Decisión Nº AP21-S-2017-000013 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP21-S-2017-000013
Fecha05 Abril 2017
PartesGRUPO GRIGIO 17 CA. Y JERALDINEE VILLERO SIOLO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000013
OFERENTE: GRUPO GRIGIO 17 CA.
APODERADO DE LA OFERENTE: Abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.802.
OFERIDO: JERALDINEE VILLERO SIOLO, titular de la cédula de identidad V-19.555.410.-
ASISTENTE JUDICIAL DEL OFERIDO: ANGEL ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.662.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Punto Previo (de la jurisdicción)

En relación a lo previamente requerido por los intervinientes este tribunal no alberga la menor duda de que corresponde por naturaleza la jurisdicción para conocer del presente asunto a estos Tribunales del Trabajo y en consecuencia se reafirma la jurisdicción de este tribunal para el conocimiento de la presente solicitud.

I

Ahora bien, se inicia la solicitud por escrito, presentado por el abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.802., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, GRUPO GRIGIO 17 CA. parte oferente, por OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadana: JERALDINEE VILLERO SIOLO, titular de la cédula de identidad V-19.555.410, en carácter de oferido. En fecha 16 de enero de 2017, en fecha 17 de enero de 2017 es distribuida para su tramitación correspondiendo a este tribunal, y en fecha 18 de enero de 2017, es recibida por este juzgado para su revisión, y en fecha 20 de enero de 2017 se dicta auto en el cual se admite la solicitud y ordena la apertura de la cuenta a favor del oferido, en ese estado presentan escrito los intervinientes en fecha 20 de febrero de 2017, en la cual solicitan pronunciamiento sobre la jurisdicción, manifiestan la transacción y pretenden su homologación, es así que, visto que el juez titular, se encontraba de reposo medico, emitido por la Dirección del os Servicios Médicos de la DEM, se realiza el presente pronunciamiento el día de hoy.





II
Motivación

Visto el escrito consignado y los recaudos presentados, este tribunal, trae a colación la sentencia proferida por el Juzgado Superior 7º de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto Nº AP21-R-2014-1607, en el caso de oferta presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), en la cual señalo entre otros aspectos.
”(…) Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.- (…)”.

Desarrollo de criterio y motivación que es compartida por quien aquí se pronuncia, de modo tal que este juzgador, ya en reiteradas sentencias previa ha manifestado haberse apartado de aquel criterio que alguna vez sostuviera, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria de oferta real, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, trasladando los efectos que la jurisprudencia laboral ha previsto para los casos contencioso a las ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria y a los cuales la misma jurisprudencia laboral les excluyó, por no corresponderse con la especialidad del derecho del trabajo, parte de sus efectos, en especial los que están atribuidos al desarrollo de un juicio contencioso laboral. Así se establece.-



Finalmente y en sintonía con la doctrina que han venido sosteniendo reiteradamente nuestros tribunales superiores este tribunal deja expresa constancia para todos los efectos legales de la manifestación y aceptación del pago contenido en el escrito presentado por los intervinientes por un monto de SETECIENTOS TRECE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 713.077,12




III
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se niega la homologación del escrito de transacción presentado en fecha 20 de febrero de 2017 y se deja expresa constancia de la manifestación y aceptación del pago contenido en el escrito presentado por los intervinientes por un monto de de SETECIENTOS TRECE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 713.077,12.-

SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente pronunciamiento se proceda al cierre y archivo de la presente solicitud

TERCERO: Se ordena la notificación de los intervinientes a fin de garantizar la estadía a derecho y el derecho a la defensa, no obstante que a fin de agilizar el proceso y permitir el pronto cierre y archivo de la presente solicitud se les insta a darse por notificado de la presente decisión

No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

El Juez Titular

Abog. Aníbal F. Abreu P.


El Secretario

Abog. Marcial Mecia.


En esta misma fecha (05/04/2017) se registró y publicó la presente decisión.-


El Secretario

Abog. Marcial Mecia.



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