Decisión Nº AP21-S-2017-000914 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 18-12-2017

Número de expedienteAP21-S-2017-000914
Fecha18 Diciembre 2017
PartesCORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL) VS. SALVADOR CAMACHO
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. Nº AP21-S-2017-000914


En la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL), creada por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, según Decreto N° 7.236, de fecha 09 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.376, de fecha 01 de marzo de 2010, cuyos Estatutos Sociales se encuentran debidamente protocolizados en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, a través de su apoderado judicial el abogado Jesús Soto, inscrito en el Inpreabogago bajo el Nº 162.241; a favor del ciudadano Salvador Camacho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.668, cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se dio por recibido en el día de hoy (18/12/2017). En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Motivación

Establece el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la figura del juez natural, como uno de los derechos al debido proceso, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...omissis…)

4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

De igual manera, se tiene que en la norma adjetiva Laboral, no contempla un procedimiento con relación a la Oferta Real de Pago, motivo por el cual se debe aplicar por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido para este tipo de procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que solamente se contempla la fase no contenciosa en materia laboral, estableciendo el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …omissis…


Ahora bien, de autos se desprende en el folio tres (3), específicamente en cuanto al Capítulo identificado como Domicilio Procesal, que se señala el domicilio del ciudadano Salvador Camacho, en la Urbanización Santa Eduvige, frente calle 55, derecha carrera 22, izquierda carrera 23 a 400 metros del Hospital Quirúrgico Médico Privado, Municipio Iribarren, Parroquia La Concepción, Estado Lara.
Con respecto a la competencia por el territorio, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En relación a casos análogos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nº 1194 y 106, de fechas 23 de noviembre de 2016 y 24 de febrero de 2017, específicamente en esta última, en los siguientes términos:
Ahora, la ley adjetiva laboral no regula un procedimiento propio de oferta real, ni ningún otro de jurisdicción voluntaria por el que pueda encausarse aquel, por lo que, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la mencionada Ley, se debe aplicar por analogía, mutatis mutandi, el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, solo debe cumplirse la primera etapa de dicho procedimiento, esto significa que el procedimiento culmina con la realización y aceptación o rechazo de la oferta. De manera que, si el trabajador rechaza la oferta no deberá abrirse la etapa contenciosa, concluyendo el procedimiento en este instante; si, por el contrario, el trabajador acepta la suma ofrecida, la consecuencia no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor, pues puede el trabajador recibir lo ofrecido sin que se entienda que renuncia al derecho que tiene a reclamar las diferencias de otros conceptos que resulten.
En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 2.104 del 18 de octubre de 2007, en la que estableció lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Así las cosas, visto que la ley adjetiva laboral no prevé procedimiento de jurisdicción voluntaria alguno, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha Ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. De allí que, cuando no se haya convenido el lugar del pago, el tribunal competente, es el del domicilio o residencia del trabajador acreedor, por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando el trabajador por recibirla en forma temprana, y el patrono por evitar con ella atrasos en el pago y el consecuente pago de intereses, todo en conformidad con el criterio sentado por esta Sala mediante decisión N° 438 del 26 de abril de 2016 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.).
En ese orden, se desprende del escrito de solicitud de la oferta real que la ciudadana Isbelyn Mayerlin Morales está residenciada en la Urbanización el Ingenio de Guatire, estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de oferta real de pago, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se declara.
Por todo lo antes explicado y acogiendo este Sentenciador el Criterio de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, parcialmente supra transcrito, este Tribunal considera que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente por el Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 30 eiusdem, atendiendo a que el domicilio del Oferido es en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto, tal como el propio Oferente lo indicó en su escrito de oferta real de pago. Así se decide.-

II
Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DECLARA LA INCOMPETENCIA por el Territorio de este Juzgado para conocer del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL) a favor del ciudadano Salvador Camacho, partes plenamente identificadas en autos, y declara competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto para conocer de la presente oferta real de pago. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES






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