Decisión Nº AP21-S-2018-000051 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAP21-S-2018-000051
Fecha16 Febrero 2018
PartesOFERENTE: CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE C.A., Y OFERIDO: WILLIAM ALEXIS CORTEZ BARBERA
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-S-2018-000051

OFERENTE: CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.); sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°65, Tomo 332-A-Sgo., de fecha 23 de junio de 1997, y cuya última modificación estatutaria quedó asentada en el mismo Registro bajo el N°14, Tomo 227-A-Sgo.

Apoderado Judicial del OFERENTE: JOSÉ IGNACIO LLOVERA LÁREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº108.349.

, cédula de identidad NºV-6.524.138, domiciliado en las Residencias Colina Alta, Edificio 11 apartamento 1-B, Guarenas, Municipio Zamora, Estado Miranda.

Apoderado Judicial del Oferido: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.

MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL


NARRATIVA

En fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto con ocasión a la Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.); sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°65, Tomo 332-A-Sgo., de fecha 23 de junio de 1997, y cuya última modificación estatutaria quedó asentada en el mismo Registro bajo el N°14, Tomo 227-A-Sgo., a favor del Oferido ciudadano WILLIAM ALEXIS CORTEZ BARBERA, cédula de identidad NºV-6.524.138, domiciliado en las Residencias Colina Alta, Edificio 11 apartamento 1-B, Guarenas, Municipio Zamora, Estado Miranda.


MOTIVA

En este orden de consideraciones, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido, tiene en consideración, los siguientes particulares:

Primero: El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)

4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Segundo: Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, no contempla procedimiento con ocasión a la Oferta Real de Pago, razón por la cual debe aplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha destacado que en el ámbito laboral, solo se contempla la fase no contenciosa, con vista al procedimiento de oferta real de pago. De tal manera, que el Código de Procedimiento Civil, el artículo 819 establece lo siguiente:

“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …omissis…”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Tercero: En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el Oferente señaló que la dirección a los fines de la notificación del Oferido yace en el estado Miranda:

“En aras de materializar la notificación de El OFERIDO, la misma podrá practicarse en la siguiente dirección: RESD. COLINA ALTA, EDIF:11 APARTAMENTO 1-B GUARENAS, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA, …”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio, es a los fines de precisar la relación que las partes o el objeto de la controversia, tienen con el Territorio en que el órgano actúa.

En consecuencia, este Tribunal considera que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a que el domicilio del Oferido yace en el Estado Miranda, con sede en Guarenas, tal como el propio Oferente lo indicó en su escrito de oferta real de pago. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.); sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°65, Tomo 332-A-Sgo., de fecha 23 de junio de 1997, y cuya última modificación estatutaria quedó asentada en el mismo Registro bajo el N°14, Tomo 227-A-Sgo., a favor del Oferido ciudadano WILLIAM ALEXIS CORTEZ BARBERA, cédula de identidad NºV-6.524.138, domiciliado en las Residencias Colina Alta, Edificio 11 apartamento 1-B, Guarenas, Municipio Zamora, Estado Miranda

En consecuencia, se ordena que una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los fines que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que le corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión mediante boleta a la Oferente. Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Alirio Cumache

En el día de hoy, dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario
Abog. Alirio Cumache
ASUNTO: AP21-S-2018-000051







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