Decisión Nº AP21-R-2018-000460 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 23-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000460
Fecha23 Octubre 2018
Tipo de procesoBeneficios Laborales
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de octubre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000460
PRINCIPAL: AP21-L-2017-001967

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue: ANA LUISA TORRES LEOTA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.532, contra la entidad de trabajo, INVERSIONES DOMIFRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 23 de marzo de 1982, bajo el N° 14, tomo 29-A PRO.; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 07 de agosto de 2018, dictó su decisión definitiva por la que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de septiembre de 2018, las dio por recibidas, y por auto del 02 de octubre de 2018, fijó para el día 22 de octubre de 2018, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír, tanto el fundamento de la apelación de la parte demandada como la réplica de la parte actora a los fundamentos de la apelación de la recurrente, dictó su dispositivo por el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, confirmando la decisión recurrida; y estando en el lapso de publicación del texto íntegro de fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

De la decisión recurrida:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a esta parte a cancelar a la parte actora, las prestaciones sociales por el lapso de duración de la relación de trabajo, o sea, entre el 15 de junio de 2001 y el 29 de noviembre de 2017, es decir, por 16 años, 5 meses y 28 días, con el salario señalado en el libelo de la demanda; los intereses sobre dichas prestaciones, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el BCV para las prestaciones sociales; que el experto encargado de la determinación de los montos correspondientes, deberá tomar en cuenta los anticipos que constan a los folios 114 al 160 del expediente; los salarios caídos, desde la fecha del despido, 03/08/2016 hasta el 29/11/2017, con el último salario devengado, es decir, la suma de Bs.15.051,00; las vacaciones y el bono vacacional, a razón de 20 días cada uno, del período 2015/2016, 21 días por cada concepto correspondiente al período 2016/2017; 9,1 días por cada concepto por la fracción respectiva, todo con base al salario normal, conforme a los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); los días no hábiles comprendidos en el período de vacaciones, contados desde que le hubiere correspondido su disfrute y tomando en cuenta el horario de trabajo de la actora, o sea, de lunes a viernes, todo conforme al artículo 95 del Reglamento de la LOT; las utilidades, a razón de 60 días correspondientes al año 2016, y 55 días por la fracción del año 2017; la indemnización por despido injustificado, equivalente a una cantidad igual a la que le corresponde por prestaciones sociales, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; el beneficio o bono alimentación, desde el 03 de agosto de 2016 hasta el 29 de noviembre de 2017, conforme a los días hábiles transcurridos según el horario indicado en el libelo, y según el valor de la Unidad Tributaria (UT) al momento del pago de la obligación.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación, se acuerdan de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, conforme a la tasa activa fijada por el BCV, desde la terminación de la relación laboral, 29 de noviembre de 2017, para los intereses de la antigüedad; y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada. En cuanto a la indexación, se acuerdan conforme a lo establecido en el artículo 92 de la CRBV y la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, del 11 de octubre de 2008, N° 1841 (José Zurita contra Maldifassi), desde la terminación de la relación de trabajo, para las prestaciones sociales, y desde la notificación de la demandada, para los otros conceptos.

Del libelo de la demanda:

El apoderado judicial de la parte actora en su libelo, señala, que su representada comenzó a prestar servicios personales para la demandada, el 15 de junio de 2001, en el cargo de Mantenimiento, con salario de Bs.15.051,00 mensuales, o sea, de Bs.502,00, diarios, y cumpliendo un horario de lunes a viernes, entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., según consta de los recibos de pago que anexa en 15 folios útiles, marcados “B”.

Que el 03 de agosto de 2016, se le notificó verbalmente a su mandante, por parte del dueño de la empresa, Franco Antonio Passaro Domimicy, en horas de la tarde, su desincorporación como trabajadora de mantenimiento de la demandada, sin que mediara causa alguna que justificara el despido, y en vigencia del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 6.207, publicado en la Gaceta Oficial de la RBV del 28 de diciembre de 2015, número Extraordinario.

Que al inicio de la relación, la trabajadora devengaba la cantidad de Bs.159,60, que se fue incrementando a través del tiempo con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, alcanzando para septiembre de 2016, a la cantidad de Bs.22.576,50, más otros beneficios, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentación, y otros.

Que en fecha, 25 de agosto de 2016, su representada solicitó el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, sede Sur, “Pedro Ortega Díaz”, ejecutando el mismo el 09 de enero de 2017, a las 3:06 p.m., en la sede de la demandada, según expediente N° 079-2016-01-02804, negándose a acatar la orden de reenganche; que luego, en fecha, 22 de marzo, se llevó a cabo una segunda ejecución, que tampoco acataron los patronos; que en fecha, 22 de septiembre de 2017, tuvo lugar una tercera ejecución, pero la parte patronal insistió en su desacato; y que por ello, la trabajadora decidió reclamar, renunciando al reenganche, sus créditos laborales.

Reclama en consecuencia:

1.- La suma Bs.3.550.161,60, por concepto de prestaciones sociales, conforme al literal C) del artículo 142 de la LOTTT, a razón del salario integral de Bs.7.396,17 por 480 días de antigüedad.
2.- Una suma igual de Bs.3.550.161,60, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la LOTTT.
3.- La cantidad de Bs.126.812,63, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
4.- La cantidad de Bs.355.015,80, por concepto de vacaciones vencidas del período 2016 y 2017, a razón de 30 días por año, al salario de Bs.5.916,93.
5.- La cantidad de Bs.142.006,32, por concepto de días no hábiles en vacaciones no disfrutadas, años: 2016 y 2017, equivalentes a 24 días al salario de Bs.5.916,93.
6.- La cantidad de Bs.414.185,40, por concepto de bono vacacional no cancelado de los años 2016 y 2017, equivalentes a 60 días al salario de Bs.6.903,09.
7.- La cantidad de Bs.4.464.000,00, por concepto de bono alimentación no cancelado desde agosto de 2016 hasta agosto de 2017.
8.- La cantidad de Bs.384.600,60, por concepto de utilidades no canceladas, año 2016, equivalente a 60 días de salario (Bs.6.410,01).
9.- La cantidad de Bs.352.550,55, por concepto de utilidades fraccionas año 2017, al mismo salario, equivalentes a 55 días de salario.
10.- La cantidad de Bs.944.845,10, por concepto de salarios dejados de percibido, desde el mes de agosto de 2016 hasta noviembre de 2017.
11.- La cantidad de Bs.8.365.064,52, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades de toda la relación de trabajo.
12.- La cantidad de Bs.5.143,77, por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional de toda la relación de trabajo, por determinación del monto de días y por no incorporar la alícuota de las utilidades.
13.- La cantidad de Bs.9.432,85, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades de toda la relación laboral, por determinación del monto de días y no incorporar la alícuota de las utilidades.
14.- La cantidad de Bs.3.560,40, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones de toda la relación laboral, por determinación del monto de días y no incorporar la alícuota de las utilidades.
15.- La cantidad de Bs.11.359,96 por concepto de diferencia en el pago de los días libres y feriados en vacaciones de toda la relación laboral, por determinación del monto de días y no incorporar la alícuota de las utilidades.

Reclama en total la cantidad de Bs.22.672.091,57, después de deducir de la sumatoria de los conceptos reclamados, la cantidad de Bs.56.809,53, percibida como anticipo.

Reclama además, los intereses de mora y la indexación, y pide se declare con lugar la demanda.

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios 172, vuelto y 173, en el cual, niega que la relación de trabajo entre las partes hubiere comenzado el 20 de enero de 2001, dado que ello ocurrió el 15/06/2001; niegas así mismo que el salario mensual de la actora, fuera de Bs.177.508,00, dado que ésta devengaba la cantidad de Bs.15.051,15, para el 03 de agosto de 2016, fecha de la terminación de la relación de trabajo, o sea, que devengaba, Bs.501,71, por día.

Niega así mismo, el salario integral de Bs.7.396,17, dado que éste era de Bs.614,59; de la misma manera niega el despido injustificado alegado en el libelo, y sostiene, que a partir del 03 de agosto de 2016, la demandante dejó de asistir al trabajo.

