Decisión Nº AP21-S-2018-000113 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 04-04-2018

Número de expedienteAP21-S-2018-000113
Fecha04 Abril 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesOFERENTE: GRUPO GRIGIO 17, C.A Y OFERIDO: RUBEN DARÍO DÍAZ MORALES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2018-000113

OFERENTE: GRUPO GRIGIO 17, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de octubre de 2003, bajo el N°17, Tomo 720-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN y OTROS

OFERIDO: RUBEN DARÍO DÍAZ MORALES, cédula de identidad N°V-12.043.610

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ y OTROS

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Visto escrito de Transacción de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018; presentada por los ciudadanos: ANGEL ROJAS, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°88.662, quien asiste al Oferido ciudadano RUBEN DARÍO DÍAZ MORALES, cédula de identidad N°V-12.043.610 y JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°97.802, en su carácter de apoderado judicial del Oferente GRUPO GRIGIO 17, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de octubre de 2003, bajo el N°17, Tomo 720-A-Qto.; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado al vuelto del folio trece (13) y folio catorce (14) del físico del expediente que textualmente indica:

“En este mismo orden y en virtud del acuerdo transaccional aquí celebrado EL TRABAJADOR desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial instaurada por sí mismo o a través de sus apoderados judiciales contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus casa matriz, clientes, compañías filiales y/o relacionadas, a sus accionistas, representantes, gerentes y/o directores, ya sea por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo y/o indemnización de daños y perjuicios y/o daño moral y/o diferencia alguna de dichos conceptos y/o de cualquier otro procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, o cualquier demanda o querella de cualquier índole.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (Oferido) puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.29.832.344,73), que comprende de acuerdo al contenido de la transacción los siguientes conceptos: 400 días de garantía de prestaciones sociales (antigüedad); intereses sobre prestaciones sociales; 14 días de vacaciones fraccionadas 2017-2018; 14 días de bono vacacional fraccionado 2017-2018; 6 días de descanso por periodo de vacaciones 2017-2018; 3,75 días de utilidades fraccionadas año 2018; 11,05 de bono nocturno correspondiente a los días desde el 22/01/2018 hasta el 30/01/2018; 1 día por domingo trabajado desde el 22/01/2018 al 30/01/2018; 30 días de beneficio de alimentación del 01/01/2018 al 30/01/2018; pago por diferencia de días feriados y horas extras y bono o indemnización transaccional; de tal manera que de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Oferente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará: dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Igualmente, se ordena la notificación mediante Boleta al Oferente y al Oferido de la presente decisión y como quiera que el Oferente, tiene su domicilio en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, y se ordena librar oficio y exhorto, concediendo a tales efectos 1 día continuo como término de distancia. Líbrense Boletas, oficio y exhorto. Así se establece.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Alirio Cumache Sánchez

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