Decisión Nº AP21-S-2017-000777 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 29-01-2018

Fecha29 Enero 2018
Número de expedienteAP21-S-2017-000777
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2017-000777

PARTE OFERENTE: POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17-02-1970, bajo el N°:48, Tomo: 77-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: PATRICIA TROADE, CELIA DE SA FERNANDES, MELINA RANDAZZO y DALIANA COROMOTO LEON LEON, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 38.228, 43.406, 124.377 y 167.718, respectivamente.

PARTE OFERIDA: ASTRID CAROLINA QUINTERO GOITTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-18.031.224.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Vista la diligencia de fecha 26-01-2018, presentada por la ciudadana DALIANA COROMOTO LEON LEON, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:167.718, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente en la presente, de la entidad de trabajo POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17-02-1970, bajo el N°:48, Tomo: 77-A Pro., mediante la cual desiste formalmente del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, consignada a favor de la ciudadana ASTRID CAROLINA QUINTERO GOITTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-18.031.224., por cuanto dicha ciudadana ya recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)” (Negrillas de este Juzgador)

Igualmente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos. De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°:022, de fecha 11-02-2016, mediante la cual trata la figura de oferta real de pago en materia laboral, el desistimiento del procedimiento por parte del oferente y la devolución de los montos ofertados a la parte oferida, y en donde estableció lo siguiente:
“(…) Es oportuno resaltar que el desistimiento es una institución jurídica de derecho procesal, que en el caso de autos, se integra por el abandono del oferente, de los efectos jurídicos de una oferta real presentada, antes de la notificación del oferido.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra regulado el desistimiento como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal -ex artículos 130, 151, 164, 173-, no así el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, por lo que se aplica analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264 y 265.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (El resaltado es de la Sala).
Las normas antes transcritas consagran que el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de la parte demandante, puede versar bien sobre la acción o sobre el procedimiento, y que indistintamente de qué desista la parte, la oportunidad procesal para hacerlo es cuando así lo juzgue conveniente.
Siendo necesario para que dicho acto -que tiene la potestad de eliminar los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal, o renunciar a la pretensión procesal, que produce la extinción del proceso-, adquiera el carácter de sentencia definitiva una vez que el mismo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, a través de una resolución judicial, cuya naturaleza es confirmar por parte del juzgador el acto o convenio de las partes que terminan el proceso, mediante una forma distinta a la sentencia.
Ello implica, que al resolverse por la renuncia del derecho invocado por una o ambas partes (desistimiento) o por haber alcanzado las partes un acuerdo (transaccional o convenimiento), en el cual subyace que las partes avienen el conflicto, estas someten la solución acordada a consideración jurisdiccional, correspondiendo al juzgador analizar ciertos aspectos legalmente establecidos para proceder a la referida confirmación y así garantizar la tutela judicial efectiva.
Cónsono con lo antes expuesto, atendiendo la naturaleza jurídica de la oferta real y depósito como procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual se caracteriza por la voluntariedad y ausencia de intereses de conflictos entre las partes, tendríamos que aplicar las reglas del desistimiento en la jurisdicción voluntaria, es decir, la norma general contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se corresponde con el desistimiento del procedimiento contencioso, dado que no podría operar el desistimiento de la acción, en virtud de que en este tipo de procedimiento, como se reseñó, no hay un conflicto intersubjetivo de intereses, que es necesario para desistir de la acción, al no tener normas especiales en el Código de Procedimiento Civil venezolano que la regulen, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 22 euisdem.
En el presente caso, para homologar el desistimiento planteado, le correspondía al iurisdicente verificar que la parte que desistió cumplía con los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y, (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público, ello, en sujeción a la garantía constitucional “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables; por tanto, le correspondía revisar antes de homologar el acto efectuado en la causa, la conducta procesal por quien hizo uso de dicha institución al plantear el desistimiento del procedimiento, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, el carácter tuitivo del derecho del trabajo y al amparo de la doctrina proferida por este máximo Tribunal de la República, así, una vez verificado tales requisitos otorgarle el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, la cual conteste con el criterio de la Sala Constitucional, es apelable, a tenor literal siguiente:

(…) la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. (s. n° 1.762 del 2 de julio de 2003 )
Precisado lo anterior, observa esta Sala que lo sustentado por el juzgador de alzada para negar la homologación en la presente causa, no se corresponde con los requisitos supra trascritos ya que el fundamento es que estamos en presencia de una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, y que solo corresponde a este manifestar si está o no de acuerdo con la cantidad consignada, y en caso de no estar conforme por considerar que se adeude una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo, por lo que además de existir una causa donde el oferido está demandando lo que a su entender le corresponde por acreencias laborales, debe esperarse a que sea dictada decisión en dicho proceso, para que se materialice uno de los supuestos para la entrega de los montos de la presente oferta, a menos que el ciudadano Adel José Cova (trabajador) sea notificado del procedimiento y acepte el monto ofertado, supuestos estos que no se corresponden con lo establecido en los artículos 154, 263 y 264 antes citados.
Consecuencialmente, la negación de entregar la cantidad de dinero Bs. 66.907,62 consignada por el oferente como depósito de lo ofrecido, conculca el artículo 1.310 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan este procedimiento y aplicables al caso de autos, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las cuales el depósito no afecta la libertad del oferente para retirarlo, mientras el oferido no haya aceptado el depósito; sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia n° 169, del 6 de febrero del año 2003, respecto a la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, indicó:

Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:
(Omissis).
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(Omissis).
De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.
En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.
Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.
En el caso concreto, el ciudadano Adel José Cova, a favor de quien se hace la oferta, no ha sido notificado del procedimiento incoado a su favor, es decir, no está a derecho; opera por tanto el supuesto de hecho regulado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no constando la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, el oferente está en disposición de retirarla.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, se anula de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 17 de julio de 2013, y aun cuando le correspondería a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologar el desistimiento presentado en la presente causa, previa revisión de los requisitos antes señalados, ello en razón de que dicha resolución judicial, es susceptible de apelación (vid. s. S.C. n° 1762/2003), no obstante, esta Sala de Casación Social con fundamento en lo sostenido por la sentencia proferida por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal bajo el n° 985 del 17 de junio de 2008, en la cual se sentó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva “se prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia”; aunado a lo señalado en el fallo de la misma Sala n° 442/2001, conforme a la cual “sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir (…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos”; dado que en la causa bajo examen se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que incluso aun no se ha notificado al oferido de la cantidad ofertada, quien además ya ventila por ante los Tribunales del Trabajo una demanda ordinaria por cobro de diferencia de acreencias laborales, esta Sala excepcionalmente, pasa a revisar los requisitos para proceder a otorgar la homologación del desistimiento presentado por ciudadana Norka Katiuska Mujica Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. , y al efecto observa:
Cursa inserta al folio 16 del presente expediente, poder autenticado, otorgado por la ciudadana Andrea Cesco, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad n° E-82.283.006, actuando en su carácter de Directora Vicepresidente de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., a los abogados Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Norka Katiuska Mujica Sánchez, Yorbis José Melo Arteaga, Estefano Petrascu, Reynal José Pérez Duin y Tomás Ignacio Hernández Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.524, 100.605,160.547, 163.443, 28.653 y 58.677, respectivamente, donde se establece expresamente que los mismos “quedan ampliamente facultados para (…) convenir, desistir, o transigir”.
En tal sentido, visto que la apoderado judicial de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A. goza de capacidad procesal suficiente para hacerlo, como quiera asimismo, que afecta exclusivamente la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la solicitante, razón por la cual, procede esta Sala de Casación Social a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento presentado por la identificada abogada. Así se decide. (…)”

Pues bien, una vez revisado exhaustivamente el referido escrito, así como el poder consignado en los autos por el apoderado judicial de la parte Oferente, en el cual se acredita su representación y sus facultades expresas para desistir, y el cual constan en los autos a los folios (04) al (08). En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA., a dicho desistimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento solicitado por la representación judicial del parte Oferente, en los términos precedentemente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

3). Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°:321, de fecha 20-03-2014. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:53 P.M.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.



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