Decisión Nº AP21-S-2016-000688 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 15-01-2018

Fecha15 Enero 2018
Número de expedienteAP21-S-2016-000688
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL " PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A.", VSJHONNY ALEXANDER PINEDA
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, QUINCE (15 ) de ENERO de dos mil dieciocho(2018)
207º y 158º

ASUNTO Nº: AP21-S-2016- 000688

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil “ PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1985, bajo el Nº 57, Tomo 60-ASgdo y modificada por última vez mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada en fecha 21 de julio del año 2015, bajo el Nº 69, Tomo 236-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: EDWAR ALEXANDER ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.015
PARTE OFERIDA: JHONNY ALEXANDER PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.581.040
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: ( NO ACREDITÓ)

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Se inicia el presente procedimiento con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la parte oferente Sociedad Mercantil “ PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1985, bajo el Nº 57, Tomo 60-ASgdo y modificada por última vez mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada en fecha 21 de julio del año 2015, bajo el Nº 69, Tomo 236-A Sgdo, debidamente representada por su apoderado judicial el Abogado EDWAR ALEXANDER ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.015, en fecha 24 de mayo del 2016, a favor de la parte oferida JHONNY ALEXANDER PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.581.040, la cual se dió por recibida el 14 de junio de 2016 y este Despacho la admite en fecha 15 de junio de 2016. En fecha 15 de junio de 2016 se libra oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordena realizar las gestiones pertinente para la Apertura de Cuenta en el Banco Bicentenario a nombre del Oferido, ya identificado.
Por cuanto de la revisión del presente expediente, se evidencia que en dicho asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día 21 de julio del 2016. Ahora bien, por cuanto desde ésta fecha, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes o del tribunal tendientes a darle continuidad al presente proceso estando en etapa de sustanciación y por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

Al respecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“(…) Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (…)”. (Negrillas de este Juzgador).


Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, en sentencia Nº 825 del 27 de mayo de 2005, (caso Manuel De Sousa vs C.A. Café Fama de América), señaló respecto a la interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…), la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa –esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo periodo de un año (…)”

(Omisis)

“(…) En efecto, (Omisis) … permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar el litigio.(…)”

(Omisis)

“(…) Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final –que se logrará con la sentencia y otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia Nº875 de fecha 25 de mayo de 2006, se señaló respecto a que el Juez debe declarar de oficio la perención que:

“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar- como aduce el actor-, que se ah configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a amabas partes, y no en beneficio o perjuicio de una y otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio legislativo y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata (…)”.

Por ultimo, este Juzgadora considera importante señalar, que sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la perención de la instancia ocurre no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes (antes de vistos), sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, siendo que, para enervar dicha sanción, las partes pueden por ejemplo (además de lo indicado supra) demostrar que solicitaron el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo (ver sentencia Nº 118 del 15/03/2005). Así se establece.-

DECISION

En razón de lo señalado anteriormente, trae como consecuencia, la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención de la Instancia, todo ello con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la parte oferente Sociedad Mercantil “ PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A.”, debidamente representada por su apoderado judicial el Abogado EDWAR ALEXANDER ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.015, en fecha 24 de mayo del 2016, a favor de la parte oferida JHONNY ALEXANDER PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.581.040, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión y, una vez que conste en autos las resultas de la misma y transcurrido el lapso de Ley para la interposición de los recursos, se dará por terminado el presente asunto. Líbrese boleta de notificación. Así se establece.

LA JUEZ

ABG. ANAHI BOLIVAR CORONADO

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, QUINCE (15 ) de ENERO de dos mil dieciocho(2018)
207º y 158º

ASUNTO Nº: AP21-S-2016- 000688

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil “ PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1985, bajo el Nº 57, Tomo 60-ASgdo y modificada por última vez mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada en fecha 21 de julio del año 2015, bajo el Nº 69, Tomo 236-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: EDWAR ALEXANDER ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.015
PARTE OFERIDA: JHONNY ALEXANDER PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.581.040
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: ( NO ACREDITÓ)

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Se inicia el presente procedimiento con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la parte oferente Sociedad Mercantil “ PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1985, bajo el Nº 57, Tomo 60-ASgdo y modificada por última vez mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada en fecha 21 de julio del año 2015, bajo el Nº 69, Tomo 236-A Sgdo, debidamente representada por su apoderado judicial el Abogado EDWAR ALEXANDER ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.015, en fecha 24 de mayo del 2016, a favor de la parte oferida JHONNY ALEXANDER PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.581.040, la cual se dió por recibida el 14 de junio de 2016 y este Despacho la admite en fecha 15 de junio de 2016. En fecha 15 de junio de 2016 se libra oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordena realizar las gestiones pertinente para la Apertura de Cuenta en el Banco Bicentenario a nombre del Oferido, ya identificado.
Por cuanto de la revisión del presente expediente, se evidencia que en dicho asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día 21 de julio del 2016. Ahora bien, por cuanto desde ésta fecha, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes o del tribunal tendientes a darle continuidad al presente proceso estando en etapa de sustanciación y por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

Al respecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“(…) Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (…)”. (Negrillas de este Juzgador).


Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, en sentencia Nº 825 del 27 de mayo de 2005, (caso Manuel De Sousa vs C.A. Café Fama de América), señaló respecto a la interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…), la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa –esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo periodo de un año (…)”

(Omisis)

“(…) En efecto, (Omisis) … permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar el litigio.(…)”

(Omisis)

“(…) Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final –que se logrará con la sentencia y otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia Nº875 de fecha 25 de mayo de 2006, se señaló respecto a que el Juez debe declarar de oficio la perención que:

“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar- como aduce el actor-, que se ah configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a amabas partes, y no en beneficio o perjuicio de una y otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio legislativo y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata (…)”.

Por ultimo, este Juzgadora considera importante señalar, que sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la perención de la instancia ocurre no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes (antes de vistos), sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, siendo que, para enervar dicha sanción, las partes pueden por ejemplo (además de lo indicado supra) demostrar que solicitaron el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo (ver sentencia Nº 118 del 15/03/2005). Así se establece.-

DECISION

En razón de lo señalado anteriormente, trae como consecuencia, la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención de la Instancia, todo ello con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la parte oferente Sociedad Mercantil “ PASTELERIA Y HELADERIA EDELVAYS, C.A.”, debidamente representada por su apoderado judicial el Abogado EDWAR ALEXANDER ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.015, en fecha 24 de mayo del 2016, a favor de la parte oferida JHONNY ALEXANDER PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.581.040, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión y, una vez que conste en autos las resultas de la misma y transcurrido el lapso de Ley para la interposición de los recursos, se dará por terminado el presente asunto. Líbrese boleta de notificación. Así se establece.

LA JUEZ

ABG. ANAHI BOLIVAR CORONADO

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES







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