Decisión Nº AP21-S-2014-002978 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteAP21-S-2014-002978
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesTRANSPORTE IBEILUS, C.A. A FAVOR JOSÉ ARTEAGA MARTINEZ
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º y 159º


ASUNTO: AP21-S-2014-002978

PARTE OFERENTE: TRANSPORTE IBEILUS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSÉ HENRIQUEZ PARTIDAS, IPSA 114.039.
PARTE OFERIDA: JOSÉ ARTEAGA MARTINEZ
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: RAIZA CORRALES, IPSA 144.608


I
Visto el escrito transaccional de fecha 25 de julio de 2014, consignado por las partes en el presente asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II
La decisión que a continuación se profiere, se realiza con motivo a la solicitud de homologación de una transacción laboral entre las partes de la causa, la cual versa sobre una oferta de pago en jurisdicción laboral.
Ello así, se deben señalar los siguientes aspectos: la oferta real de pago se origina de la materia civil, encontrándose particularmente establecida dentro del marco legal del Código de Procedimiento Civil, siendo un medio de extinción de las obligaciones tal como se evidencia en el Código Civil (Artículos 1306 al 1313). Esta Institución Jurídica se ejecuta a partir del supuesto en que un sujeto (deudor) tiene intención de pagar una deuda a otro sujeto (acreedor) que se niega a recibir el pago, evitando así la extinción de la obligación, razón por la cual interviene una autoridad competente de justicia con la finalidad de resolver dicho conflicto, que luego de determinar la legalidad de la solicitud, seguir los pasos establecidos por ley y dar por concluido el asunto, consecuencialmente declara la extinción del deber.
El artículo 825 del Código de Procedimiento Civil establece que “…si el Juez declarare válido la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito…”; es por ello que en el caso civil se trata de una verdadera oferta real ya que extingue cualquier posibilidad por parte del oferido de pretensión judicial atinente al objeto del litigio ya decidido, con lo cual el oferente se libera realmente de cualquier carga de la deuda ya cancelada.
Por el contrario, en el ámbito del proceso laboral existen diferencias sustanciales que impiden la consecuencia jurídica supra indicada.
Dentro de las diferencias se encuentra que el proceso laboral tiene como apéndice materias de orden público reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo que obliga al Juez a decidir en respeto absoluto a dichas normas. En este sentido, al tratarse de derechos del trabajador, que es bien conocido son irrenunciables (artículo 19 ejusdem), el operador judicial está en la obligación de no acordar, homologar o reconocer acuerdos que pudiesen causar vulnerabilidad en los derechos del trabajador, aún si el propio trabajador aceptase un convenio en el que avala el no reconocimiento de alguno de sus derechos; todo ello, basado en principios como la irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo.
Siendo así, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la norma adjetiva reguladora del proceso del trabajo; comenzando con el hecho de que nada hace referencia respecto a la oferta real de pago, sin embargo, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez de emplear analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual en asuntos como el de marras se sustenta en lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la norma procesal del trabajo procura la resolución de los asuntos judiciales a través de los llamados medios alternativos de solución de conflictos -ello como bastión jurídico del nuevo proceso laboral-, base fundamental que permite al Juzgador homologar los acuerdos al que lleguen las partes como consecuencia de los medios de autocomposición procesal. No obstante, dicho baluarte legal no impide al Juez realizar el análisis pertinente del convenio, transacción y/o arreglo al que pretendan llegar las partes, más aún cuando los derechos que se protegen son de orden público.
De todo lo anterior se colige que si bien el Juez laboral tiene facultad de trasladar al proceso laboral otras normas procesales que ayuden a la solución del conflicto, -en el caso particular lo concerniente a la oferta real de pago estipulada en el Código de Procedimiento Civil-, está igualmente obligado a no contrariar los principios fundamentales del proceso laboral, entre ellos, el carácter tutelar tanto del derecho sustantivo como del adjetivo en el derecho del trabajo, razón por la cual sólo debe aplicar lo dispuesto en la norma procesal civil atinente a la fase de jurisdicción voluntaria, en la que el trabajador si llegaré a aceptar la oferta de pago propuesta por el patrono, no le impide posteriormente reclamar a través de un juicio ordinario, las diferenciales de conceptos laborales que aún no le hayan sido cancelado y que se encuentren establecido como derechos por ley.
En cuanto a la fase contenciosa, no debería ser aplicada en el presente proceso laboral, ello con la finalidad única de proteger los derechos que posee el trabajador (que además son resguardados no sólo por Ley Orgánica especial sino también por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual tiene la condición de débil jurídico, dejándole de esta manera la posibilidad al trabajador de introducir la demanda laboral que le conviniere para satisfacer su pretensión correspondiente a posibles derechos laborales que no le han sido reconocido aún por el patrono y pudieran ser ordenados por un Tribunal. (Vid. Sentencia Nº 2.104 del 18 de octubre de 2007 en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que se encuentra imposibilitado el Juez Laboral de aplicar en su totalidad el procedimiento de oferta real de pago, con lo cual más que una oferta real como medio de extinción de una obligación, resulta más bien una oferta de pago simple en la que el patrono realiza el depósito concerniente a conceptos laborales adeudados, en razón de la relación laboral que mantuvo con el trabajador, lo cual le permite suspender lo intereses de mora y alguna indexación en los que podría incurrir, no obstante; sólo en cuanto a los conceptos señalados en la propia oferta y sobre las cifras allí especificadas, ya que si el trabajador demandare por vía judicial ordinaria otros conceptos laborales y/o diferenciales que no fueron detallados en la presentación de la oferta y le fueren reconocidos por autoridad competente judicial, sobre éstos si recaería los intereses de mora e indexación establecidos por ley.
Sobre este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 1.685 del 24 de octubre de 2006, se pronunció de la siguiente manera:

