Decisión Nº AP21-S-2011-001071 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 20-06-2017

Número de sentenciaPJ0132017000042
Fecha20 Junio 2017
Número de expedienteAP21-S-2011-001071
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesFERRE 13, C.A., Y, TRIFER MAYOR C.A., A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA FALCON.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2011-001071
PARTE OFERENTE: FERRE 13, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el N° 71, Tomo 83-A y, TRIFER MAYOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 1, Tomo 1704-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: RENE VIELMA, RAUL D´ MARCO y RICARDO MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.076, 116.471 y 104.876, respectivamente.
PARTE OFERIDA: JUAN BAUTISTA FALCON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro.4.924.281.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: SORY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.032.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO, en fecha 10 de junio de 2011.
En fecha 15 de junio de 2011, se dio por recibido y se admitió el escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago y, se libró el respectivo oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, para la apertura de cuenta a nombre del oferido, por parte del oferente.
En fecha 08 de julio de 2011, la parte oferente consigna original y copia de libreta de ahorros, donde se evidenció la apertura de cuenta.
En fecha 13 de julio de 2011, se ordenó la notificación del oferido.
En fecha 13 de octubre de 2011, vista la consignación negativa, se libra nueva notificación al oferido.
En fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial del oferido consigna poder.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se ordena la inclusión del asunto al sorteo de audiencias preliminares y, en esa misma fecha la representación judicial del oferido solicitó la entrega de la libreta.
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal autorizó la entrega de la libreta de ahorros aperturada a nombre del oferido.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó agregar oficio proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones, en la cual se dejó constancia el cheque devuelto.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial del oferido, solicita la reposición del cheque devuelto.
En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal solicitó que a la parte oferente señalara su domicilio a los fines de la reposición del cheque.
En fecha 22 de junio de 2012, la representación judicial del oferido, señalo el domicilio del oferente.
En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal solicitó que a la parte oferente señalara su domicilio a los fines de la reposición del cheque.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la representación judicial del oferido, solicitó la reposición del cheque.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal instó al oferido señalara el domicilio del oferente a los fines de la reposición del cheque.
En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial del oferido, solicitó la reposición del cheque.
En fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal instó al oferido señalara el domicilio del oferente a los fines de la reposición del cheque.
En fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial del oferido, consigna poder, y señala domicilio del oferente y, en fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 14 de junio de 2013, la representación judicial del oferido, señala domicilio del oferente y solicita acompañamiento y, en fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial del oferido, señala domicilio del oferente y solicita acompañamiento y, en fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 8 de julio de 2013, la representación judicial del oferido, solicitó recaudos a la parte oferente y, en fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal Negó tal solicitud.
En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial del oferido, solicitó celeridad procesal y, en fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal le indicó que se ha proveído lo conducente en el presente asunto.
En tal sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que desde el día 08 de julio de 2011, en la cual la parte oferente consignó copia fotostática de la apertura de cuenta a nombre del oferido, y que hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un año sin que realizara ningún acto tendente a impulsar la presente solicitud, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso legal correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 1° de junio de 2001, Exp. Nº: 00-1491; emitió pronunciamiento, en la cual ha comentado el referido artículo, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes (…)

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.


En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por la parte oferente en fecha 08 de julio de 2011, hasta la presente fecha 20 de junio de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la oferta real de pago presentada por las entidades de trabajo FERRE 13, C.A., y, TRIFER MAYOR C.A., a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA FALCON. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Nakary Pérez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Nakary Pérez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR