Decisión Nº AP21-S-2017-000491 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-08-2017

Número de expedienteAP21-S-2017-000491
Fecha07 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Agosto de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000491

PARTE OFERIDA: JAIDY JOSEFINA PERERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.721.318.

PARTE OFERENTE: VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ISABEL PESTANA DE FREITAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.500.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (transacción-homologación).


Se inició la presente causa por oferta real de pago interpuesta por la abogada ISABEL PESTANA DE FREITAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.500, en su carácter de apoderada judicial de la empresa VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A, a favor de la ciudadana JAIDY JOSEFINA PERERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.721.318.


Ahora bien, visto que en fecha 02 de agosto de 2017, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GARCIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°. V-6.817.480, quien manifestó ser apoderado de la ciudadana JAIDY JOSEFINA PERERA ROJAS, antes identificada (parte oferida), asistido en este acto por la abogada CAROLINA TEJEIRO MARLÉS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 219.449, por una parte; y por la otra la abogada ISABEL PESTANA DE FREITAS, antes identificada, en representación de la parte OFERENTE VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

Considera este Juzgado oportuno revisar la cualidad o capacidad de postulación para actuar válidamente en el presente asunto del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GARCIA GUEVARA , en virtud que no es abogado, y según las facultades que se relacionan en el instrumento poder consignado estaba facultado para que en nombre y representación de la parte oferida sostuviera y defendiera sus derechos, como reclamar y recibir el pago de sus prestaciones sociales por ante la parte oferente; y sobre el particular es importante señalar lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, careciendo de capacidad de postulación, siendo que de ser así, resultan ineficaces sus actuaciones en juicio.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció:

(…omissis…)
La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

(…omissis…)
para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…)

En este sentido, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que cuando una persona sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores, y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe observarse que el poder otorgado al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GARCIA GUEVARA, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado; evidenciándose así la falta de representación de la parte oferida para ejercer un poder judicial.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud de homologación de la transacción presentada por las partes en fecha 02 de agosto de 2017, por ser contraria a derecho. Así se decide. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS: 207° y 158°.-

LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO










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