Niega que adeude la suma de Bs.3.550.161,60, por concepto de prestaciones sociales, dado que la fecha de ingreso, de egreso y el salario integral base para el cálculo es incorrecto, sin que exista una providencia administrativa firme que acuerde el pago de la misma.

Niega adeudar la indemnización por despido injustificado, porque la causa de terminación de la relación no fue el despido injustificado, ni tampoco por causas ajenas a la voluntad de la accionante. Niega así mismo, lo reclamo por intereses sobre prestaciones dado que el cálculo efectuado en la demanda, es incorrecto.

Niega el reclamo correspondiente a vacaciones vencidas año 2015-2016 y 2016-2017, dado que la demandante recibió el pago respectivo, y por otra parte, no le corresponde a ésta pago alguno por el año 2016-2017, por que la relación de trabajo terminó el 03/08/2016, y no existe una providencia administrativa firme definitivamente, que ordene dicho pago.

Niega el apoderado de la demandada que su representada adeude la suma de Bs.142.006,40, por días no hábiles (libres y feriados) de vacaciones no disfrutadas: 2015/2016 y 2016/2017, porque la demandante disfrutó todos sus períodos de vacaciones y recibió el pago correspondiente; y por otra parte, no le asiste el derecho de percibir pago de vacaciones 2016/2017, dado que la relación de trabajo terminó el 03 de agosto de 2016, y no existe una providencia administrativa firme definitivamente que ordene dicho pago.

Niega que su representada adeude lo reclamado por bono vacacional 2015/2016 y 2016/2017, porque le canceló a la actora el pago correspondiente, y por otra parte, no le asiste el derecho de percibir pago de bono vacacional 2016/2017, dado que la relación de trabajo terminó el 03 de agosto de 2016, y no existe una providencia administrativa firme definitivamente que ordene dicho pago.

Niega que la demandada adeude a la actora la cantidad de Bs.4.464.000,00, por concepto de bono alimentación, desde agosto de 2016 hasta noviembre de 2017, porque la relación de trabajo terminó el 03 de agosto de 2016, y no existe una providencia administrativa firme definitivamente que ordene dicho pago. Niega así mismo que se adeude la suma de Bs.384.600,00, por utilidades del año 2016, porque la relación de trabajo terminó el 03 de agosto de 2016, y no consta una providencia administrativa definitivamente firme que ordene dicho pago.

Niega lo reclamado por utilidades fraccionadas del año 2017, porque la relación de trabajo terminó el 03 de agosto de 2016, y no hay una providencia administrativa que acuerde dicho pago. Niega que adeude los salarios caídos de la accionante por el monto de Bs.994.485,10, desde agosto de 2016 hasta noviembre de 2017, porque la relación de trabajo terminó el 03 de agosto de 2016, y no existe una providencia administrativa firme definitivamente que ordene dicho pago.

Niega la reclamada diferencia de utilidades por la determinación del monto repartible, desde el año 2001 al 2017, porque la demandada le otorgaba a la demandante, sesenta (60) días anuales por concepto de utilidades, que equivale al término medio contemplado en el único aparte del artículo 131 de la LOTTT; y por otra parte, no le asiste el derecho de percibir pago de utilidades 2016 y 2017, dado que la relación de trabajo terminó el 03 de agosto de 2016, y no existe una providencia administrativa firme definitivamente que ordene dicho pago.

Niega la diferencia reclamada por bono vacacional desde 2001 al 2015, porque su representada, asienta el apoderado de la demandada, pagó a la accionante dicho concepto en los períodos correspondientes. Niega la diferencia reclamada por concepto de utilidades desde 2001 al 2015, porque su representada, canceló a la accionante dicho concepto en los períodos correspondientes. Niega así mismo, la diferencia reclamada por días libres y feriados en vacaciones, desde 2001 al 2015, porque su representada, pagó a la accionante dicho concepto en los períodos correspondientes.

Niega que el anticipo abonado a la actora alcance a la cantidad de Bs.56.809,53, dado que el mismo es superior a dicho monto, toda vez que alcanza a Bs.70.171,14. Niega así mismo el monto total reclamado de Bs.22.728.901,10; así como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora, la indexación y las costas. Pide finalmente el apoderado judicial de la parte demandada, se declare sin lugar la demanda.

Alegatos ante la Alzada:

Ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada recurrente alega que el acto administrativo que corre en autos, es inejecutable dado que carece de la fecha de despido de la trabajadora, y por ello, no se acató su cumplimiento; señala que hubo otro traslado para la ejecución del reenganche pero tampoco se acató por la misma razón. Que la Providencia es inejecutable, y por ello es nula conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Admite, por otra parte, que se adeuda a la accionante las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, y pide que se acuerde solo eso.

Del Tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la actora reclama las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios o de la relación laboral, alegando haber sido despedida injustificadamente; y visto que la demandada niega, no solo el despido, sino además la fecha de inicio de la relación alegada en el libelo, el salario y todos los otros reclamos formulados en el libelo de la demanda; y además que la Providencia Administrativa que corre en autos, es inejecutable y por ello, es nula de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la LOPA, es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de la causa de terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio del vínculo laboral, el verdadero salario devengado por la actora, la procedencia o no de los montos y conceptos reclamados en la demanda, y acerca de la nulidad del Acto Administrativo que ordene el reenganche y el pago de los salario caídos de la accionante; entendiéndose que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, dado que en su contestación no niega la existencia de la relación de trabajo, y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en el proceso laboral la distribución de la carga de la prueba se determina según cómo el demandado de contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la prestación del servicio, se invierte la carga de la prueba y es el demandado que deberá demostrar en el proceso todo lo relacionado o que guarde relación con la prestación del servicio, así como todos los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero que no todos los casos tienen el mismo tratamiento, puesto que aquellos alegatos que exceden lo legalmente establecido, deben ser comprobados por quien los alega. Así se establece.

Para alcanzar la resolución de la presente controversia, es menester el análisis del material probatorio aportado por la partes al proceso, a lo cual se avoca el Tribunal.

Pruebas de la parte actora:

Corren del folio 35 al 56 de la pieza principal, en anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, consignadas con el libelo de la demanda; y del folio 97 al 110 de la misma pieza, consignados con el escrito probatorio, como anexos: “A”, “B”, “C y “D”.

Del folio 35 al 37, marcado “A”, cursa instrumento poder que acredita la representación que ostenta el abogado, Luis Alberto Medina, inscrito en el IPSA, bajo el N° 164.389, de la accionate, Ana Luisa Torres Leota, titular de la cédula de identidad N° 10.942.532; inscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha, 02 de septiembre de 2016, bajo el N° 1, tomo 130, folios 2 al 9. El Tribunal, dado que dicho instrumento no fue objeto de ataque en el proceso, le confiere pleno valor probatorio como evidencia de la representación que ejerce el citado abogado, acerca de la parte actora. Así se establece.

A los folios 38 al 41 de la misma pieza, corre marcado “B”, Liquidación de Contrato de Trabajo de la actora, cálculo de fideicomiso, recibo de vacaciones: 2013/2014, y recibos de pago de salarios de los períodos: 24/11/2014-30/11/2014 y 02/05/2016-08/05/2016; lo cuales no fueron objeto de ataque alguno en el juicio, y el Tribunal en consecuencia, los aprecia y valora como demostrativos de la percepción por parte de la actora, de las prestaciones sociales causadas entre el 15/06/2001 y el 31/12/2011; de las vacaciones: 2013/2014; y del salario de las semanas correspondientes a: 24/11/2014-30/11/2014 y 02/05/2016-08/05/2016.Así se establece.

Al folio 42 corre comunicación dirigida por el abogado Rafael Alvarado, a solicitud de la actora, a la demandada, solicitándole la documentación relacionada con su despido, y pidiendo una reunión para tratar el conflicto. El Tribunal aprecia y valora dicha documental por no haber sido objeto de ataque en el proceso, pero la misma nada aporta para la resolución de la controversia, y queda desechada del juicio. Así se establece.

