectuados reclamo o solicitud alguna ante ninguna representación bajo ningún concepto. Niegan que adeuden cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral devenido de las relaciones de trabajo. Niegan que hayan incumplido con el pago correspondiente al aumento salarial de 15%, establecido en la Convención Colectiva a partir del 01 de febrero de 2015; que el nuevo salario percibido en virtud del aumento tenga incidencia en todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo sostenida desde su inicio; indican que los demás conceptos derivados de las relaciones laborales fueron debidamente cancelados en la oportunidad y forma correspondiente. Niegan que el bono túnel pagado al finalizar la relación laboral de forma discrecional y denominado bono túnel tenga carácter salarial, ni algún impacto sobre todos los conceptos laborales generados desde el inicio de la relación de trabajo; Indican que es evidente que un pago de 80 días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional, es mayor que lo establecido en al LOTTT; que la relación de trabajo hayan finalizado por despido alguno, ni mucho menos injustificado, ya que llegó a su término de pleno derecho en vista al cumplimiento de su objeto único al ser un contrato de trabajo por obra determinada; Niega que la fase de la obra determinada la Prolongación de la Avenida Boyacá (Cota mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, se estimare concluir en un periodo de tiempo de 01 año, 02 meses y 15 días, ni muchos que su ejecución conllevó 500 metros lineales; Niega que le corresponda pago alguno por conceptos de prestación de antigüedad por periodo posteriores a la existencia de la relación, que lo cierto es que en fecha 12 de febrero de 2015, se materializó la culminación de la obra determinada y terminó la relación de trabajo; señala que no adeuda cantidad alguna por ningún tipo de indemnización, ni ningún otro beneficio laboral o salarial derivados del contrato de trabajo por obra determinada; que hayan devengados los salarios normales demandados, ni mucho menos el integral diario, por cuanto no corresponden con ninguno de los recibos de pago de salario.
Por su parte el a quo en fecha 16/08/2016 estableció mediante sentencia que: “....Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad aducida por la co-demandada PRECOMPRIMIDO C.A., sobre la base que “al no existir un contrato de trabajo que haya vinculado a los demandantes con Precomprimido C.A., por cuanto el patrono era el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., es jurídicamente inviable hablar de la existencia de derechos laborales entre los demandantes y Precomprimido, de allí no tiene legitimidad en la causa en el presente juicio, (…); sería ilógico que Precomprimido tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación laboral que no existió entre dicha sociedad mercantil y los demandantes”.-
Al respecto el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores destaca lo siguiente en relación a la figura de contratista:
“Son contratista las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia”.
De igual manera el artículo 50 eiusdem en su segundo aparte destaca la solidaridad entre el contratante o contratistas tras señalar:
“La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nro. 720 de 12 de abril del año 2007, y criterio que aún se mantiene, estableció que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario, entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión de los accionantes. (Resaltado del Tribunal).-

