Decisión Nº AP21-S-2015-001363 de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-S-2015-001363
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-S-2015-001363.-

PARTE OFERIDA: PASTOR EDUADOR OROPEZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.150
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITÓ.
PARTE OFERENTE: GRUPO KARIMAO VI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: DAVID D AMILCO TALLINI, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.007.

MOTIVO: PERENCION.

Se inicia el presente procedimiento de Oferta Real de Pago con ocasión de Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por el abogado DAVID D AMILCO TALLINI, IPSA abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GRUPO KARIMAO VI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 51-A-Sdo; a favor del ciudadano PASTOR EDUADOR OROPEZA TORRES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.150, la cual se dio por recibida en fecha 09 de junio de 2015 y se admite en fecha 10 de junio de 2015 por ante este Despacho, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación

Por cuanto en fecha 20 de abril de 2016, fue acordada mi designación como Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral mediante acta de juramentación Nº 0016-2016, de fecha veinte (20) de abril del año 2016, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa pasando a dilucidar lo antes explicado en los siguientes términos:

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que desde el día 04 de junio de 2015, en la cual la parte oferente consignó la solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año sin que realizara ningún acto tendente a impulsar la presente solicitud, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso legal correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 1° de junio de 2001, Exp. Nº: 00-1491; emitió pronunciamiento, en la cual ha comentado el referido artículo, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por la parte oferente, esto es, de fecha 04 de junio de 2015, hasta la presente fecha 21 de febrero de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo GRUPO KARIMAO VI, C.A., a favor del ciudadano PASTOR EDUADOR OROPEZA TORRES. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Líbrense boleta de Notificación a la parte actora para darle a conocer la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

El Juez
Abg. Gabriel Rincones.
La Secretaria
Abg. Corina Guerra

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Corina Guerra









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