A los folios 43 al 47, marcado “C”, cursa Acta de 09 de enero de 2017, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, en que consta la constitución del Funcionario Ejecutor en la sede de la demandada, a los fines de ejecutar la orden de reenganche de la trabajadora, sin que la misma fuera acatada por la parte patronal; así como Acta del 22 de marzo de 2017, donde consta el traslado de la Inspectoría del Trabajo citada, a la sede de al empresa demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 26 de agosto de 2016 (reenganche), conforme a las facultades contenidas en el artículo 499 de la LOTTT, a lo cual se negó la parte patronal alegando supuestos defectos del auto del 26 de agosto de 2016.

Del folio 48 al 56 de la misma pieza, corre, comunicación dirigida por el apoderado de la demandada, abogado Noel Santaella, a su representada mediante la cual somete a su revisión el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante, así como las operaciones efectuadas mediante el programa Excel, del cálculo correspondiente a dichas prestaciones sociales, que arroja un total de Bs.454.988,57, deducción hecha del anticipo cancelado a la actora, de Bs.70.171,14. El Tribunal aprecia y valora tales documentales como evidencia de los cálculos efectuados por la demandada acerca de las prestaciones de la actora, cuya motivación, se entiende, era facilitar las conversaciones para un arreglo amistoso del asunto; dichos cálculos no resultaron atacados en el juicio, y así se establece.

Las pruebas aportadas por la parte actora con su escrito probatorio, son las mismas que acompañara con el libelo de la demanda, salvo la planilla de la Cuenta Individual del IVSS, que evidencia que la trabajadora fue inscrita por la demandada en esa Institución, con ingreso el 15 de junio de 2001, con 809 cotizaciones para el 05 de septiembre de 2016.El Tribunal aprecia y valora esta documental como evidencia de que la actora fue inscrita por la demandada en la fecha indicada, devengando un ultimo salario de Bs.5.210,01. En cuanto a las otras probanzas, ya el Tribunal emitió su apreciación, y a ello se atiene. Así se establece.

Respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” por esta parte, no fue evacuada dado que el ente requerido manifestó no tener posibilidades de suministrar la información pedida por no contar con los medios técnicos necesarios, tal como consta de oficio del 06 de julio de 2018, dirigido al Tribunal de 9° Juicio de este Circuito Judicial, que obra al folio 225 del expediente, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Del folio 114 al 160 de la misma pieza, corren planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de anticipo de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados comprendidos entre la fecha de inicio de la relación y el año 2015; y como quiera que tales documentales no resultaron atacadas en el proceso, el Tribunal las aprecia y valora conforme a lo que de su contenido emana, como demostración de los pagos percibidos por la demandante de los conceptos expresados en las mismas. Así se establece.

Del folio 161 al 164, marcado “18”, cursa solicitud de calificación de faltas dirigida por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de la actora, por las supuestas faltas en que ésta incurriera. Esta documental no resultó atacada en el juicio, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de que la demandada solicitó tal calificación, dado que tiene el sello de la Inspectoría, sin que conste pronunciamiento alguno al respecto de dicha Inspectoría. Así se establece.

Al folio 165, corre marcado “19”, solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por la actora ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, promovida para demostrar la fecha de ingreso de la actora a la empresa, 15 de junio de 2001. Esta documental no resultó atacada en el proceso, y de ella se evidencia que la fecha de ingreso o de inicio de la relación fue el 15 de junio de 2001, así la aprecia y valora este Tribunal. Así se establece.

Al folio 166, marcado “20”, cursa auto del 26 de agosto de 2016, de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, donde se designa al Funcionario para la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica lesionada, promovido para demostrar que el mismo adolece de ciertos vicios que, en criterio de la parte demandada, acarrean su nulidad. Esta documental no fue atacada en el proceso, y el Tribunal la aprecia y valora conforme a lo que de su contenido emana, advirtiendo que su nulidad sólo podrá ser decretada en un juicio promovido con tal fin. Así se establece.

A los folios 167 y 168, corre marcada “21”, solicitud de nulidad dirigida por la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, por lo cual solicita la nulidad del auto del 26 de agosto de 2016 y los actos subsiguientes al mismo. La solicitud en cuestión tiene el sello de la Inspectoría, pero no consta que hubiere pronunciamiento alguno al respecto, y siendo que la misma no resultó atacada en el proceso, el Tribunal la aprecia y valora conforme con lo que de su contenido emana, o sea, como una petición de la empresa demandada en el sentido indicado. Así se establece.

