Decisión Nº AP21-S-2018-000206. de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 10-05-2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-S-2018-000206.
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesOFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL RODNASCI, C.A.; OFERIDO: CIUDADANO BENJASMIN JOSE GIL,
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-S-2018-000206

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL RODNASCI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2015, bajo el Nº 15, tomo 44-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ROSA GONZALEZ EVORA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 55.912.
PARTE OFERIDA: BENJASMIN JOSE GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.920.098.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: AMANDA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 43.737

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE N°: AP21-S-2018-000206.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 08/05/2018, ello en virtud de oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil RODNASCI, C.A., a favor del ciudadano Benjasmin Jose Gil, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, con vista al escrito cursante a los folios 15 al 17, y sus respectivos recaudaos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta sede Judicial, en fecha 09 de abril de 2018, por el ciudadano Benjasmin José Gil (parte oferida) asistido por la profesional del derecho Amanda Salazar, por una parte y por la otra, la abogada Rosa González Evora, en su carácter de apoderada de parte oferente, mediante la cual se constata, entre otros motivos que a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por terminado lo que ya pudieran existir, convienen en celebrar una transacción, la cual se materializa en el hecho en que la empresa in comento paga la cantidad Bs. 18.000.000, 00 al mencionado ciudadano y, a tal efecto solicitan que se le imparta la homologación correspondiente.

Pues bien este Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre el punto a su consideración -homologación de la transacción in comento-, debe señalar previamente que, conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en las sentencias N° 01 y 70, de fechas 06/02/2015 y 09/03/2015, respectivamente, en cuanto al punto que nos interesa, ha establecido que en los procedimientos de ofertas real de pago, el trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que esto implique cosa juzgada respecto de las cantidades y conceptos indicados por la parte oferente, siendo incorrecto subsumir las consecuencias jurídicas del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; agregando asimismo que no se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en esta especial materia como lo es la laboral, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda en detrimento de los derechos del trabajador o trabajadora, viéndose impedido con posterioridad en poder ejercer alguna de las acciones previstas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; por tanto la oferta real de pago, es un procedimiento que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto a lo establecido en la ley adjetiva común, por ello el patrono puede ofrecer ante la jurisdicción laboral el pago que considera que le adeuda al trabajador, por cualquier concepto de índole laboral al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este de accionar los derechos que tenga a bien reclamar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario, en tal sentido solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia. Así se establece.-

Mientras que, el Tribunal 7º Superior de esta sede judicial en fecha 12/08/2015, expediente Nº AP21-R-2015-000965, con ponencia del Dr. William Giménez, estableció que:

“…vale señalar que al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se constata que, en puridad, el a quo no le impartió la homologación al acuerdo in comento, al considerar que riñe con el orden jurídico imperante, siendo que este Tribunal al respecto a indicado que esta modalidad utilizada por las partes para que el patrono cumpla con la obligación que le impone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), vulnera el orden público laboral, toda vez que el patrono inicia un proceso de oferta u ofrecimiento de pago (que de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo debe cumplirse en etapa de jurisdicción voluntaria, la cual dicho sea de paso no le resultan aplicable todos los efectos que se derivan en dicho proceso en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio de la obligación, por cuanto los derechos laborales son indisponibles y de orden publico constitucional), para luego transar todos los derechos que pudieran corresponderles al trabajador, siendo que si dicho acuerdo es homologado por los Jueces, tendría efecto de cosa juzgada, conllevando a que ex trabajador, con posterioridad, no pueda libremente y sin apremio de ningún tipo “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar..”,. es decir, a criterio de quien decide, en materia laboral, desde el punto de vista jurídico-procesal, no es posible que el patrono, una vez iniciado este procedimiento de jurisdicción voluntaria, se libere de la obligación de pago de acreencias laborales, mediante la utilización directa o indirecta de subterfugios jurídicos (oferta y posterior acuerdo transaccional), pues en puridad, lo que se denota es una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral, y un desconocimiento a la inteligencia que se desprende de los precedentes jurisprudenciales, pretéritos y actuales, establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
(…)
Por tanto, para concluir, vale la pena una vez mas recalcar que cuando al trabajador se le impide, como se busca en casos como el de autos, que con posterioridad pueda libremente y sin apremio de ningún tipo “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...”, con tal actuar se atenta contra el orden publico laboral, y ello entre otras razones, por cuanto “…en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral… ”, aunado a que, por una parte, al trabajador como débil económico, por máximas de experiencias en principio le resultaría difícil rechazar un ofrecimiento que generalmente se realiza por cantidades exiguas (o a la sumo iguales, como ocurre en el presente asunto donde la cantidad transada es la misma que la ofertada), y por la otra, al Tribunal igualmente le sería difícil verificar, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que verdaderamente subyace mas allá de la mera formalidad escrita, toda vez que la mayoría de las veces esta reviste una apariencia inobjetable. Así se establece.-
Es decir (…) el efecto perseguido con este tipo de actuaciones es contrario a derecho, y ello por cuanto, cuando se presenta el ofrecimiento de pago, no hay derechos en litigio, ni existe un juicio contencioso, sino un asunto sometido estrictamente a la jurisdicción voluntaria, lo que implica que “…al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia…”, siendo que luego, al pretenderse transar todos los derechos del ex trabajador, tal circunstancia, quebranta los principios fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, ya que no hay “…admisión de una demanda previa; no se sometieron al proceso de mediación previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hubo promoción de pruebas; y, no se siguieron las pautas del juicio laboral…”, situación esta que a su vez, va en contra de la inteligencia que se desprende de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia expuesta supra, cuando señala que “…en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.

