Decisión Nº AP21-S-2017-000291 de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-S-2017-000291
Número de sentenciaAP21-S-2017-000291
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesRESTAURANT LA CASTAÑUELA, PARTE OFERENTE A JULIO CARLOS PRIMERA GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000291.-

PARTE OFERENTE: RESTAURANT LA CASTAÑUELA, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 1995, BAJO EL Nº 77, TOMO 331-A-PRO, CON POSTERIORES REFORMAS DE SUS ESTATUTOS SOCIALES, SIENDO LA ÚLTIMA DE ELLAS REGISTRADA POR LA ANTES MENCIONADA OFICINA DE REGISTRO EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2000, BAJO EL Nº 7, TOMO 22-A-PRO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ELISA MARTÍNEZ CASTEJON y YARILLIS VIVAS DUGARTE, Abogadas en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.482 y 86.849
PARTE OFERIDA: JULIO CARLOS PRIMERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.473.838
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.612
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inicia la solicitud de Oferta Real de Pago, por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2017, por las ABOGADAS EN EJERCICIO ELISA MARTÍNEZ CASTEJON y YARILLIS VIVAS DUGARTE, Abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 26.482 y 86.849, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte oferente RESTAURANT LA CASTAÑUELA, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 1995, BAJO EL Nº 77, TOMO 331-A-PRO, CON POSTERIORES REFORMAS DE SUS ESTATUTOS SOCIALES, SIENDO LA ÚLTIMA DE ELLAS REGISTRADA POR LA ANTES MENCIONADA OFICINA DE REGISTRO EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2000, BAJO EL Nº 7, TOMO 22-A-PRO, parte oferente en el presente asunto, por OFERTA REAL DE PAGO, tal como consta en instrumento poder inserto a los autos, seguidamente en fecha 11 de MAYO DE 2017 las partes solicitan la homologación del escrito transaccional presentado en esa fecha luego de haberse distribuido el presente asunto por sorteo previo realizado por la Coordinación Judicial a este Juzgado y visto que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley este Tribunal, admitió el procedimiento de Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano: JULIO CARLOS PRIMERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.473.838, en su carácter de parte oferida en el presente asunto. Asimismo esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento en esta fecha sobre el escrito suscrito por las partes a través del cual señalaron:

“(…) las partes hemos convenido, mediante la forma de autocomposición procesal de la transacción, a los fínes de dar por terminado el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, distinguido con el número de asunto AP21-S-2017-000291, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…” y finalmente solicitan a este Tribunal, que le imparta su homologación, por un monto de Bolívares NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (92.146,91 Bs.)
MOTIVA

Vista de la naturaleza procesal de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha Institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en primer lugar, por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, por cuanto, dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar los mismos, y en segundo lugar, en resguardo al principio de rango Constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de los trabajadores. Asimismo, por cuanto considera quien aquí juzga, que en materia de Jurisdicción Voluntaria, las determinaciones o resoluciones que dicte el Juez, no causan cosa juzgada, (ver artículo 898 del Código de Procedimiento Civil), siendo dichos argumentos, razones suficientes, para establecer que la transacción, como medio alternativo de solución de conflictos, no puede ser utilizados por las partes, para dar por terminado los procedimientos de Oferta Real de Pago, toda vez que conforme a la doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, excluye la aplicación de dichos actos de auto composición procesal por parte de los sujetos procesales en el procedimiento de Oferta Reala de Pago.

En efecto, la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1685 del 24 de octubre de 2006, caso José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (P.A.I.C.A.), señaló lo siguiente:

“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.

Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión. (…)”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2104, del 18 de octubre de 2007, caso Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), señaló respecto a los efectos:

“(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (…)”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2313, del 18 de diciembre de 2006, caso Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A., señaló respecto a los efectos:

“(…) Para decidir, la Sala observa:
La juzgadora explica lo relativo al procedimiento de oferta real de pago, el cual, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio. Explicando esto la Juzgadora de Alzada, reconociendo que en efecto existió por parte de la demandada un ofrecimiento de pago, ésta condena los intereses hasta el momento en que a la parte demandante le notifican de la intensión de la oferta. En consecuencia, no se desprende de ello contradicción alguna. (…)”

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Asimismo, cabe destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.

Como lo indica RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto EL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO:

La transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24-03-2010, número 0287, “sólo al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”. “El Patrono no puede obtener una renuncia de los derechos que le concede la Ley al Trabajador, como sería el caso de que el trabajador renunciaría anticipadamente a sus vacaciones o al cobro de sus utilidades, puesto que estos son derechos irrenunciables, para afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimún de condiciones de trabajo se ha formulado como principio universal de Derecho laboral el de irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, es por lo que se rodea a la transacción de solemnidades y requisitos adicionales”.

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho, la homologación del escrito de transacción presentado en fecha 11 de mayo de 2017 por ambas partes. SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se proceda al cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CÚMPLASE.-

La Jueza

Abg. Thayna Albarrán


El Secretario,

Abg. Wilfredo Landaeta

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Wilfredo Landaeta


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