A los folios 169 y 170, cursa marcado “22”, acta de la Inspectoría del Trabajo donde consta su traslado para la ejecución de la orden de reenganche en la sede de la demandada, así como la negativa de ésta a acatar la orden en cuestión, así como la declaratoria del Funcionario en el sentido del desacato en que incurrió la parte patronal. El Tribunal aprecia y valora esta documental, dado que no fue atacada en el proceso, conforme a lo que emana de su contenido, entendiéndose que en efecto, la Funcionario Ejecutor se trasladó a la sede de la empresa demandada, a los fines de ejecutar la orden de reenganche, lo cual no fue acatado por el patrono, y de la decisión de la Inspectoría declarando el desacato. Así se establece.

De la declaración de la testigo Marcy Salinas: en la audiencia de juicio señaló a las preguntas del promovente, que se desempeñó como secretaria y recepcionista; que lleva más de 16 años al servicio de la empresa; que sus funciones consisten en atender al público, fugir de recepcionista; que está facultada para otorgar permisos en la empresa; que conoce a la actora de la empresa; que ésta laboró hasta el día miércoles 03 de agosto de 2916, por habérsele negado el permiso solicitado; que se le habían concedido permisos en las últimas dos semanas; que no está facultada para despedir personal, que eso es facultad del jefe de la empresa.

Que fue ella misma que decidió no concederle el permiso; que se le dieron permisos sin darle los pases; reconoce que los permisos están reglamentados, y que no podía darle más permisos de manera consecutiva; que el jefe inmediato le llamó la atención por los permisos que le había otorgado a la parte actora.

Se desprende de la declaración que la actora faltó al trabajo pese a que no se le concedió el permiso para ello. Sin embargo esta nada aporta para la resolución de la controversia; y con la orden de reenganche queda evidenciado el despido injustificado. Así se establece.

De la declaración absorbida por la actora ante el Juez de Juicio, nada se desprende que se pueda considerar como una confesión en los términos del artículo 103 de la LOPTRA, en relación con la prestación del servicio. Así se establece.

Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:

Dado que corre a los autos, al folio 166, aportado por la parte demandada, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, de fecha, 26 de agosto de 2016, que ordena el reenganche y la restitución de los derecho infringidos de la Ciudadana, ANA LUISA TORRES LEOTA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.532, es claro que la demandante fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo en la fecha señalada en la solicitud de reenganche, o sea, el 03 de agosto de 2016; lo cual se ve fortalecido por la circunstancia del desacato en que incurrió la demandada de la orden a que se refiere la providencia en cuestión, según actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo citada, que obran a los folios 43 al 49 del expediente, que evidencian la reiterada negativa de la parte patronal a dar cumplimiento al reenganche ordenado por la Providencia Administrativa de marras. De donde se concluye que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente el 03 de agosto de 2016, y conforme a tal despido será decidida esta causa, dado que la Providencia en cuestión, tiene plena fuerza y vigor, toda vez que no consta que la misma hubiere sido atacada por vía judicial, y mucho menos que hubiere perdido su eficacia en razón de alguna decisión judicial. Así se establece.


En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, consta de los recibos de pago de salario aportados por la parte actora, que tal relación comenzó el 15 de junio de 2001, y siendo que la accionante en su libelo sostiene como fecha de inicio de su relación, esa misma fecha, es claro que esa es la fecha del comienzo de la relación, y será la que este Tribunal tendrá en cuenta para la decisión que ha de pronunciar. Así se establece.

En cuanto al salario, la parte actora sostiene en el libelo que su último salario era la cantidad de Bs.15.051,15, lo que representa un salario diario de Bs.502,00; y dado que la parte demandada sostiene en su contestación que ese era el salario al 03 de agosto de 2016, pese a que negó el alegado por la actora en la demanda, lo cual viene contradictorio, es claro que el último salario de la actora, es de Bs.15.051,15, o sea, Bs.501,70, por día. Así se establece.