“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión…”.

Ahora bien, entendido lo anterior este Juzgador pasa a señalar que, en virtud de la oferta de pago presentada por el patrono, la cual no tiene efecto liberatorio, y además por tratarse esta causa de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en la que no surte el efecto de cosa juzgada plena, mal pudiera homologarse una transacción laboral entre las partes; más aún cuando la autocomposición procesal sólo puede ocurrir dentro del proceso contencioso, en el que se encuentra incluido la etapa de ejecución del fallo, no así en la voluntaria.
Exaltando igualmente que ello no impide a las partes pactar ante un Tribunal algún acuerdo dentro de un proceso no contencioso, con la diferenciación que el incumplimiento de éstos, no generará ejecución alguna contra ellos, sino que son meras declaraciones de derechos a su favor que deberán ser demandadas judicialmente; similar a la naturaleza que se le otorga a los documentos auténticos emanados de un Notario Público.
Sobre éste último punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.984 del 29 de noviembre de 2002 señaló lo siguiente: i.- la autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena;
ii.- en los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario; iii.- en los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente;
iv.- el acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar y v.- no es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1.159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
En consecuencia, revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso ambas partes presentaron escrito de acuerdo transaccional en el presente procedimiento de oferta de pago en el cual la parte oferida JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.279.008, declaró que aceptó la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.552,27), de manos de la oferente TRANSPORTE IBEILUS, C.A.
En ese sentido, se debe señalar que el presente procedimiento no es el idóneo para considerar algún pronunciamiento respecto a homologaciones de acuerdos transaccionales por vía judicial, en razón de lo que se colige del contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el mismo en la jurisdicción laboral un proceso no contencioso. Por los motivos expuestos, se niega la homologación de la transacción laboral celebrada en el presente asunto y sólo se deja constancia del hecho que se aceptó la oferta en los términos acordados por las partes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en vista de que la oferta de pago fue admitida y según consta a los autos desde el 28 de julio de 2014, no se ha realizado otra actuación en la presente causa y las partes intervinieron por última vez el 25 de julio de 2014, este Juzgado establece lo siguiente:
Siendo así, tal y como se indicó, desde el 28 de julio de 2014, fecha en la cual el Juzgado ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la oferida, hasta la presente resolución, ha transcurrido un lapso de 3 años y 11 meses, sin que conste en autos ningún acto por parte de la oferente; siendo su última actuación el día diez 25 de julio de 2014, con lo cual posterior a ello no ejerció ningún medio legal pertinente para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre este aspecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:
“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquella causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal…”.

Vista las normas ut supra transcritas, las cuales hacen referencia a la perención de la instancia, la cual es una institución jurídica procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso y. que a diferencia de otros medios, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a situaciones fácticas objetivas; observando cuidadosamente el caso particular dentro del proceso laboral, opera efectivamente por la inejecución de algún acto procedimental atinente a las partes o por la inactividad continua por las partes o el Juez, por el transcurso de un (1) año. Siendo que, la pasividad o conducta omisiva debe ser constatada al transcurrir el tiempo antes indicado.
Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones señaladas por la norma procesal rectora en materia laboral y, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede concluir que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que el día 25 de julio de 2014, fue la última y única actuación realizada por la parte oferente, mostrando con ello un desinterés en la presente causa, aunado al hecho de que la última actuación que consta a los autos la materializó este Juzgado en fecha 28 de julio de 2014, transcurriendo con ello hasta el presente día, un lapso de 3 años y 11 meses, evidenciándose que la parte actora no ha dado el necesario impulso que demuestre su interés procesal actual para la prosecución de la presente causa.

Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte oferente en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto en la Ley Adjetiva del Trabajo y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada entre el ciudadano JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ y la entidad de trabajo TRANSPORTE IBEILUS, C.A., en el marco del presente procedimiento de oferta de pago.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia la terminación del presente proceso atinente a la solicitud de oferta de pago interpuesta por la sociedad mercantil TRASNPORTE IBEILUS, C.A. a favor del ciudadano JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ.
TERCERO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte oferente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.
El Juez

Pedro A. Marcano Urbano
La Secretaria

Abg. Karelys Gudiño











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