Decisión Nº AP21-S-2017-000436 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-07-2017

Fecha03 Julio 2017
Número de expedienteAP21-S-2017-000436
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-S-2017-000436

El presente asunto fue recibido en fecha 28 de junio de 2017 a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y en esa misma fecha ambas partes presentaron escrito llamado transaccional del cual solicitan la homologación por parte de este despacho, de lo cual quien decide observa:
En primer lugar se evidencia del escrito en referencia que se invoca que se inicio el presente procedimiento de oferta por cuanto según el decir de la parte aferente no hubo posibilidad de ubicar a la trabajadora para pagar sus derechos laborales luego de finiquitado su prestación de servicio, sin embargo se evidencia que en un tiempo increíblemente rápido se apersonaron antes de la admisión del presente proceso a presentar un acuerdo del cual piden se homologue.

En este sentido entiende este despacho que no es cierto tal aseveración y que solo se hizo para poder iniciar el presente proceso a voluntad de las partes.

Siendo así y no estando en un proceso contradictorio corresponde a este despacho solo verificar si se dan en el proceso los elementos para su admisión. Así se establece.

Así pues, visto el escrito de solicitud y revisado que no es contrario a derecho ni violatorio del orden publico, ni de las buenas costumbres se admite en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consideración al procedimiento establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, dejando constancia que el presente procedimiento es de jurisdicción graciosa, y como quiera que las partes se encuentran a derecho con la presentación del acuerdo sobre el cual solicitan su homologación no hay lugar a la orden de emplazamiento de ninguna de las partes. Así se establece.

Luego del pronunciamiento sobre la admisión del presente proceso, pasa quien decide a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de las partes sobre el acuerdo firmado por estos y presentado en este procedimiento de oferta, y ello de la manera siguiente:

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada se estableció de la figura de “ la Oferta Real de Pago” y es solo a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se abrió una posibilidad de utilizar dicha figura de manera analógica en función de lo previsto en el articulo 11 de dicha ley, pero adaptándola al proceso laboral creando un procedimiento en vez de contencioso como la prevista en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil uno de jurisdicción voluntaria o graciosa pues el procedimiento fenece luego que el extrabajador reciba o no el pago presentado por el expatrono sin menoscabo de las acciones que pudiere intentar el extrabajador por diferencia en sus derechos laborales si no se encuentra satisfecho a plenitud con ese pago, ello se entiende de lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como se desprende de decisiones reiteradas por ella dictadas como las N° 489 del 15 de marzo de 2007, la N° 753 del 11 de junio de 2014 y la dictada en fecha 24 /10/2006 (José Ignacio Soler Mongue vs. Preparados Alimenticios Internacionales C.A ( P.A.I.C.A), que en parte de su texto expresa:

“(…)Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. (…)”

Es así que el procedimiento de oferta en materia laboral se inicio para impedir la mora del patrono cuando el trabajador finalizada la prestación de servicio se negaba a recibir el monto que pretendía pagar el patrono por los derechos laborales o se le hacia imposible ubicarlo por alguna circunstancia. Ese en realidad es la esencia de este procedimiento creado para garantizar al patrono el cumplimiento del pago de los derechos laborales que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser de manera inmediata luego de finalizado el nexo laboral y así evitar las consecuencias de su retardo por factores que no dependen de la voluntad del patrono. Sin embargo a pasado el tiempo y en la practica se ha producido una deformación o desnaturalizaciòn de la misma ya que actualmente la figura se utiliza para enmascarar una autocomposición procesal que a criterio de quien decide es contrario a derecho tomando en cuanta lo contenido en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales en los numerales 1º y 4º del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actualmente lo contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores cuando expresa que las transacciones deberán versar sobre derechos litigiosos, discutidos o dudosos, entendiéndose que en cuanto a las transacciones judiciales debe necesariamente existir “ un litigio”, esto es, un proceso judicial contencioso y no unas actuaciones judiciales de contenido voluntario y gracioso, que solo pretenden liberar al patrono de la mora y crear una prueba preconstituida en el caso de serle opuesto intereses moratorios en juicio por parte de un trabajador que demande por la vía ordinaria sus prestaciones sociales, situación que se asemeja a la participación de despido que hace el patrono ante los tribunales para impedir que se entienda confeso en el reconocimiento que el despido del trabajador lo hizo sin justa causa, en el cual solo presenta su participación y así tiene una prueba para futuro en el caso que el trabajador demande y pretende que se le califique el despido por la vía judicial.