Ahora bien, determinado como ha quedado, tanto la causa de la terminación de la relación de trabajo, como la fecha de inicio de la relación y el último salario de la actora, procede el Tribunal a la determinación de la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos reclamados; y al efecto observa:

La antigüedad será calculada desde el 15 de junio de 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda, dado que, pese a que la relación terminó por despido injustificado el 03 de agosto de 2016, la actora resultó reenganchada a su puesto de trabajo en la Providencia Administrativa supra señalada, sin que la parte demandada acatara dicha orden, por lo que se entiende que la relación de trabajo se mantuvo vigente hasta que la demandante decidió reclamar judicialmente sus derechos laborales, lo que se entiende como una renuncia al reenganche; por lo tanto, queda claro que la relación de trabajo transcurrió entre el 15 de junio de 2001 y el 29 de noviembre de 2017, fecha de interposición de la demanda, y por ende, de la renuncia al reenganche de la trabajadora. En consecuencia, la antigüedad en el caso de autos, corresponde a un tiempo de dieciséis (16) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, que será calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, el 07 de mayo de 2012, conforme al artículo 142.a) y b); es decir, a razón de cinco (5) días de salario integral por mes de la prestación de servicios, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, a partir del primer año; y de quince (15) días de salario cada trimestre al último salario devengado, más dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; entendiéndose que si la opción planteada en el literal c) del citado artículo 142 de la LOTTT, resulta mayor que el cálculo conforme a los literales a) y b) ejusdem, será ésta la que se acuerde a la trabajadora. Así se establece.

Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales de la trabajadora, desde el inicio de la prestación de los servicios hasta su culminación con la interposición de la demanda, a la tasa fijada por el BCV para las prestaciones de los trabajadores, conforme al salario histórico de la accionante. Así se establece.

Los salarios caídos son también procedentes, desde la terminación de la prestación de los servicios, 03 de agosto de 2016, y el día de la interposición de la demanda (renuncia al reenganche), 29 de noviembre de 2017, al salario percibido para el momento del ruptura del vínculo. Así se establece.

Las vacaciones y el bono vacacional 2015/2016, que no constan que fueran canceladas, deben ser canceladas a razón de veinte (20) días cada concepto; y así mismo, los correspondientes al período 2016/2017, a razón de veintiún (21) días; y los fraccionados, a razón de nueve coma un (9,1) días, cada uno; con base al salario normal del momento del nacimiento del derecho. Así se establece.

Procede también el pago de los días de descanso semanal y los feriados comprendidos en los lapsos de vacaciones, conforme al horario de la trabajadora -lunes a viernes-, desde la fecha del disfrute de las vacaciones. Así se establece.

Por concepto de utilidades deberá cancelar la demandada, sesenta (60) días de salario por el período 2016, y cincuenta y cinco (55) días por las utilidades fraccionadas del año 2017, a razón del salario promedio devengado por la accionante en el referido año. Así se establece.

Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, procede la reclamación por concepto de indemnización por despido injustificado, dado que el mismo ha quedado evidenciado en el proceso; entendiéndose que por este concepto la demandada cancelará una cantidad igual a lo que corresponde a la actora por prestaciones sociales. Así se establece.

Procede la reclamación relativa al beneficio de alimentación, desde la fecha del írrito despido, 03 de agosto de 2016, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 29 de noviembre de 2017, en base a los días hábiles transcurridos en el referido lapso, y conforme al horario de la trabajadora -lunes a viernes-. Así se establece.

Proceden igualmente los intereses de mora y la corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo para los intereses, hasta la fecha del pago efectivo; y desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo, para la indexación, salvo para la antigüedad, que debe ser calculada desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo. Así se establece.

Para el caso de no cumplimiento voluntario del fallo definitivo, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 185 de la LOPTRA, caso en el cual, los intereses de mora y la indexación serán calculados hasta la fecha de ejecución del fallo. Es entendido que del cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por causas no imputables a éstas, como el caso fortuito y la fuerza mayor, vacaciones o receso judicial. Así se establece.

Dispositivo:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, del fecha, 07 de agosto de 2018, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, por: ANA LUISA TORRES LEOTA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.532, contra la entidad de trabajo, INVERSIONES DOMIFRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, enf echa, 23 de marzo de 1982, bajo el N° 14, tomo 29-A PRO. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 23 de octubre de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT




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