Decisión Nº AP21-S-2009-001222 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 08-10-2018

Número de expedienteAP21-S-2009-001222
Fecha08 Octubre 2018
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-S-2009-001222
PARTE OFERENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, plenamente identificada en autos.
ABOGADA DE LA PARTE OFERENTE: INDIRA MEDINA TABASCA, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 70.424.
PARTE OFERIDA: IRALI ARREAZA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.596.732.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

De conformidad con el Acta N° 010-2018 de fecha 07 de Agosto de 2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual fui designado como Juez Suplente del Tribunal Cuadragésimo Cuarto Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la juramentación de mi persona ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2016 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4784 de fecha 16 de Diciembre de 2015 resolvió mi designación como Juez Suplente, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de Julio de 2018 y debidamente juramentada en fecha 12 de Julio de 2018 designó a la Juez Provisoria de este órgano jurisdiccional Abg. AMALIA M. DÍAZ RAMÍREZ como Juez Suplente del Juzgado Superior Sexto (6º) de este Circuito Judicial Laboral, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la Oferta Real de Pago presentada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, plenamente identificada en autos, a favor de la ciudadana IRALI ARREAZA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.596.732; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 08 de Enero de 2010.

En fecha 11 de Enero de 2010 se admite el presente asunto y se ordena librar Cartel de Notificación a la parte Oferida y oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los fines que realicen los tramites pertinentes para gestionar la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la parte Oferida.

En fecha 03 de Marzo de 2010, el alguacil Rafael García, consignó la resulta de la notificación indicando, lo siguiente: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia notificación, dirigida a IRALI ARREAZA SUBERO el cual no pudo ser entregado, ya que el día dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), me traslade a la siguiente dirección: CARMEN A PUENTE ARAUCA, RESIDENCIAS EL CARMEN, PISO 2 APARTAMENTO 21, QUINTA CRESPO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, y una vez en el lugar " No se logro tener acceso a dicho edificio por tener el portón cerrado, al lado queda una ferretería, diagonal a I.N.N, frente estacionamiento edificio sin nombre visible fue indicado por vecinos de la zona todo esto siendo las 3:00 pm". De igual forma se deja constancia de que anteriormente se realizo una visita en fecha 01-03-2010 …”). En consecuencia, a los fines de procurar la notificación de la aparte Oferida, este Juzgado, dictó auto en fecha 05 de Marzo de 2010 mediante el cual instó a la parte Oferente se sirviera de suministrar nueva dirección, a objeto de continuar con el procedimiento.

En este orden de ideas, el día 24 de Marzo de 2010 la representación judicial de la parte Oferente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna la Libreta de Ahorro de la cuenta abierta por ante la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela. Por lo que este la parte oferente solicitó se notificara a la Oferida en la dirección indicada en la diligencia de fecha 28 de Abril de 2010, por lo que se ordenó, vista la solicitud librar nuevo Cartel de Notificación dirigido a la parte Oferida, siendo imposible lograr la notificación, en virtud de la consignación realizada por el alguacil de fecha 21 de Junio de 2010.

Ahora bien, luego se recibió de la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial una comunicación de fecha 17 de Enero de 2011 en la cual señala que desde el 14 de Abril de 2010 se encuentra bajo custodia los cheques con los cuales se realizó la el deposito de apertura de cuenta a nombre de la parte Oferida y los mismos fueron devueltos, quedando la cuenta Nº 0003-0081-10-0100473873 con un saldo de Bolívares Cero (Bs. 0).

Luego de una serie de actuaciones por parte de este Tribunal, con el animo de lograr –para la fecha- una Audiencia Preliminar que pudiera poner fin al procedimiento, la misma nunca se llevó a cabo, toda vez que nunca ha sido posible la notificación de la parte Oferida pese a todos los intentos.

Sin embargo, el día 01 de Agosto de 2011 este Juzgado dictó auto con el objeto de dar continuidad procesal a la presente causa y ordenó la notificación de la parte Oferente y de la Procuraduría General de la República, quien en fecha 01 de Marzo de 2011, mediante Oficio distinguido con la nomenclatura No. G.G.L-C.A.L. 0413, manifestó a este Juzgado (“…Asimismo se informa que en esta misma fecha nos hemos dirigido al Organismo demandado, comunicándole la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República, habida cuenta que la máxima autoridad de este Organismo, sustituyó en ese Ministerio, la representación de la República Bolivariana de Venezuela…”).

No obstante, se recibieron en fecha 08 de Agosto de 2011 las notificaciones anteriormente señaladas y visto que se evidencia que la parte Oferente no retiro los cheques devueltos y hasta la presente fecha no ha hecho la reposición de los mismos, con la finalidad de proceder a lo notificación de la parte Oferida, evidenciándose así la falta de interés en el presente asunto.

Ahora bien, a partir de la fecha 08 de Agosto de 2011 hasta la presente fecha 08 de Octubre de 2018; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte Oferente.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2011 hasta la presente fecha 08 de Octubre de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte Oferente haya ejecutado actos de impulso que demuestre la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago interpuesta por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, plenamente identificada en autos, a favor de la ciudadana IRALI ARREAZA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.596.732.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los fines que desincorporen los instrumentos bancarios que se encuentran bajo su custodia y procedan a oficiar a la entidad financiera respectiva a objeto que realice el cierre de la cuenta bancaria Nº 0003-0081-10-0100473873.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

LA SECRETARIA

ABG. MEICER MORENO

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