Decisión Nº AP21-S-2018-000145 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 08-03-2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-S-2018-000145
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2018-000145

PARTE OFERENTE: CORPORACION VICKY BLUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13-10-2008, bajo el N°:41, Tomo:121-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ y JESUS VILORIA NOGUERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 44.993, 59.790 y 93.825, respectivamente.

PARTE OFERIDA: MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.914.524.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que se inició el presente asunto, por solicitud de Oferta Real de Pago, mediante escrito presentado en fecha 27-02-2018, por el ciudadano JESUS VILORIA NOGUERA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:93.825, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, CORPORACION VICKY BLUE, C.A., parte Oferente en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos, a favor de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.914.524., en su carácter de parte Oferida en la presente causa. En fecha 28-02-2018, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, para su tramitación a este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión. Que en fecha 02/03/2018, fue recibida por este Juzgado, la presente solicitud de Oferta Real de Pago a los fines de proveer sobre su admisión. Que en fecha 05-03-2018, las partes presentaron un escrito mediante el cual celebraron una transacción, a través de la cual, dan por terminado el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, solicitando a este Juzgador, le imparta su homologación.

Al respecto, y estando este Juzgador en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda, debe el mismo, emitir un pronunciamiento previo con respecto a la competencia por el territorio, para conocer y tramitar este asunto judicial, el cual pasa hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del referido escrito de Oferta Real de Pago, este Juzgador observa que en su folio (02) cursante en el presente expediente, la representación judicial de la parte Oferente, en lo que respecta al domicilio de la parte Oferida en la presente causa, a los fines de practicar su notificación del presente procedimiento, señala lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido que la notificación de la Ex-Trabajadora MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIO, antes identificada, para la Audiencia Preliminar y demás actos procesales, se verifique en la siguiente dirección: “Urbanización Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas. Caracas-Venezuela.” (…)”


Ahora bien, observa este Juzgador que tratándose el presente asunto de una Oferta Real de Pago de pasivos laborales, cuyo solicitante, es como ya se expresó, la entidad de trabajo CORPORACION VICKY BLUE, C.A., la norma positiva, tanto sustantiva como adjetiva, en materia de atribución de competencia por el territorio para conocer y decidir dicha solicitud, deben ser las contenidas en la legislación civil (Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil), y no la prevista en materia laboral, toda vez que los criterios de competencia consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han sido concebidos atendiendo a que la persona demandante es el trabajador o por lo menos quien afirma dicha cualidad y no para el empleador o patrono quien tiene todas las posibilidades económicas para sufragar los gastos que representa la contratación de un profesional del derecho que se traslade hasta el Estado Vargas, como es el caso en estudio, y realice los trámites pertinentes de este procedimiento, no siendo concebible que tal carga la asuma el Poder Judicial.

Así, los Artículos 1.306 y 1.307, en su numeral 6º del Código Civil, establecen los criterios para determinar o atribuir la competencia del Tribunal por el territorio, que ha de conocer y decidir en los casos de Oferta Real de Pago, y en tal sentido, establecen lo siguientes:

“(…) Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Por su parte el artículo 819 del Código de Procediendo Civil, prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3° La especificación de las cosas que se ofrezcan. (…)”. (Resaltado y negrillas de este Juzgado).

