Decisión Nº AP21-S-2017-000657 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-11-2017

Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-S-2017-000657
PartesOFERENTE: SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Y OFERIDA: ZULEIDA MARGARITA BRICEÑO AZUAJE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000657
OFERENTE: SUPERMERCADOS UNICASA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: FROYLAN FRANCISCO GUZMÁN RODRÍGUEZ
OFERIDA: ZULEIDA MARGARITA BRICEÑO AZUAJE
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: NO ACREDITADA A LOS AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al escrito contentivo de la Oferta Real de Pago presentada por el Oferente SUPERMERCADOS UNICASA C.A., a favor de la Oferida ciudadana ZULEIDA MARGARITA BRICEÑO AZUAJE, cédula de identidad NºV-12.456.607, este Tribunal en fecha once (11) de octubre de 2017, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente SUPERMERCADOS UNICASA C.A., a favor de la Oferida ciudadana ZULEIDA MARGARITA BRICEÑO AZUAJE, cédula de identidad N°V-12.456.607; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, en su narrativa resultan inconsistencias inherentes a la fecha de ingreso y egreso, por lo cual debe indicar de forma clara e inequívoca las mismas, como también su congruencia con los anexos que constan a las actas procesales. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención, según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 10 de noviembre de 2017, manifestando haber practicado la notificación, por lo cual la parte Oferente debió subsanar, en cualesquiera, de los días 13 ó 14 de noviembre de 2017; no obstante, no subsanó lo ordenado por el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente SUPERMERCADOS UNICASA C.A., a favor de la Oferida ciudadana ZULEIDA MARGARITA BRICEÑO AZUAJE, cédula de identidad NºV-12.456.607. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente SUPERMERCADOS UNICASA C.A., a favor de la Oferida ciudadana ZULEIDA MARGARITA BRICEÑO AZUAJE, cédula de identidad NºV-12.456.607. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 207º y 158º.

El Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Alirio Cumache Sánchez

En el día de hoy dieciséis (16) de noviembre dos mil diecisiete (2017) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Alirio Cumache Sánchez









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