Es menester resaltar en la causa sub examine, Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004), criterio vigente hasta la presente fecha señaló
“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen”.
Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente acreditada, este Juzgado considera necesario determinar sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico y solidaridad integrado tanto por las sociedades mercantiles CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A, y PRECOMPRIMIDO C.A..-
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignados por la parte actora con su escrito de pruebas, los siguientes recaudos: Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales, Comprobantes de Caja, Constancia de Egreso de los Trabajadores por ante el IVSS., Constancia de trabajo Constancia de Trabajador por ante el IVSS., Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales, recibos de pago, Comprobantes de Caja por concepto de Túnel/Baral, Contratos de Trabajo, entre otros, a los cuales se les otorgó valor probatorio, todos con logotipos de la codemandada Consorcio Boyacá La Guaira, razón por la cual, se concluye que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso no existe un grupo económico integrado con las sociedad mercantil CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A, y PRECOMPRIMIDO C.A..., lo que conduce a este sentenciador en declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por esta co-demandada PRECOMPRIMIDO C.A.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, resuelto lo anterior quien decide pasara a delimitar el mérito del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A., fueron contestes en que los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ HERRERA, EDUAL JESUS VALDEZ CALDEA, FELIX AQUILES ALFONZO, EDGAR MIGUEL CALDEA, EDUARDO JOSE YANEZ y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, en la relación laboral, en la fecha de ingreso, que entre los demandantes se suscribió un contrato de trabajo, el cargo, el horario de trabajo, la obra, la prestación de servicio, el cumplimiento por parte de la empresa con el pago correspondiente al aumento salarial de 15%, establecido en la Convención Colectiva a partir del 01 de febrero de 2015; pasando así a ser los puntos controvertidos en la presente incidencia, en relación a que si el nuevo salario percibido en virtud del aumento tenga incidencia en todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo sostenida desde su inicio; diferencias de las prestaciones sociales de los conceptos ya cancelados; la incidencia o no del bono túnel pagado al finalizar la relación laboral y que tenga carácter salarial o no, y si dicha bonificación especial tenga impacto sobre todos los conceptos laborales generados desde el inicio de la relación de trabajo; motivos de la finalización de la relación de trabajo, los salarios y la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados y señalados en el libelo de la demanda.-
En relación al salario, los accionantes aducen en su escrito libelar que percibieron de la siguiente forma EDUAL VALDEZ: Salario base diario Bs. 280,00; Normal diario Bs. 741,48; Diario Integral Bs. 1.231,90; JOSÉ GONZÁLEZ: Salario base diario Bs. 253,00 (con aumento del 15%); Normal promedio diario Bs. 1.070,47; Diario Integral Bs. 3.461,280; FELIX ALFONZO: Salario base diario Bs. 322,73; Normal diario Bs. 1.240.95; Diario Integral Bs. 7.888,49; EDGAR CALDEA: Salario base diario Bs. 371,14,00; Normal diario Bs. 1.173,70; Diario Integral Bs. 1.705,11; EDUARDO JOSE YANEZ: Salario base diario Bs. 187,41; Promedio diario Bs. 587,33; Diario Integral Bs. 857,71; LUIS RODRIGUEZ: Salario base diario Bs. 175,44; Normal diario Bs. 834,45; Diario Integral Bs. 4.919,14; caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo la referida remuneración señalando en su escrito de contestación que lo percibido por los demandantes como aumento de salario del 15% y el denominado Bono Tunel/ Baral pagado al finalizar la relación de trabajo, no tienen incidencias para el cálculo de las prestaciones sociales.-

Ahora bien, en cuanto el denominado Bono Tunel/ Baral pagado al finalizar la relación de trabajo, si el mismo tiene incidencia o no en el pago de las prestaciones sociales, es de destacar lo siguiente:
En sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo 2006, en el caso. ERMÁN PÉREZ, contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“Respecto a la bonificación de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal”.-
De manera que, en el caso concreto, se desprenden en los cuaderno de recaudos N° 2, 3 y 5, recibos de pago en donde se evidencian los beneficios percibidos por los demandantes semanalmente en la demandada, a saber: Salario, Lunch / Refrigerio, Túneles o Galerías, Bono de Asistencia Puntual y perfecta, Sábados trabajados, horas extras diurnas cuando la generaban, Días de Descanso, y sus respectivas deducciones, y hasta muchos casos un Bono de Turno Túnel, por lo que a criterio de este sentenciado, la demandada no incumplió con los beneficios otorgado a los trabajadores establecidos en la Convención Colectiva, referente al pago del referido concepto, motivos por el cual se concluye que el salario devengado por los demandantes para la fecha del termino de la relación del trabajo fue variado, y lo conformaban las asignaciones antes señalados y reflejados en los recibo de pago, por tal razón, el bono cancelado por la demandada al finalizar la relación de trabajo llamado “Bono Túnel”, no tiene incidencia salarial por cuanto ni mucho menos en las incidencias de los conceptos cancelados al finalizar la relación de trabajo, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito, se establece que el pago de dicho bono, constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral, sin carácter salarial.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo atinente a la diferencia reclamadas por los demandantes en cuanto en el pago de: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Intereses de prestaciones; 7) Indemnización por despido injustificado (art. 92 LOTTT) (solamente en el caso de EDUAL VALDEZ); la parte actora sostiene en su escrito de demanda que la empresa demandada, le cancelo en forma indebida los mismos por cuanto no lo hizo conforme al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente, por no tomar en cuenta dichos pagos a los efectos de su incidencia en el salario normal de los trabajadores, para el cálculo de estos concepto, sino puro salario básico.- En el caso sub iudice, se evidencia en el cuaderno de recaudos N° “1”, planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 03 del ciudadano LUIS RODRIGUEZ; al folio 09, del ciudadano EDUAL VALDEZ; al folio 31 la del ciudadano EDGAR CALDEA; al folio 37 la del ciudadano FELIX ALFONSO; al folio 46 la del ciudadano JOSE GONZALEZ, y al cuaderno de recaudos N° 3, al folio 57 y 58 la del ciudadano EDUARDO JOSE YANEZ, en la cual se observa el salarios utilizado para el pago de las prestaciones sociales, y es claro que utilizaron el salario básico y no el salario normal, como se evidencia de los recibos de pago, motivos por el cual, existen diferencias en el pago de prestaciones sociales, y tras la realización de un simple cálculo aritmético, lo cual conduce a quien aquí decide, a declarar su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena el recalculo de dichas cantidades a saber: EDUAL VALDEZ; 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Intereses de prestaciones; 5) Indemnización por despido injustificado (art. 92 LOTTT); JOSÉ GONZÁLEZ: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Intereses de prestaciones; FELIX ALFONZO: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones canceladas 2014; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Intereses de prestaciones; EDGAR CALDEA: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Intereses de prestaciones; EDUARDO JOSE YANEZ: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones canceladas 2014; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) utilidades fraccionadas; LUIS RODRIGUEZ: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones Canceladas 2014; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Intereses de prestaciones; mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, desde la fecha de ingreso y egreso de cada trabajador, a saber: EDUAL VALDEZ CALDEA, desde el día 27 de octubre de 2014, hasta el día 12 de febrero de 2015; FELIX AQUILES ALFONZO, desde el día 02 de abril de 2013, hasta el día 10 de febrero de 2015; EDGAR MIGUEL CALDEA, desde el día 15 de septiembre de 2014, hasta el día 16 de marzo de 2015; EDUARDO JOSE YANEZ, desde el día 27 de octubre de 2014, hasta el día 19 de febrero de 2014; LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, desde el día 04 de noviembre de 2013, hasta el día 02 de febrero de 2015; JOSE MANUEL GONZALEZ HERRERA, desde el día 28 de octubre de 2013, hasta el día 04 de febrero de 2015; tomando consideración el salario normal devengado por cada trabajador semanalmente cursante a los cuaderno de recaudos N° 1, 2, 3 y 5, y con la inclusión del aumento salarial del 15% otorgado en fecha 01 de febrero de 2015.- Del monto total que resultante de dicho concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, que haya recibido el actor, consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 65 de la pieza principal.- Así se declara Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de salarios dejados de percibir, por el ciudadano Edual Jesús Valdés, en su libelo de demanda, dicha aseveración para quien aquí decide es incongruente e imprecisa, tras no señalar en forma clara y concreta en qué fundamento de hecho y de derecho sostiene el reclamo de la retroactividad, razón por la cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Así las cosas, con respecto al pago de Preaviso, sobre la base de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, y de una revisión al Contrato Colectivo de la Construcción 2013 y 2015, que reseña en su cláusula 16 lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 16, 18 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, cuando los derechos, beneficios o prerrogativas contemplados en Contratos Colectivos anteriores sean más favorables para los Trabajadores y Trabajadoras, se aplicaran en su totalidad esos beneficios. A los fines de la aplicación de esta cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con que se identifique.

