Decisión Nº AP21-S-2017-000314 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-S-2017-000314
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesCASA GRILL, C.A. VS.LUIS ABELARDO GUERRERO VILLALOBOS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-S-2017-000314

En la oferta real de pago presentada por el abogado Jesús Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Casa Grill, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 80-A; a favor del ciudadano Luis Abelardo Guerrero Villalobos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.169, en el cual se presentó escrito transaccional el día 12 de mayo de 2017, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación
En el referido escrito, el oferido, ciudadano Luis Abelardo Guerrero Villalobos, debidamente asistido por el abogado Ángel Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662 y el apoderado judicial de la parte oferente, ut supra identificado, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Dos Millones de Bolívares Exactos (Bs. 2.000.000,00), que hizo entrega la entidad de trabajo oferente, aceptando y recibiendo a su más cabal y entera satisfacción el mencionado oferido, mediante cheque N° 54-36457409, girado contra la cuenta N° 0151-0002-84-3000146916, del Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 05 de mayo de 2017, por el referido monto; el oferido además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la entidad de trabajo oferente por ningún concepto laboral, entendiéndole amplio y formal finiquito de pago, se anexa copia simple del cheque antes descrito.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que consta en el poder de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1685, 486, 2104 y 0753, de fechas 24 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de octubre de 2007 y 11 de junio de 2014, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032, AP21-R-2014-001809 y AP21-R-2015-000425, en los cuales se ha dejado sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.
En el entendido que por auto separado, en su debida oportunidad procesal, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Casa Grill, C.A., a favor del ciudadano Luis Abelardo Guerrero Villalobos, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Héctor Mujica
El Secretario

Rafael Flores
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Rafael Flores





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