Es cierto que las transacciones son posibles como medios alternos de resolución de conflictos como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero ello tiene sus formalidades y condicionamientos procesales. Las Transacciones judiciales deben producirse en juicio, esto es, en procedimientos contenciosos, y no de connotaciones graciosas o voluntarias, pues las transacciones extrajudiciales o en vía conciliatoria tiene un espacio distinto como son las Inspectorías del Trabajo que son los entes administrativos por excelencia con competencia en conciliación y arbitraje, no los Tribunales laborales que por disposición expresa del articulo 29 en sus numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referida tienen atribuida la competencia para dirimir y pronunciarse dentro de un proceso judicial contencioso y que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, que son competencia exclusiva de el ente administrativo antes referido.

Por tanto entiende quien decide que no es competencia de los juzgados laborales el pronunciamiento sobre homologaciones de transacciones en el procedimiento de oferta por que el mismo no es contencioso sino una acción voluntaria del patrono en la cual éste solo pretende liberarse de una penalidad legal como seria la mora y cumplir con su obligación que es pagar de inmediato los créditos laborales como lo obliga la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su normativa, por lo cual debe entenderse que las ofertas reales u ofrecimiento de pago de derechos laborales de patronos que se presenten por ante los juzgados laborales son formalismos del patrono para impedir la mora o cumplir con el pago de su obligación, por vía voluntaria, por lo cual el presente procedimiento no es el idóneo para que este despacho se pronuncie sobre la eficacia o efectos de auto composiciones procesales de las partes y por ende de homologaciones de algún acuerdo establecido entre oferente y oferido, y solo puede dejar constancia de los hechos y circunstancias que se produzcan en cuanto al ofrecimiento efectuado y aceptación de la oferta. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia y revisada las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente caso ambas partes presentan escrito de acuerdo logrado en el presente procedimiento de oferta en el cual la parte oferida MARIA ALEJANDRA MENDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.965.433, declara que recibe la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 530.000,00), de manos de la oferente CORPORACIÓN MIDAS C.A empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda el 9 de febrero de 2007, bajo el N° 79,Tomo 1508A, pagada dicha cantidad con cheque a nombre de la beneficiaria del cual se agrego copia a los autos y según los detalles expresados en el mismo, dejándose constancia que lo que recibió la parte oferida es un monto superior al monto ofrecido por el presente procedimiento, lo que implica que acepto la oferta de su patrono pero en los términos expresados en el documento presentado, de la cual este despacho deja constancia de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 826 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que este procedimiento no es el idóneo para considerar pronunciamiento sobre homologaciones de acuerdos transaccionales por vía judicial en virtud de lo que se colige del contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no ser el mismo en la jurisdicción laboral como lo indica la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia un proceso contencioso o litigioso, ( ver sentencias Nº 489 del 15/3/2007 y Nº 753 del 11/6/2014 ) y que siendo la jurisdicción voluntaria conocimiento de las Inspectorías del Trabajo serian ellas en un procedimiento administrativo según último criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1054 de fecha 18/10/2016 con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizoleta, las competentes para conocer y decidir ese tipo de homologaciones transaccionales, en este caso cabe solo por este despacho dejar constancia del hecho que se acepto la oferta en los términos acordados por las partes, tomando el acuerdo como el pago de lo ofrecido, y transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha sin el ejercicio de recurso alguno se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Castillo
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.
El Secretario

Abg. Oscar Castillo
Asunto: AP21- S-2017-000436
JG/OC

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