Decisión Nº AP21-S-2017-000072 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP21-S-2017-000072
Fecha24 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLACTEOS LOS ANDES, C.A., A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE LUIS MOLINA
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de febrero mil diecisiete (2017)
205ª y 157ª

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2017-000072

OFERENTE: LACTEOS LOS ANDES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, bajo el número 48, tomo A-10, de fecha 17 de diciembre de 1984.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: CLAUDIA ASTRID AGUILAR DIAZ, JUANA MARIA FARRERA GONZALEZ, GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LOPEZ y ROCIO VANESSA GONZALVES TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los números 183.595, 104.348, 63.002 y 238.121, respectivamente.
OFERIDO: JOSE LUIS MOLINA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.374.141
MOTIVO: Sin apoderado judicial.

Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2017 dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, ordenando mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017 que la Oferente señalara en su escrito de solicitud de Oferta de Pago, el domicilio del acreedor en atención a lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo; ello tomando en consideración que la oferente señaló una dirección genérica en su solicitud, puesto que pidió que la notificación del trabajador oferido fuese practicada en “PARROQUIA ANTIMANO, SECTOR PERETE BUENO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, CALLE ______ (sic), CASA N° _____, (sic)”; otorgándosele un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación para la realización de tal aclaratoria; notificación ésta que fue efectivamente practicada en fecha 17 de febrero de 2017, tal como se evidencia de consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, Ciudadano Luis Rangel, mediante actuación de fecha 20 de febrero de 2017, cursante a los folios 52 y 53 del expediente contentivo de la presente causa.

Respecto de lo planteado, considera pertinente señalar quien decide, que la oferta real de pago es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1285, 1286, 1306 y 1307 del Código Civil, que permiten al deudor obtener la liberación de lo adeudado por medio del ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor se reusa a recibir el pago. De igual manera debe precisarse que la Oferta de Pago ha sido considerada en la jurisdicción laboral como un mecanismo a través del cual el patrono puede consignar las prestaciones sociales del trabajador para el caso que éste se niegue a recibirlas o bien se imposibilite su ubicación; con lo cual debe concluirse que un requisito fundamental de admisibilidad de la solicitud lo es el señalamiento de la dirección ó domicilio del acreedor que en materia laboral sería el trabajador a favor de quien se realiza la oferta de pago, a tenor del mencionado numeral 1° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que sería la única manera de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que su notificación le permitiría comparecer y responder al oferente lo que a bien tuviere sobre la oferta realizada. Así se establece.

Siendo así y por cuanto la entidad de trabajo Oferente, al entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., no señaló en forma expresa y detallada el domicilio procesal del trabajador oferido ciudadano JOSE LUIS MOLINA, en los términos del auto librado por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2017 conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la solicitud formulada y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INDAMISIBLE la Oferte de Pago presentada por la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., a favor del ciudadano JOSE LUIS MOLINA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-S-2017-000072

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