Decisión Nº AP21-S-2017-000312 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de expedienteAP21-S-2017-000312
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000312

Por recibida la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana ARELIS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.234.412, quien manifestó ser representante legal del Oferente “COLEGIO DULCE NOMBRE DE JESUS”, asistida por la abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.590, a favor de la ciudadana ELIANA MELO, titular de la cédula de identidad N° V-20.598.921, en su carácter de Oferida, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Que en fecha 10/05/2017, se dio por recibida la presente demanda, y en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la oferta real de pago, en virtud que: “…no corre inserto en el expediente el anexo “A” correspondiente al Registro Mercantil del COLEGIO DULCE NOMBRE DE JESUS, donde conste el carácter de representante legal de la ciudadana ARELIS PULIDO, titular de la cédula de identidad N°. V-4.234.412, en consecuencia, deberá dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación por el alguacil a los fines de cumplir con el presente despacho saneador, presentando el registro mercantil que la acredite como representante legal, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Líbrese boleta de notificación…”.

En tal sentido, en fecha catorce (14) de junio de 2017, el ciudadano alguacil, MOISES NOGUERA, dejó constancia que en fecha 13 del mismo mes y año, siendo las 10:15 A.m., consignó notificación dirigida a la parte OFERENTE, la cual fue recibida por el ciudadano WALTER PULIDO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.515.009, en su carácter de administrador del COLEGIO DULCE NOMBRE DE JESUS.


Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fijación de la notificación dirigida a la parte oferente hasta la presente fecha, se observó que transcurrieron los dos (2) días hábiles señalados, sin que la parte oferente o sus apoderados judiciales, cumplieran con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha once (11) de mayo de 2017, sin evidenciarse impulso procesal para la realización de las actuaciones subsiguientes.

En este sentido, este Juzgado considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”.

En este mismo orden de ideas se cita la sentencia de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en el caso de El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, cuyo fallo se transcribe parcialmente:
“De conformidad con la potestad atribuida a la Sala en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio aquellos fallos sometidos a su consideración con base en las infracciones de orden público y constitucionales que pudiere detectar, aún cuando no se les haya denunciado; pasa a hacerlo de la manera que sigue:
El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela en representación de 220 supuestos trabajadores y por intermedio de mandatario judicial designado por el Secretario General del sindicato in comento, interpone libelo de demanda, señalando:
“La organización sindical por mí representada en esta demanda, celebró en el año 1986 una convención colectiva de trabajo con los propietarios de ejemplares de carrera de la Rin¬conada, donde el Instituto Nacional de Hipódromos aparece como garante de la mis¬ma, según se desprende del contenido del literal “D”, cláusula 1 del contrato colectivo antes mencionado (...). Pues bien, en dicha contratación se establece en su cláusula 39 la obligatoriedad por parte del Instituto Nacional de Hipódromos de otorgar veinte (20) ju¬bi¬laciones anuales a igual número de caballericeros, pues bien la misma fue cumplida hasta el año 1991, fecha a partir de la cual no ha sido cumplida. En virtud de ello, y tomando lo establecido en los artículos 509, 511 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada solicita al Instituto Nacional de Hipódromos que cumpla con el deber ya convenido”
La acta aludida por la actora, a criterio de lo plasmado en el escrito de demanda, señala:
“Se acordó darle el beneficio a doscientos veinte (220) caballerizos según listado presentado por el Sindicato Nacional (...) y previo dictamen de la Consultoría Jurídica”.
Seguidamente, continua relatando el actor en su escrito de demanda que “Por todo lo antes expuesto y en virtud de que tales acuerdos no han sido cumplidos (...) y como quiera que esta vigente un Decreto de Supresión y Liquidación del mencionado Instituto y los afiliados a mi representado corren el riesgo de que su derecho no le sea cumplido es que acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al Instituto Nacional de Hipódromos, para que convenga o en su defecto sea condenado a otorgar doscientas veinte (220) jubilaciones, a los caballerizos y a crear el fondo de propietarios y caballerizos tal y como se acuerda en las mencionadas cláusulas del acta de fecha 13 de noviembre del año 2002. (Subrayado de la Sala).
Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legal¬mente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial (…)”

Criterio que esta Juzgadora acoge en su totalidad, pues si bien es cierto que la mencionada ciudadana ejerce el cargo de representante legal de la parte Oferente tampoco es menos cierto que cuando pretendan actuar ante los Juzgados competentes, deben cumplir con los requisitos de representación judicial, es decir, acreditar el poder expreso de éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal, y al no constar dicha representación, carece de cualidad para actuar en juicio, por lo cual lo procedente es declarar la presente Oferta inadmisible. Y así se establece.

Como corolario de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL, pudiendo presentarla nuevamente cumpliendo con los requisitos de ley.

LA JUEZA
Abg. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA.


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