Decisión Nº AP21-R-2018-000562 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 26-02-2019

Fecha26 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000562
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: O.B.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.871.441.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: J.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714.

PARTE NO RECURRENTE: COMPAÑÍA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MC DONALD´S).

APODERADOS DE LA PARTE NO RECURRENTE: K.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.808.

MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas.

ASUNTO: AP21-R-2018-000562

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL (Reposición de la causa)

Por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, contra la decisión emanada del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 13 de noviembre de 2018, mediante la cual el referido Juzgado se pronunció con relación a la admisión de las pruebas en el presente y en fecha 18 de febrero de 2019, dictó auto del siguiente tenor:

“Visto el recurso de apelación de fecha 20 de noviembre de 2018 interpuesto por el abogado J.R., identificado con el IPSA Nº 3533, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2018, en consecuencia, este Juzgado oye dicho recurso en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo que resulte competente. LÍBRESE OFICIO DE REMISIÓN”

En primer lugar es necesario señalar que en el auto de fecha 13 de noviembre de 2018, el a quo se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes durante la oportunidad procesal correspondiente.


Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LOJCA) lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en este Ley supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia.”
(Destacados de esta alzada).

Articulo 88. “De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.”

En este sentido, tenemos entonces que el presente asunto deberá tramitarse de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión recurrida, la cual emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes durante la celebración de la audiencia de juicio, la misma califica de SENTENCIA INTERLOCUTORIA y al respecto es pertinente traer a colación el concepto que de este tipo de sentencias señala el autor Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil, Vol.
II, p. 262, “La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v. gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva”

De conformidad con la norma adjetiva ya citada – articulo 88 LOJCA – el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo debe ser oída en un solo efecto, por ello sorprende a este Juzgado de Alzada que el juez a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en nulidad, en ambos efectos, sin fundamento jurídico alguno, con lo que generó la irregularidad de suspender el curso de la causa principal; todo lo cual genera una violación al debido proceso y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias.
En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 18 de febrero de 2019 (ver f. 216) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en nulidad en contra de la decisión interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2018, en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a este mismo Juzgado, sin necesidad de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores, como una apelación en el solo efecto devolutivo. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DIAZ R.

EL SECRETARIO,

Abg.
O.C.



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Exp.
AP21-R-2018-000562
Reposición.




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