En tal sentido, este Juzgado comparte los criterios expuestos supra, en el entendido en que las transacciones son posibles como medios alternos de resolución de conflictos, como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, empero acordado a ciertas formalidades y condicionamientos procesales; por lo que en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que el referido escrito no se cumple con las exigencias de la norma en plenitud por cuanto si bien es cierto, se establece en el acuerdo cuales son los derechos que se pretenden pagar, haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la misma, no es menos cierto, que la norma expresa que dicho acuerdo debe estar soportado sobre derechos litigiosos o discutidos; y, visto que en el presente procedimiento de oferta en materia laboral, no es una demanda o contravención contra el extrabajador sino un ofrecimiento de pago, mal puede considerarse cumplido tal requisito de la norma para entender procedente una transacción judicial, que supone debe crearse y estar inmersa en un juicio o contención. En consecuencia, este despacho considera dejar constancia de que del contenido del escrito transaccional in comento, del cual se constata entre otros elementos, que ambas partes convienen en celebrar un acuerdo sobre la base de establecer como pago por prestaciones sociales y demás derechos laborales del oferido la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs.18.000.000, 00); estableciendo asimismo en dicho documento los conceptos y términos en que se encuentran involucrados en el presente acuerdo y dejando constancia en ese mismo acto que el monto transado se hace a través de la entrega de dos cheques Nº 77000004 y Nº 63000005, por la cantidades de Bs. Bs. 12.000.000.00 y Bs. 6.000.000, 00, respectivamente, el primero de ellos, esta emitido a nombre ciudadano Benjasmin José Gil, mientras que el segundo fue emitido a nombre de la ciudadana abogada Amanda Salazar y, girados contra las cuentas Nº 0163-0215-58-2153010710, de la entidad financiera Banco del Tesoro, de fechas 09/04/2018, de los cuales fue aportado a los autos en copia simples; cuestión esta que al no constar elemento alguno que la desvirtúe, implica, que se tenga como efectivamente recibida dicha cantidad; sin entenderse homologado el mismo con carácter de transacción y cosa juzgada, pues no se dan los extremos de la norma invocada, amen que la misma igualmente solo ordena verificar por parte del funcionario que no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador, mas no homologar ningún acuerdo como lo preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para darle carácter de cosa juzgada a los acuerdos. Así se establece.-

En razón de lo anterior y una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial reiterada, pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°:1700, de fecha 10/11/2008, en la cual estableció que el auto de homologación de la transacción no requiere ser notificado a las partes que lo celebraron, la cual este Tribunal acoge y aplica al presente caso. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO COMO UN PAGO a cuenta de las prestaciones sociales y derechos laborales del ciudadano Benjasmin José Gil sin menoscabo de cualquier otro derecho que le asistiere y que fuere efectuado por la Sociedad Mercantil Rodnasci, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ROBERT GARCIA TOYO


EL SECRETARIO
ABG. WILFREDO LANDAETA



NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO
ABG. WILFREDO LANDAETA


ASUNTO: AP21-S-2018-000206.
RG/wl.-


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