Decisión Nº AP21-S-2015-001948 de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de sentenciaPJ04520190000007
Número de expedienteAP21-S-2015-001948
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesMULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., A FAVOR DEL CIUDADANO ANGEL REMIGIO GONZALEZ GUANCHEZ.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de marzo del dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: AP21-S-2015-001948
PARTE OFERENTE: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ORALIS RIGAUD PICO y MARIA VALERIA TORRES ACEVEDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.703 y 265.554, respectivamente.
PARTE OFERIDA: ANGEL REMIGIO GONZALEZ GUANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro.8.774.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO, en fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio por recibido y en fecha 25 de septiembre de 2015, se admitió el escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago y, se libró el respectivo oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, para la apertura de cuenta a nombre del oferido, por parte del oferente.
En fecha 30 de junio de 2017, la representación judicial de la parte oferente, solicitó sea librado nuevamente el oficio para la apertura de cuenta a nombre del oferido.
En fecha 26 de julio de 2017, la Juez actuante se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte oferente, consignándose la misma con resulta positivo en fecha 02 de agosto de 2017.
En fecha 09 de agosto de 2017, se dictó auto acordando lo solicitado por la parte oferente y se libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones.
En tal sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que desde el día 30 de junio de 2017, en la cual la parte oferente a través de su apoderada judicial consignó diligencia, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un año sin que realizara ningún acto tendente a impulsar la presente solicitud, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso legal correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 1° de junio de 2001, Exp. Nº: 00-1491; emitió pronunciamiento, en la cual ha comentado el referido artículo, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes (…)

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.


En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por la parte oferente en fecha 30 de junio de 2017, hasta la presente fecha 20 de marzo de 2019, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a favor del ciudadano ANGEL REMIGIO GONZALEZ GUANCHEZ. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Luisana Cote

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Luisana Cote

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