Decisión Nº AP21-S-2016-001375 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-S-2016-001375
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesABELEC ABASTECIMIENTOS ELÉCTRICOS, S.A. VS. FÉLIX ANTONIO VILLAPAREDES
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-S-2016-001375.-

En la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Abelec Abastecimientos Eléctricos, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1979, bajo el Nº 28, Tomo 208-A, por medio de su apoderado judicial el abogado José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443, a favor del ciudadano Félix Antonio Villaparedes quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.840; en el cual se presentó escrito de subsanación de la oferta real de pago en fecha 15 de febrero de 2017, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
En fecha 13 y 15 de diciembre de 2016, este Juzgado dio por recibido el presente asunto y luego dictó auto de subsanción del libelo de la demandada, bajo los siguientes términos:

(…omissis…) del escrito de marras no se explica el motivo de la culminación de la relación laboral, por lo cual se le insta que indique de una manera más detallas las fecha de ingreso y egreso del demandante, y especificar si reclama salarios caídos desde que oportunidad, de igual forma precisar cual es la demandada o codemandadas, con el señalamiento de los representantes y dirección. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. Así se decide.

Indicándole, en el referido auto, que se debía realizar la corrección dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte oferente, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención, según el caso.
El día 13 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte oferente, ut supra identificado, presentó diligencia en la presente causa, mediante la cual se dio por notificado de manera expresa del auto de subsanación dictado por este Tribunal.
Ahora bien, el día 15 de febrero de 2017, la parte accionante presenta su escrito de subsanación, que riela a los folios 41 y 42, ambos inclusive, donde señala que no fue posible subsanar el libelo por no tener acceso al expediente, ya que se encontraba en el Despacho y mediante otro si, ratificó todo el contenido del escrito de la oferta real de pago y con todo ello se encontraba lo solicitado a subsanar por el Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente, este Juzgado analizado lo anterior y por cuanto el accionante no subsanó lo requerido por el Tribunal, carga ésta que no fue cumplida por la parte oferente en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente oferta real de pago. Así se decide.-
Con respecto a lo dicho por el apoderado judicial de la parte oferente, en relación a que no tuvo acceso al presente expediente, se evidencia que mediante su diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, donde se da por notificado de manera expresa del auto de subsanación dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, tenía conocimiento sobre lo ordenado por este Tribunal a los fines de subsanar, aunado a ello, del histórico reflejado en el Sistema Juris-2000, así como del control interno de entrega de expedientes, se puede apreciar que el presente asunto llegó al Tribunal por la diligencia in comento en fecha 14 de febrero de 2017, motivo por el cual mal podría decir el referido profesional del derecho que no tuvo acceso al presente expediente para subsanar lo ordenado por el Tribunal, más aún cuando señala en la parte in fine del folio 42 que “todo el contenido solicitado por el Tribunal, se encuentra plasmado en el libelo de la demanda.” Así se establece.-


II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Abelec Abastecimientos Eléctricos, S.A., a favor del ciudadano Félix Antonio Villaparedes, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Héctor Mujica



La Secretaria,

Abg. Corina Guerra
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Corina Guerra





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