Decisión Nº AP21-S-2018-00021 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 31-01-2018

Número de sentenciaPJ00252018000006
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteAP21-S-2018-00021
PartesINDOCHINE, C.A. Y YOSLIN JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVARRO
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2018
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-S-2018-00021
PARTE OFERENTE: INDOCHINE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON
PARTE OFERIDA: YOSLIN JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVARRO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

I

Presentada por el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 97.802, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDOCHINE, C.A., oferta real de pago a favor de la ciudadana YOSLIN JOSEFINA HENÁNDEZ NAVARRO, mediante distribución le correspondió a este Juzgado sustanciar la misma, dándose por recibida, se revisó y se procedió a admitir la misma, ordenándose apertura de cuenta de ahorro y librar boleta de notificación a los fines de notificar a la parte oferida ya identificada. Posteriormente, el día de ayer martes 30 de enero de 2018, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito transaccional, pasando de seguidas este Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la revisión del referido escrito transaccional, se observa que las partes expresan sus argumentos, admitiendo las condiciones de trabajo; los conceptos reconocidos y el monto a pagar, como es la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.633.732,58), por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2017-2018, bono vacacional fraccionado 2017-2018, días de descanso período vacacional 2017-2018, días laborados del 01/01/18 al 02/01/18, domingos trabajados del 18/12/17 al 02/01/18, días feriados trabajados del 24/12/17, puntos por servicio del 18/12/17 al 02/01/18, cesta tickets socialista del 01/01 y del 02/01/18, pago y/o diferencias por domingos, feriados y horas extraordinarias eventuales, bono o indemnización transaccional, menos las deducciones de los montos por política habitacional, préstamo otorgado, solicitando la homologación de la transacción y se le de el pase de cosa juzgada.

Al respecto, es importante destacar que la oferta real de pago, no es un procedimiento contencioso, en donde las partes pueden otorgarse concesiones mediante el contrato de transacción, al estarles vedado en la jurisdicción voluntaria la discusión de la procedencia o no de derechos laborales, como lo pretenden las partes en el escrito bajo revisión, aunado al hecho que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, las decisiones de los Jueces no causan cosa juzgada de atención a lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, en materia laboral procesal; lo cual la haría totalmente inejecutable. En respaldo de lo antes indicado y en atención al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la parte oferida ya identificada le es dado el acceso a la justicia, con sus debidas características, por lo cual debe tener abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción para accionar por los conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la entidad de trabajo que presentó oferta real de pago. Por ello, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable la consecuencia jurídica de liberarse el acreedor de su compromiso de pago, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real la cual es improcedente en el procedimiento de oferta, en razón de los argumentos precedentemente señalados, no produce los efectos de la cosa juzgada y las cantidades de dinero pagadas se tomaran como un anticipo de lo adeudado, existiendo la posibilidad que el trabajador discuta posteriormente, si existen pagos pendientes o diferencias con respecto a los conceptos pagados en el presente procedimiento. Así se establece.

En respaldo a lo dicho, este Juzgado se apoya en lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1685 del 24 de octubre de 2006, caso José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (P.A.I.C.A.), respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.

Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.(…)”(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2104, del 18 de octubre de 2007, caso Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:

“(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Por otra parte, esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior 7º de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto Nº AP21-R-2014-1607, en el caso de la oferta presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), en la cual señalò entre otros aspectos, en lo que respecta a la aplicación de la transacción en el procedimiento de Oferta Real de Pago, lo siguiente:

” (…) Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…(omissis)… Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.- (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Criterios, que este Juzgadora acoge y aplica al presente caso, por razones de orden público, apartándose del criterio que erróneamente venía sosteniendo, mediante el cual, validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción; en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria de oferta real, se transigieran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor o carácter de cosa juzgada, transformado o trasladando los efectos que la jurisprudencia laboral ha previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria, y a los cuales la misma jurisprudencia laboral, precedentemente señalada, les excluyó, por no corresponderse con la especialidad del derecho del trabajo, en particular los que están atribuidos al desarrollo de un juicio contencioso laboral. Así se establece.




DECISION


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA por improcedente, al ser contrario a derecho, la homologación de la transacción presentada por la entidad de trabajo INDOCHINE, C.A. y la ciudadana YOSLIN HERNÁNDEZ NAVARRO SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, al encontrarse a derecho. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.
La Jueza


Abg. Milagros C. Jiménez

El Secretario


Abg. Carlos Moreno


Se deja constancia que el dìa de hoy miércoles 31 de enero de 2018, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:24 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Moreno









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