Decisión Nº AP21-S-2019-000068 de Tribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 10-04-2019

Número de expedienteAP21-S-2019-000068
Número de sentencia04-2019
Fecha10 Abril 2019
EmisorTribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
208º Y 160º

SENTENCIA
AP21-S-2019-000068

OFERENTE: ALVANT ART-DECO, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 29, Tomo 68 A Sgdo, de fecha 21-02-1996, siendo su última notificación estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en esa misma oficina registral, bajo el Nº 77, Tomo 100-A SGDO, en fecha 11/11/2.013
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: JULIO ALEXANDER CARTA RIVERO

OFERIDO: JOSE FRANCISCO CAMACHO CARREÑO, cédula de identidad V-17718.310.-
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO ACREDITADO A LOS AUTOS


OFERTA REAL DE PAGO

Con vista a Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente entidad de trabajo: ALVANT ART-DECO, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 29, Tomo 68 A Sgdo, de fecha 21-02-1996, siendo su última notificación estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en esa misma oficina registral, bajo el Nº 77, Tomo 100-A SGDO, en fecha 11/11/2.013; este Tribunal en fecha ocho (14) de febrero de 2019, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito de oferta real de pago y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral uno (01) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la identificación de la parte Oferida, en virtud de la ambigüedad que se presenta al identificar al oferido, exactamente en los folios uno (01) y dos (02), con respecto a la disparidad del nombre y el número de cédula, dicha imprecisión genera una inseguridad jurídica, al no determinarse con exactitud la identificación de la persona a quien se pretende ofertar, requisito indispensable para la admisión de la presente acción. En consecuencia, y por todo lo señalado se ordena a la oferente, corrija el escrito libelar, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha que conste en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil, con resultas positivas de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la presente causa Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”, (subrayados, cursiva y negrillas de este Tribunal).


1/3



Por consiguiente, se ordenó al Oferente entidad de trabajo: ALVANT ART-DECO, C. A, que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que constara en autos la consignación de las resultas positivas de notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el DESPACHO SANEADOR como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte, para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el escrito libelar los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
“Articulo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”. (Subrayado y cursiva añadido)
Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuitio Judicial del Trabajo, Orlean Barnay, practicó la notificación con resultas positivas a la parte oferente entidad de trabajo: ALVANT ART-DECO, C. A, en fecha jueves 21 de febrero de 2019, siendo recibida por el Abogado Julio Carta, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.066.762, a las 09:00 a m. del referido día, consignándose en el expediente en fecha lunes 25 de febrero de 2019, la cual consta de las actas procesales, y riela a los folios 12 y 13 del mismo. No obstante, si bien este Tribunal ordenó la subsanación del escrito contentivo de la oferta de pago, y la oferente fue debidamente notificada, pues este Juzgado espera que el oferente cumpla con lo ordenado en el expediente, no menos cierto es que transcurrido el tiempo establecido por el legislador, la representación judicial del oferente hizo caso omiso a lo solicitado por el Tribunal. En el mismo orden de consideraciones cabe destacar que este Sentenciador, acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia.

Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas añadido) En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN en el presente procedimiento de oferta real de pago, presentada por la
2/3
Oferente entidad de trabajo: ALVANT ART-DECO, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 29, Tomo 68 A Sgdo, de fecha 21-02-1996, siendo su última notificación estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en esa misma oficina registral, bajo el Nº 77, Tomo 100-A SGDO, en fecha 11/11/2.013, a favor del Oferido ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO CARREÑO, cédula de identidad N° V-17718.310.-. Así se decide.
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente procedimiento de oferta real de pago, presentada por la Oferente entidad de trabajo: ALVANT ART-DECO, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 29, Tomo 68 A Sgdo, de fecha 21-02-1996, siendo su última notificación estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en esa misma oficina registral, bajo el Nº 77, Tomo 100-A SGDO, en fecha 11/11/2.013, a favor del Oferido ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO CARREÑO, cédula de identidad N° V-17718.310.
Dando cumplimiento a los establecido en la disposiciones del articulo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ordena dejar copia certificada de la presente resolución en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado regiones del Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplas

PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 208º y 160º.

Finalmente, se ordena la notificación mediante Boleta al Oferente, en la dirección que consta a las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. MANUEL RAMÓN LÓPEZ GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ARAUJO

En esta misma fecha se publicó y se diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ARAUJO
MRLG/ mrlg
(Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva)
AP21-S-2019-000068
3/3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR