Decisión Nº AP21-S-2017-0000386 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteAP21-S-2017-0000386
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-0000386

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha de junio de 2017, fue recibida por este Juzgado, Oferta de pago incoada por la empresa “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL 218, CA”, a favor “YATCELYS COROMOTO CASTRO CARTAYA”, C.I.N° 18.234.249 (folio 01).

En el escrito de oferta al vuelto del folio 1, señala el oferente: “(…) a los fines de las notificaciones derivadas de la presente oferta, indico como dirección… correspondiente a YATCELYS COROMOTO CASTRO CARTAYA la Siguiente: La Matica arriba, calle Fermín Toro, Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.” (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, del contenido de la oferta se desprende con meridiana claridad que el domicilio de la exlaborante objeto del ofrecimiento se encuentra en el Estado Miranda.

Así mismo, el artículo 819 del Código de Procediendo Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la LOPTRA, establece:

“…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.


De igual forma, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado e instancia del proceso, por lo cual quien decide se considera incompetente por razón del Territorio y en consecuencia la presente oferta le corresponde conocerla a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, en razón de que el domicilio del acreedor-extrabajadora oferida se encuentra actualmente La Matica arriba, calle Fermín Toro, Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, como lo afirma el oferente en su solicitud. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo Superior

“(…) 7.- Así pues, este Juzgador considera que la presente oferta real de pago debe ser decidida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser la ciudad de Porlamar el lugar donde la trabajadora tiene su domicilio procesal. ASÍ SE DECIDE.(…)”

16.- Siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, …, y visto que a elección del accionante decidió presentar la oferta real de pago en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es decir en el domicilio de la empresa, y por cuanto quedo evidenciado que el domicilio procesal de la trabajadora era en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Juzgador declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación,…; se declina la COMPETENCIA TERRITORIAL a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.”


Así mismo, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1194 de fecha 23-11-2016, estableció:
“Visto lo anterior, y atendiendo a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé procedimiento de jurisdicción voluntaria alguno, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. De allí que, cuando no se haya convenido el lugar del pago, como ocurre en el caso bajo examen, el tribunal competente, a juicio de esta Sala, es el del domicilio o residencia del trabajador acreedor, por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando el trabajador por recibirla en forma temprana y el patrono por evitar con ella atrasos en el pago y el consecuente pago de intereses.(…)”

En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el articulo 819 Código de Procediendo Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la LOPTRA antes citado, y a fin de evitar reposiciones, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, bajo los principios de economía procesal (en el sentido que cada Órgano Judicial tiene su sede determinada para el ejercicio de sus funciones), declina la competencia por razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que es incompetente por el Territorio para conocer de la presente Oferta Real incoada por la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL 218, CA”, a favor “YATCELYS COROMOTO CASTRO CARTAYA C.I.N° 18.234.249”.
2°) Este Juzgado considera que el competente para conocer de esta acción, en Primera instancia, son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Líbrese Oficio y remítase a la brevedad.
3°) Contra la presente decisión puede la oferente ejercer el correspondiente recurso de Regulación de Competencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, de conformidad con el artículo 69 Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Doris Alvarado

En la misma fecha, siendo las 02:00 PM., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Doris Alvarado

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