De las citadas disposiciones legales, con relación a la oferta real de pago y de depósito, se desprende que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el oferente-deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria establecida en el Código de Procedimiento Civil, obviando la jurisdicción contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado código, esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el oferido-trabajador de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia (salarios, utilidad, horas extras, bono vacacional, etc.) lo cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en razón que no le son propios. (Sentencia n° 2.104 del 18 de octubre de 2007, caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A., entre otras).
Pues bien, visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo establecido en el artículo 819 del Código Procedimiento Civil, el cual señala que la oferta real de pago se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. En tal sentido, esta Juzgador considera que cuando no se haya acordado el lugar del pago, (como ocurre en el caso en el presente caso), el tribunal competente es el del domicilio o residencia del trabajador-acreedor, por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando la trabajadora por recibirla en forma temprana, y el patrono por evitar con ella atrasos y el consecuente pago de intereses. Para mayor sustento de los fundamentos de la aludida argumentación, este Juzgador considera oportuna la ocasión para traer a colación la doctrina jurisprudencial pacifica, consolidada y reiterada establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al criterio determinante de la competencia por el territorio del tribunal que debe conocer los procedimiento de Oferta Real de Pago en materia laboral, (Sentencias N°.0920 del 30/09/2016; N°.0438 del 03/05/2016; N°.052 del 10/02/2017; N°.084 del 20/02/2017; N°.0106 del 24/02/2017; N°.0151del 09/03/2017 y N°.0662 del 01/08/2017, entre otras), y en lo especial la N°.084 del 20/02/2017, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este contexto, esta Sala en sentencia n° 438 del 3 de mayo de 2016, caso Agencia De Festejos San Antonio C.A., estableció:
Así las cosas, visto que la Ley Adjetiva Laboral no prevé procedimiento de jurisdicción voluntaria alguno, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha Ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. De allí que, cuando no se haya convenido el lugar del pago, el tribunal competente, a juicio de esta Sala, es el del domicilio o residencia del trabajador acreedor, por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando el trabajador por recibirla en forma temprana, y el patrono por evitar con ella atrasos en el pago y el consecuente pago de intereses.
En ese orden, se desprende del escrito de solicitud de oferta que el ciudadano Ender Remberto Rodríguez Suárez está residenciado en el Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de oferta real de pago, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Así se declara. (Resaltado y negrillas de este Juzgado).
De la citada disposición legal y el criterio parcialmente transcrito de esta Sala en relación con la oferta real de pago y de depósito, se desprende que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el oferente-deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria establecida en el Código de Procedimiento Civil, obviando la jurisdicción contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado código, esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el oferido-trabajador de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia (salarios, utilidad, horas extras, bono vacacional, etc.) lo cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en razón que no le son propios. (Sentencia n° 2.104 del 18 de octubre de 2007 de esta Sala, entre otras).
Así, visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo establecido en el artículo 819 del Código Procedimiento Civil, el cual señala que la oferta real de pago se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. En tal sentido, esta Sala considera que cuando no se haya acordado el lugar del pago, el tribunal competente es el del domicilio o residencia del trabajador-acreedor, por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando la trabajadora por recibirla en forma temprana, y el patrono por evitar con ella atrasos en el pago y el consecuente pago de intereses.
Del escrito de solicitud de oferta real de pago que encabeza las presentes actuaciones, concretamente en los folios 1 al 2 del expediente, la parte oferente, requirió la notificación de la ciudadana Petra Josefina Saudino Rodríguez, en su condición oferida en la siguiente dirección “Manzana N°2, Villa N°30, Urb. Los Girasoles, Vías San Jaime, Maturín, Estado Monagas” (Énfasis de la Sala).
Por lo que forzoso es para esta Sala de Casación Social declarar que el tribunal competente para conocer de la oferta real de pago instaurada por la sociedad mercantil Grunenthal Venezolana Farmacéutica, C.A., es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser este el juez natural en razón de la competencia por el territorio, al ser lugar del domicilio o residencia, de la trabajadora (oferida) según lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el criterio jurisprudencial supra referido Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines legales consiguientes.
Particípese de esta remisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)”
Ahora bien, del escrito de solicitud de Oferta Real de Pago que encabeza las presentes actuaciones, concretamente en los folios (02) que cursa en el expediente, la parte Oferente, señaló como domicilio procesal de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.914.524., en su condición de Oferida el siguiente: “Urbanización Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas. Caracas-Venezuela.”. (Resaltado y negrillas de este Juzgado). En tal sentido, de las citada disposiciones legales y de la doctrina jurisprudencial pacifico, reiterado y consolidado, parcialmente transcrita proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en lo especial de lo establecido en el articulo 819 Código de Procediendo Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de evitar reposiciones, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, bajo los principios de economía procesal (en el sentido que cada Órgano Judicial tiene su sede determinada para el ejercicio de sus funciones), este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Oferta Real de Pago incoada por la entidad de trabajo CORPORACION VICKY BLUE, C.A., en su carácter de parte Oferente en la presente causa, a favor la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.914.524, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, atendiendo a que el domicilio de la referida parte Oferida en la presente causa, se encuentra en la “Urbanización Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas. Caracas-Venezuela.”, tal como el propio Oferente lo indicó en su escrito de oferta real de pago, considerando que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, este Juzgador, DECLINA la competencia por razón del territorio a los referidos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, planteada por la entidad de trabajo CORPORACION VICKY BLUE, C.A., en su carácter de parte Oferente en la presente causa, a favor la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.914.524, en su carácter de parte Oferida en la presente causa. Así se establece.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, este Juzgador, DECLINA la competencia por razón del territorio a los referidos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A tal efecto, se ordena una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que le corresponda por distribución. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 P.M.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.







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