Decisión Nº AP21-S-2017-000199 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 20-06-2018

Número de expedienteAP21-S-2017-000199
Fecha20 Junio 2018
Número de sentencia026
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de Dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-S-2017-000199
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 4649-2017, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y debidamente juramentado en fecha 12 de enero de 2018, tomando posesión del cargo en fecha 15/01/2018, encontrándose abocado para conocer de la presente causa mediante auto de fecha 06-03-2018, observa que:

En fecha 20-03-2017 fue recibido en este Despacho el expediente signado AP21-S-2017-000199, contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana BETILDE URDANETA CHACÓN, abogada en ejercicio IPSA N° 79.771, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS EVCAD, C.A., (Parte Oferente) a favor del ciudadano JAIRO JESUS LUGO GARCES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.870.549, (Parte Oferida) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SITE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 164.167, 34), para lo cual consignó copia de cheque sin fecha, girado contra el Banco ACTIVO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Bs. 164.167,34, a nombre de la Parte Oferida.

En fecha 22-03-2017, la referida Oferta Real de Pago fue admitida por éste Tribunal y en ese sentido se ordenó mediante oficio signado N° 2762/2017 de la misma fecha, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, efectuar las gestiones correspondiente a los fines que la Parte Oferente abriera por ante el Banco Bicentenario Agencia San Bernandino, cuenta de ahorros a nombre del oferido ciudadano JAIRO JESÚS LUGO GARCES, ut supra identificado, en la cual el oferente debía depositar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 164.167,34), lo cual no consta en autos que haya ocurrido. Así se declara.





De modo que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la última y única actuación de la Parte Oferente en la presente causa, fue en fecha 16-03-2017 la cual riela inserta en los folios desde el 01 al 18 del presente expediente, constante del escrito de Oferta Real de Pago, circunstancia que impidió la notificación de la Parte Oferida por cuanto jamás se materializó la Oferta Real de Pago, en consecuencia en este estado siendo el día 20-06-2018 la Oferta Real de Pago se encuentra en fase de abrir la cuenta de ahorros por ante las Oficinas del Banco Bicentenario Agencia San Bernandino, a nombre de la Parte Oferida ciudadano JAIRO JESÚS LUGO GARCES.

Dicho lo anterior, se devela que desde el 16-03-2017 a la presente fecha 20 de junio de 2018, ha transcurrido más de un año, exactamente un año (1) año y 90 días, siendo aplicable ope legis la perención de la Instancia, prevista en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que él sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley adjetiva Laboral.

Así las cosas, hoy 20 de junio de 2018, éste Tribunal deja constancia que no consta en autos que, la Parte Oferente Sociedad Mercantil MANUFACTURAS EVCAD CA, haya realizado acto alguno que evidencie el cumplimiento de lo ordenado con relación a los trámites para abrir una cuenta de ahorros y el subsecuente depósito de la cantidad ofertada a favor de la Parte Oferida ciudadano JAIRO JESÚS LUGO GARCES, y en consecuencia tampoco consta en autos que la Parte Oferida haya sido notificada del presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, tales circunstancias en su conjunto denotan la falta de interés de la Parte Oferente en proseguir el procedimiento incoado, observándose que, su última actuación data del día 16/03/2017 cuando consignó a través de su apoderada, escrito de oferta real de pago a favor del ciudadano JAIRO JESÚS LUGO GARCES. (Énfasis del Tribunal).

Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad el decaimiento del interés de la Parte Oferente, conducta que se subsume en los supuesto de perención de la instancia jurisprudencialmente reiterado tanto por la Sala de casación Social como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la


República, como se expone de seguida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001:

…”Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. Suele comentarse que la perención no tiene lugar



cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

Así también la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreara Romero ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)”.

De los textos antes transcritos, se desprende que la perención es sin duda alguna, una institución netamente procesal dado que contribuye a la terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, la perención no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal Institución Procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no mostrar una conducta diligente dentro del procedimiento.


En definitiva, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

En éste orden de ideas podemos afirmar que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la inactividad por los llamados a impulsarla, en el caso concreto por parte del oferente, no quedando dudas alguna que desde su última actuación efectuada en el expediente el día 16/03/2017 cuando la representación de la Parte Oferente consignó el escrito de Oferta Real de Pago que corre inserto en los folios desde el 01 al 18 del presente expediente, ha transcurrido exactamente un (1) año, y 90 días, tiempo en el cual no hubo acto alguno del oferente capaz de enervar el efecto de la perención. Así se declara.

Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó ninguna actividad para impulsar el presente procedimiento, por lo que resulta indubitable el decaimiento de la causa, y en consecuencia operó la Perención de la Instancia. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, y siendo potestad de Juez a quo decidir el tema in comento, como en efecto lo hace en los términos siguientes: EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en la primera parte del articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencias tanto de la Sala Social como la Sala Constitucional, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Notifíquese a la parte oferente. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ LA SECRETARIA

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ABG. FRANCISCO TOVAR ABG. KARELYS GUDIÑO

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