Decisión Nº AP21-S-2015-001712 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 18-09-2017

Número de expedienteAP21-S-2015-001712
Número de sentenciaPJ0322017000064
Fecha18 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCONSTRUCCIONES 9178, C.A VS. EUDI MANUEL ROMÁN
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-S-2015-001712.

PARTE OFERENTE: Construcciones 9178, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 54-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogadas Mari Echarry Mendoza y Olga Pérez Rodríguez, inscritas en el IPSA con los Nros 41.552 y 111.685 respectivamente.

PARTE OFERIDA: Eudi Manuel Román, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.706.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó.

MOTIVO: Oferta Real de Pago.

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, se acordó mi designación como Juez Provisorio para ejercer el cargo en este Tribunal, tal como se evidencia en la comunicación TSJ-CJ-N° 2016-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que en fecha 18 de julio de julio de 2017, acepté el cargo y presté juramento de ley ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Acta N° 073-2017, de la misma fecha, tomando posesión efectiva del cargo el 19 de julio de 2017; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-

I
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 2015, la abogada Mari Echarry Mendoza. IPSA Nro 41.552, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Construcciones 9178, C.A, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano Eudi Manuel Román, plenamente identificado al comienzo de la presente decisión, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el día 20 de julio de 2015.

En fecha 21 de julio de 2015, siendo la oportunidad prevista para que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la Oferta, se abstuvo de admitir la misma, por cuanto no se encontraba lleno el extremo exigido en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó al demandante a corregir el libelo dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, en caso contrario se declararía su inadmisibilidad o la perención según sea el caso.

En fecha 31 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación en referencia, dejó constancia que no pudo realizar la notificación respectiva, ya que fue informado por la recepcionista del edificio que los dueños de la oficina se mudaron de la dirección descrita.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal y como se indicó en el capítulo anterior, desde el 21 de julio de 2015, fecha en la cual el Tribunal dictó despacho saneador a los fines de la subsanación del libelo de la demanda por Oferta Real de Pago realizada por la empresa Construcciones 9178, C.A a favor del ciudadano Eudi Manuel Román, hasta la presente resolución, ha transcurrido un lapso de dos (2) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, sin que conste en autos ningún acto de procedimiento de la parte accionante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de que la parte oferente subsane la oferta real de pago a los efectos de la correspondiente apertura de la cuenta de ahorros y posterior notificación de la parte oferida para que esta manifestara lo conducente sobre la oferta realizada.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que desde el día 21 de julio de 2015, última actuación realizada por el Tribunal que fue dictar un despacho saneador a los fines de que la oferente subsanara el libelo de demanda de oferta real de pago, hasta el día de hoy inclusive dieciocho (18) de septiembre de 2017, ha transcurrido un lapso de dos (2) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, por lo que no se evidencia que la parte oferente haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa.

Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte oferente de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE

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