Igualmente las Partes convienen que aquellas condiciones de trabajo contempladas en actas u otros instrumentos escritos o que sean producto de usos y costumbres, permanecerán en vigencia y surtirán sus correspondientes efectos legales”. (Resaltado del Tribunal).-

Tomando en cuenta la disposición antes descrita quien decide observa que la parte accionante no demostró a los autos que le corresponda este derecho, por cuanto el dispositivo estipulado en la referida cláusula, no tipifica o normaliza el pago de este concepto, asimismo, en la nueva LOTTT., se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores, lo cual conduce a declarar no ha lugar en derecho el reclamo del concepto en estudio. Así se decide.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalado ut supra, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo señalada ut supra hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 01/10/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.....“.
De las Pruebas de la parte actora.
Cursa en el cuaderno de recaudos N° 1, desde el folio 03 al 08, marcadas A, B, C, D, E, Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 02/02/2015, por la cantidad de Bs. 50.358,93, Comprobante de Caja de fecha febrero 2015, por la cantidad de Bs. 111.206,52 por concepto de Túnel/Baral, Constancia de Egreso del Trabajador por ante el IVSS., de fecha 06/02/2015, Constancia de trabajo de fecha 09/02/2015, Constancia de Trabajador por ante el IVSS., con fecha de retiro 02/02/2015, todos a nombre del ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ; desde el folio 09 al 30, marcados A, B, C, D, E, F, al G, Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 12/02/2015, por la cantidad de Bs. 25.249,84, recibos de pago, Comprobante de Caja de fecha febrero 2015, por la cantidad de Bs. 18.533,56 por concepto de pago de Bonificación art. 92 LOTTT, Comprobante de Caja de fecha febrero 2015, por la cantidad de Bs. 4.331,56 por concepto de Túnel/Baral, copia del cheque por el pago de dicho concepto, recibos de pago, Contrato de Trabajo de fecha 27/10/2014, todos a nombre del ciudadano EDUAL JESUS VALDEZ; desde el folio 31 al 36, marcados A, B, C, D, Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 16/03/2015, por la cantidad de Bs. 77.069,75, recibos de pago, Comprobante de Caja de fecha marzo 2015, por la cantidad de Bs. 10.192,71, Comprobante de Caja de fecha marzo 2015, por la cantidad de Bs. 11.422,56 por concepto de pago Túnel/Baral, todos a nombre del ciudadano EDDGAR MIGUEL; desde el folio 37 al 44, marcados A, B, C, D, E, Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 12/02/2015, por la cantidad de Bs. 126.778,49, y pago de diferencias por antigüedad por la cantidad de Bs, 1.499,04, recibos de pago, Comprobante de Caja de fecha febrero 2015, por la cantidad de Bs. 114.980,22, por concepto de pago Bonc.Túnel/Baral, Comprobante de Caja de fecha abril 2015, por la cantidad de Bs. 4.953,13 por concepto de pago de retroactivo por diferencia por salario correspondiente al Túnel/Baral, Comprobante de Caja de fecha abril 2015, por la cantidad de Bs. 747,10, por concepto de pago diferencias de retroactivo de salario pagado en la semana; todos a nombre del ciudadano FELIX AQUILES; desde el folio 46 al 58, marcados A, B, C, D, E, F, Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 10/02/2015, por la cantidad de Bs. 45.029,75, recibos de pago, Comprobante de Caja de fecha febrero 2015, por la cantidad de Bs. 61.445,73 por concepto de pago Bonc. Túnel/Baral, Constancia de Egreso del Trabajador por ante el IVSS., de fecha 10/02/2015, Constancia de trabajo de fecha 09/02/2015, Contrato de Trabajo de fecha 04/11/2013, todos a nombre del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, y estos por no haber sido atacados en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Cursa desde el folio 59 al 64 copias parcial de la Convención Colectiva de Trabajo.- Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

Exhibición de documentos.
Instrumentales señaladas en los capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo del escrito de pruebas.- Al respecto en la audiencia de Juicio el Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovida por la parte actora, la cual admitió los recibos de pago y señaló que consta en autos los mismos, manifestando las causas por la cual no fueron presentados en la audiencia de juicio el resto de las documentales, por tanto no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes.
Dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MPPTSS) Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dicha prueba fue negada, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De las Pruebas de la parte Co-demandada Precomprimido C.A.

En su escrito de pruebas cursante desde el folio 85 y 86, alegó la falta de legitimidad pasiva, lo cual no es un medio prueba, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De las Pruebas de la parte Co-demandada Consorcio Boyaca la Guaira, C.A., y Texeira Duarte Engenharia E Construcoe, S.A.-

Cuaderno de recaudos N° 2: Consta desde el folio 02 al 24, marcadas “C”, Contrato de trabajo para una obra determinada, desde la “D1” hasta la “G2”, recibos de pago, marcada “H”, Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 12/02/2015, por la cantidad de Bs. 25.158,84 y copia de cheque por la misma cantidad, , recibos de pago y copia de cheque por la cantidad de Bs. 18.533,56, por concepto de Bonificación equivalente art. 92 de la LOTTT de la misma fecha, marcada “L”, recibo de pago por concepto de Bono Túnel/Baral, por la cantidad de Bs.4.331,56, todos a nombre del ciudadano EDUAL JESUS VALDEZ; desde el folio 25 al 98, marcadas “M”, Contrato de trabajo para una obra determinada, desde la “N1” hasta la “Q”, recibos de pago, desde el folio 111 al 116, marcadas “V”, Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 10/02/2015, por la cantidad de Bs. 66.150,19 y copia de cheque por la misma cantidad, recibos de pago y copia de cheque por la cantidad de Bs. 61.445,73, por concepto de Bono Túnel/Baral, todos a nombre del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, a los cuales por no haber sido atacados por ningún medio, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así se establece.

A los folios 98, 101, 105 del mismo cuaderno de recaudos, consta recibo de pago de fecha 12/09/2014 y presupuestos de ferreterías los cuales fueron impugnados por ser copia y demostrar firma defectuosa, al cual no se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcadas “S”, “T1” y “T2”, a los folios 99 al 100, 102, 103, 104, 105 comunicación de fecha 02/06/2014, solicitando anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.000,00, recibo de cobro y copia de cheque, por la cantidad solicitada, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 10/06/2014 por la misma cantidad, comunicación de fecha 17/02/2014, solicitando un anticipo sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.750,00, recibo de pago y copia de cheque por la misma cantidad, comunicación de fecha 19/01/2015, solicitando un anticipo sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.994,48, recibo de pago y copia de cheque por la misma cantidad, estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, por ser copias simples, no obstante se trata de documentales con firma en original y hasta huellas dactilares, por lo que el medio idóneo de ataques seria el desconocimiento, motivos por el cual, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así se establece.

Cursa al folio 110, marcada “U”, correspondiente a carta de renuncia del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, estas documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, por no tener destinatario, observando el que decide, que trata de documental con firma en original y hasta huellas dactilares, y con sello húmedo y firma de recibido por la demandada en fecha 04/02/2015, por lo que el medio de ataque utilizado no fue el correcto, motivos por el cual, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así se establece.
Cuaderno de recaudos N° 3.
Consta desde el folio 01 al 06, marcadas “AN”, Contrato de trabajo para una obra determinada, desde la “D1” hasta la “G2”, desde el folio 07 hasta el 31 marcados desde la AÑ1 hasta la AR, recibos de pago, marcada AT, a los folios 33 y 34, Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 16/06/2015, por la cantidad de Bs. 77.069,75 y copia de cheque por la misma cantidad, a los folios 35 y 36, recibo de pago y copia de cheque por la cantidad de Bs. 11.422,56, de fecha 18/03/2015, por concepto de de pago por concepto de Bono Túnel/Baral, a los folios 37 y 38, recibos de cobro, copia de cheque y planilla de comprobante de caja de fecha marzo/2015 por la cantidad de Bs. 10.192,71, todos a nombre del ciudadano EDGAR MIGUEL CALDEA; Riela desde el folio 38 al 41, marcadas “AX”, Contrato de trabajo para una obra determinada; desde el folio 42 al 55, marcadas desde “AY1” hasta la “BB2”, recibos de pago; a los folios 57 y 58, marcada BD, Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 24/02/2015, por la cantidad de Bs. 20.450,18 y copia de cheque por la misma cantidad, a los folios 59, 60 y 61, recibo de pago y copia de cheque por la cantidad de Bs. 2.980,45, de fecha 25/02/2015, por concepto de de pago por concepto de Bono Túnel/Baral, a los folios 62 al 70, marcadas desde la BG hasta la BJ, planilla de liquidación final de fecha 27/04/2015, con copia de cheque del mismos monto y recibo, por concepto de retroactivo de prestaciones sociales, recibo y copia d cheque de fecha 27/04/2015, por la cantidad de Bs 174,22 por concepto de pago de retroactivo de Bono / Túnel, copia de recibo y cheque de fecha 27/04/2015, por la cantidad de Bs. 171,44 y comprobante de caja por la misma cantidad todos a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE YANEZ; Cursa desde el folio 71 al 74, marcadas “BK”, Contrato de trabajo para una obra determinada; desde el folio 75 al 139, marcadas desde “BL” hasta la “BQ”, recibos de pago; a los folios 140, 141, 142, 143, 144, 146, 147 marcada BR y BS, solicitud de anticipos de prestaciones sociales de fecha 09/06/2014, por la cantidad de Bs. 6.000,00, copia de recibo, cheque cancelando el mismo, solicitud de anticipos de prestaciones sociales de fecha 14/07/2014, por la cantidad de Bs. 6.500,00, recibo de cancelado y copia de cheque y recibo por la misma cantidad; a los folios 149 y 150, Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 04/02/2015, por la cantidad de Bs. 42.234.35 y copia de cheque por la misma cantidad; a los folios 151 y 152, recibo de pago y copia de cheque por la cantidad de Bs. 111.206,52, de fecha 04/02/2015, por concepto de de pago por concepto de Bono Túnel/Baral, todos a nombre del ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, todas estas instrumentales por no haber sido atacados por ningún medio, y por haber sido admitidas por la actora, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así se establece.

A los folios 142 y 145 del mismo cuaderno de recaudos, consta presupuestos de ferreterías los cuales fueron impugnados por la parte actora, y estos por emanar de terceras personas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

Cursa al folio 32 marcada “AS”, carta de renuncia de fecha 16/03/2015 emanada del ciudadano EDGAR MIGUEL CALDEA; al folio 56 marcada “BC”, carta de renuncia de fecha 19/02/2015 emanada del ciudadano EDUARDO YANEZ, y por último al folio 148 marcada “BT”, carta de renuncia de fecha 02/02/2015 emanada del ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, estas documentales fueron impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, por no tener destinatario, observando el que decide, que trata de documental con firma en original y hasta huellas dactilares, y con sello húmedo y firma de recibido por la demandada en sus respectivas fechas, por lo que el medio de ataque utilizado no fue el correcto, motivos por el cual, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así se establece.

En cuanto al cuaderno de recaudos N° 4, y las pruebas referidas al ciudadano GRAGORI ALFONZO, al ser un tercero ajeno al presente asunto, se desechan del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así se establece.
Cuaderno de recaudos N° 5:
Consta desde el folio 02 al 04, marcada “Y”, Contrato de trabajo para una obra determinada, desde la “D1” hasta la “G2”, desde el folio 30 hasta el 44 marcados desde la Z26 hasta la Z40, desde el folio 40 al 52 marcados Z46, Z47 Y Z48, desde el folio 57 al 99 marcados desde la Z53 hasta la AA2, recibos de pago, desde el folio 101 hasta el 108, marcadas AC1 hasta la AE2, recibos de pago por concepto de Bono Único y Bono de Producción Túnel, por útiles escolares, intereses sobre prestaciones sociales, a los folios 110 y 111, marcadas AG y AH, Planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 12/02/2015, por la cantidad de Bs. 126.778,49 y recibo de pago por la misma cantidad; a los folios 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 121 y 122, Planilla de liquidación final por retroactivo por la cantidad de Bs. 1.508,04, recibo de pago y copia de cheque por la misma cantidad, de fecha 27/04/2015, por concepto de pago de retroactivo de liquidación sobre prestaciones sociales, recibo y copia de cheque de fecha 27/04/2015, por la cantidad de Bs. 4.953,13 por concepto de pago por concepto de Bono Túnel/Baral, recibo y copia de cheque de fecha 27/04/2015, por la cantidad de Bs. 4747,10 por concepto de retroactivo de salario semanal, todos a nombre del ciudadano FELIX AQUILES ALFONZO, todas estas instrumentales por no haber sido atacados por ningún medio, y por haber sido admitidas por la actora, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
Desde el folio 5 hasta el 29 marcados desde la Z1 hasta la Z25, desde el folio 44 al 49, desde el folio 53 al 56, marcados Z48, 49 y 50, la cursante al folio 100, 112 y 113, relativos a recibos de pago, los cuales fueron impugnados por la parte actora por ser copia simple, siendo que la demandada no utilizó los medios idóneos para revalidar los mismos, se desechan del presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 109 marcada “AF”, carta de renuncia de fecha 10/02/2015 emanada del ciudadano FELIX AQUILES ALFONZO; esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, por no tener destinatario, observándose que se trata de documental con firma en original y hasta huellas dactilares, y con sello húmedo y firma de recibido por la demandada en sus respectivas fechas, por lo que el medio de ataque utilizado no es el idóneo, motivos por el cual, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
Consideraciones para decidir.
Pues bien, visto los alegatos expuestos por la parte actora apelante en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada y visto lo decidido por el a quo, en tal sentido, quien sentencia considera que lo que pudo concedérsele a la parte actora fue solo lo referente al establecimiento de la responsabilidad solidaria respecto a la entidad de trabajo Precomprimido C.A., con las otras codemandadas, siendo los demás puntos apelados improcedentes, es decir, no procede la reclamación realizada respecto al carácter salarial del bono Túnel, ni por la incidencia del bono nocturno y el aumento salarial de febrero de 2015 en el cálculo de las prestaciones sociales, ni procede lo peticionado por vacaciones y por preaviso, ni solicitado respecto al tiempo de servicio del accionate Edgar Caldea, al igual que lo peticionado respecto al pago de la indemnización por despido injustificado del accionante Edual Valdez, al carecer de base legal que los sustente, tal como lo indicó el a quo y se desprende de autos. Asimismo, tampoco existe admisión de hechos o confesión alguna, pues los actores demandaron por solidaridad al considerar que existe un grupo de empresas. Así se establece.
En lo atinente a la unidad económica, se indica que de autos se verifica que quedó reconocido por la propia parte codemandada el carácter de grupo de empresas que ostentan, toda vez que al contestar la demanda arguyeron que como quiera que ellos no han fungido como patrono de los trabajadores, entonces no tienen cualidad para responder por las obligaciones laborales de los accionantes, circunstancia que nada tiene que ver con la asunción de la responsabilidad solidaria, pues esta se establece por el hecho de admitir que sus accionistas son comunes y observarse que desarrollan a su vez un conjunto actividades que evidenciaren integración, por lo que responden solidariamente con el cumplimiento de las obligaciones laborales, al ser esta última indivisible, amén de ser un hecho notorio judicial y comunicacional que dicha empresa conforma el consorcio Boyacá - La Guaira, siendo una sociedad entre las empresas de ingeniería Precomprimido C.A. y Barrail Hnos, tal como se verifica en su pagina web. Así se establece.
Es decir, de acuerdo con el ordenamiento jurídico laboral existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Por tanto, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora. Así se establece.
Respecto a la apelación de la parte codemandada, vale indicar que vistos los alegatos expuestos en la audiencia oral celebrada por ante este Tribunal y visto lo decidido respecto a las pretensiones de los demandantes, amen de lo ya resuelto respecto a la cualidad pasiva de las codemandadas, en tal sentido, quien sentencia considera que sus pedimentos no ajustan a derecho, por tanto, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir la sentencia dictada por el a quo en aspectos fundamentales, a saber:

Que las co demandadas reconocieron respectos a “... los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ HERRERA, EDUAL JESUS VALDEZ CALDEA, FELIX AQUILES ALFONZO, EDGAR MIGUEL CALDEA, EDUARDO JOSE YANEZ y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ...”, la relación laboral, la fecha de ingreso, el contrato de trabajo, el cargo, el horario de trabajo, la obra, la prestación de servicio, el cumplimiento por parte de la empresa con el pago correspondiente al aumento salarial de 15%, establecido en la Convención Colectiva a partir del 01 de febrero de 2015. Así se establece.
Que “...En relación al salario, los accionantes aducen en su escrito libelar que percibieron de la siguiente forma EDUAL VALDEZ: Salario base diario Bs. 280,00; Normal diario Bs. 741,48; Diario Integral Bs. 1.231,90; JOSÉ GONZÁLEZ: Salario base diario Bs. 253,00 (con aumento del 15%); Normal promedio diario Bs. 1.070,47; Diario Integral Bs. 3.461,280; FELIX ALFONZO: Salario base diario Bs. 322,73; Normal diario Bs. 1.240.95; Diario Integral Bs. 7.888,49; EDGAR CALDEA: Salario base diario Bs. 371,14,00; Normal diario Bs. 1.173,70; Diario Integral Bs. 1.705,11; EDUARDO JOSE YANEZ: Salario base diario Bs. 187,41; Promedio diario Bs. 587,33; Diario Integral Bs. 857,71; LUIS RODRIGUEZ: Salario base diario Bs. 175,44; Normal diario Bs. 834,45; Diario Integral Bs. 4.919,14; caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo la referida remuneración señalando en su escrito de contestación que lo percibido por los demandantes como aumento de salario del 15% y el denominado Bono Tunel/ Baral pagado al finalizar la relación de trabajo, no tienen incidencias para el cálculo de las prestaciones sociales.-

Ahora bien, en cuanto el denominado Bono Tunel/ Baral pagado al finalizar la relación de trabajo, si el mismo tiene incidencia o no en el pago de las prestaciones sociales, es de destacar lo siguiente:
En sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo 2006, en el caso. ERMÁN PÉREZ, contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“Respecto a la bonificación de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal”.-
De manera que, en el caso concreto, se desprenden en los cuaderno de recaudos N° 2, 3 y 5, recibos de pago en donde se evidencian los beneficios percibidos por los demandantes semanalmente en la demandada, a saber: Salario, Lunch / Refrigerio, Túneles o Galerías, Bono de Asistencia Puntual y perfecta, Sábados trabajados, horas extras diurnas cuando la generaban, Días de Descanso, y sus respectivas deducciones, y hasta muchos casos un Bono de Turno Túnel, por lo que a criterio de este sentenciado, la demandada no incumplió con los beneficios otorgado a los trabajadores establecidos en la Convención Colectiva, referente al pago del referido concepto, motivos por el cual se concluye que el salario devengado por los demandantes para la fecha del termino de la relación del trabajo fue variado, y lo conformaban las asignaciones antes señalados y reflejados en los recibo de pago, por tal razón, el bono cancelado por la demandada al finalizar la relación de trabajo llamado “Bono Túnel”, no tiene incidencia salarial por cuanto ni mucho menos en las incidencias de los conceptos cancelados al finalizar la relación de trabajo, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito, se establece que el pago de dicho bono, constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral, sin carácter salarial...”. Así se establece.
Que “...En lo atinente a la diferencia reclamadas por los demandantes en cuanto en el pago de: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Intereses de prestaciones; 7) Indemnización por despido injustificado (art. 92 LOTTT) (solamente en el caso de EDUAL VALDEZ); la parte actora sostiene en su escrito de demanda que la empresa demandada, le cancelo en forma indebida los mismos por cuanto no lo hizo conforme al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente, por no tomar en cuenta dichos pagos a los efectos de su incidencia en el salario normal de los trabajadores, para el cálculo de estos concepto, sino puro salario básico.- En el caso sub iudice, se evidencia en el cuaderno de recaudos N° “1”, planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 03 del ciudadano LUIS RODRIGUEZ; al folio 09, del ciudadano EDUAL VALDEZ; al folio 31 la del ciudadano EDGAR CALDEA; al folio 37 la del ciudadano FELIX ALFONSO; al folio 46 la del ciudadano JOSE GONZALEZ, y al cuaderno de recaudos N° 3, al folio 57 y 58 la del ciudadano EDUARDO JOSE YANEZ, en la cual se observa el salarios utilizado para el pago de las prestaciones sociales, y es claro que utilizaron el salario básico y no el salario normal, como se evidencia de los recibos de pago, motivos por el cual, existen diferencias en el pago de prestaciones sociales, y tras la realización de un simple cálculo aritmético, lo cual conduce a quien aquí decide, a declarar su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena el recalculo de dichas cantidades a saber: EDUAL VALDEZ; 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Intereses de prestaciones; 5) Indemnización por despido injustificado (art. 92 LOTTT); JOSÉ GONZÁLEZ: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Intereses de prestaciones; FELIX ALFONZO: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones canceladas 2014; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Intereses de prestaciones; EDGAR CALDEA: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Intereses de prestaciones; EDUARDO JOSE YANEZ: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones canceladas 2014; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) utilidades fraccionadas; LUIS RODRIGUEZ: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones Canceladas 2014; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Intereses de prestaciones; mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, desde la fecha de ingreso y egreso de cada trabajador, a saber: EDUAL VALDEZ CALDEA, desde el día 27 de octubre de 2014, hasta el día 12 de febrero de 2015; FELIX AQUILES ALFONZO, desde el día 02 de abril de 2013, hasta el día 10 de febrero de 2015; EDGAR MIGUEL CALDEA, desde el día 15 de septiembre de 2014, hasta el día 16 de marzo de 2015; EDUARDO JOSE YANEZ, desde el día 27 de octubre de 2014, hasta el día 19 de febrero de 2014; LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, desde el día 04 de noviembre de 2013, hasta el día 02 de febrero de 2015; JOSE MANUEL GONZALEZ HERRERA, desde el día 28 de octubre de 2013, hasta el día 04 de febrero de 2015; tomando consideración el salario normal devengado por cada trabajador semanalmente cursante a los cuaderno de recaudos N° 1, 2, 3 y 5, y con la inclusión del aumento salarial del 15% otorgado en fecha 01 de febrero de 2015.- Del monto total que resultante de dicho concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, que haya recibido el actor, consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 65 de la pieza principal...” . Así se establece.
Que “...En cuanto a lo demandado por concepto de salarios dejados de percibir, por el ciudadano Edual Jesús Valdés, en su libelo de demanda, dicha aseveración para quien aquí decide es incongruente e imprecisa, tras no señalar en forma clara y concreta en qué fundamento de hecho y de derecho sostiene el reclamo de la retroactividad, razón por la cual se declara su improcedencia en derecho....”. Así se establece.

Que “...respecto al pago de Preaviso, sobre la base de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, y de una revisión al Contrato Colectivo de la Construcción 2013 y 2015, que reseña en su cláusula 16 lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 16, 18 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, cuando los derechos, beneficios o prerrogativas contemplados en Contratos Colectivos anteriores sean más favorables para los Trabajadores y Trabajadoras, se aplicaran en su totalidad esos beneficios. A los fines de la aplicación de esta cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con que se identifique.

Igualmente las Partes convienen que aquellas condiciones de trabajo contempladas en actas u otros instrumentos escritos o que sean producto de usos y costumbres, permanecerán en vigencia y surtirán sus correspondientes efectos legales”. (Resaltado del Tribunal).-

Tomando en cuenta la disposición antes descrita quien decide observa que la parte accionante no demostró a los autos que le corresponda este derecho, por cuanto el dispositivo estipulado en la referida cláusula, no tipifica o normaliza el pago de este concepto, asimismo, en la nueva LOTTT., se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores, lo cual conduce a declarar no ha lugar en derecho el reclamo del concepto en estudio...”. Así se establece.
Que “...se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalado ut supra, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo señalada ut supra hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 01/10/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales...”. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO (4º) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION DE LA PARTE ACTORA; EN CONSECUENCIA SE ORDENA A LAS CODEMANDADAS PAGAR A LOS ACCIONANTES LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES ESTABLECIDOS EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE INSTANCIA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ HERRERA, EDUAL JESUS VALDEZ CALDEA, FELIX AQUILES ALFONZO, EDGAR MIGUEL CALDEA, EDUARDO JOSE YANEZ y LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, contra de las codemandadas CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA EMPRESA PRECOMPRIDOS C.A. Y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A. CUARTO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A., CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DEL FALLO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4º) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KAREN CARVAJAL

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.-



LA SECRETARIA
KAREN CARVAJAL









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