Decisión Nº AP21-S-2018-000183 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 21-09-2018

Número de expedienteAP21-S-2018-000183
Fecha21 Septiembre 2018
PartesCONDOMINIO RESIDENCIAS ALTO SUR A VERONICA VALERO GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-S-2018-000183
PARTE OFERENTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTO SUR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: INGRID REYES CENTENO
PARTE OFERIDA: VERONICA VALERO GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NURY GARCIA
MOTIVO: OFERTA DE PAGO

Visto escrito presentado por la abogada Nury García en fecha 2 de julio de 2018 quien actúa en este procedimiento de Oferta de Pago como apoderada judicial de la parte oferida Verónica Valero González, quien decide observa:

NARRATIVA

Solicita la apoderada judicial de la oferida que se anulen todas las actuaciones del presente procedimiento y se declare inadmisible la presente solicitud de Oferta de Pago por cuanto no existe objeto ni causa para su prosecución por cuanto media un procedimiento de Inamovilidad laboral en el cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a la oferida que fue desacatado por la oferente, y tratándose de normas de orden publico es menester que se anule todo lo actuado y se declare la inadmisibilidad de la oferta ya que la relación laboral no ha terminado.

Así las cosas este despacho procede a descender a las actas del expediente para verificar si existe vicios en el procedimiento instado que pudieren ser considerados para revertirlo por violaciones de orden publico y constitucionales.

Se verifica de las actas del expediente lo que a continuación se expresa:

Se inicio el presente procedimiento de Oferta de Pago con la presentación en fecha 16 de marzo de 2018 de escrito y recaudos anexos por ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito por parte de la Junta de Condominio Residencias Alto Sur a través de su apoderada judicial Ingrid Reyes Centeno, quien hizo oferta de Pago de las Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales expresados en su escrito a favor de la ciudadana Verónica Valero González alegando que luego de una orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este por resolución administrativa N° 005118 de fecha 19/JAN/2018 los Propietarios de las Residencias Alto Sur en Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 11 de marzo de 2018 a las 4:00 p.m. decidieron “No reenganchar a la Trabajadora Residencial” antes referida por no poder seguir pagando los servicios de dicha trabajadora por la situación económica que confronta el país.

Dicha oferta fue distribuida de manera aleatoria y manual según consta de acta de distribución de fecha 19 de marzo de 2018 cursante al folio 33 del expediente visto que ese día no hubo sistema por problemas en el servidor del sistema Juris 2000, correspondiendo a este juzgado la sustanciación del expediente.

Es así que en fecha 20 de marzo de 2018 se da por recibido y en fecha 22 de marzo de 2018 se dicta auto de admisión, ordenando la apertura de la cuenta de los montos ofrecidos a favor de la oferida, dejando establecido en el auto que esta oferta es solo a los efectos de cumplir con el pago inmediato que prevé la constitución y la Ley 0rgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de los créditos laborales para evitar intereses moratorios en contra del oferente.

Consta a los folios 38 al 44 consignación de la apoderada judicial de la parte oferente de los recaudos que demuestran la apertura de cuenta de ahorros de los montos ofertados a la oferida ante el Banco Bicentenario según lo ordenado por el Tribunal.

Consta auto dictado por este despacho en fecha 10 de mayo de 2018 en el cual se ordena la notificación de la oferida Verónica Valero González a los fines de informar de la cuenta aperturada a su favor, librándose la boleta de notificación correspondiente.

Consta a los folios 51 y 52 consignación positiva de fecha 26 de junio de 2018 de la notificación realizada a la oferida.

Finalmente consta a los folios 53 al 57 el escrito presentado por la representación judicial de la parte oferida en fecha 2/7/2018 en el presente procedimiento que hoy es motivo del presente pronunciamiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Revisada las actas del expediente especialmente los recaudos presentados por la apoderada judicial de LA Junta de Condominio de las Residencias Alto Sur pudo constatar esta autoridad judicial que efectivamente como lo alega la apoderada judicial de la parte oferida ciudadana Verónica Valero González fue instado por ante la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este un Procedimiento de Inamovilidad Laboral del contenido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en el cual la ciudadana Verónica Valero solicito la restitución de la situación jurídica infringida por el despido injustificado del que fue objeto de parte de su patrono la Junta de Condominio Residencias Alto Sur, procedimiento en el cual en la fecha imprecisa estampada en la Providencia administrativa N° 005/18 que riela a los folios 8 al 16 del presente expediente se ordeno el reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos, decisión administrativa que luego no fue acatada según acta levantada en fecha 12 de marzo de 2018 cursante a los folios 23 al 22 del expediente por la Junta de Condominio Residencias Alto Sur por decisión de los propietarios de las residencias en Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 11 de marzo de 2018.

Ahora bien, de los hechos narrados y de lo constatado quien decide observa que las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos de efectos particulares que a la vez causan cosa juzgada administrativa y deben ser acatados por los particulares y las autoridades judiciales siempre y cuando no hubieren sido anuladas. En este caso la providencia administrativa referida supra si bien tiene una imprecisión de fecha no es menos cierto que ha sido aceptada por las partes involucradas en la misma, no verificándose de autos que hubiere sido anulada o atacada por quien en este caso la hizo incluso valer para solicitar el inicio de este proceso, en consecuencia la misma es eficaz y debe ser acatada por toda autoridad tanto administrativa como judicial. Así se establece.

En este sentido pide la apoderada de la parte oferida que se anulen todas las actuaciones de este procedimiento de oferta por cuanto al estar vigente la relación de trabajo por la orden de la autoridad administrativa que decidió el procedimiento de inamovilidad laboral, mal puede existir el objeto y la causa para éste procedimiento de oferta de pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, amen que según sus dichos no puede prelar una ley especial sobre la carta magna, en el sentido de la interpretación que dio el patrono a artículos de la Ley Especial para la Dignación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales y la Ley de Propiedad Horizontal a su plena conveniencia. Así pide se declare la inadmisibilidad del procedimiento, haciendo un análisis de otros aspectos involucrados con el caso que nos ocupa en el escrito en referencia.

En cuanto a los actos procesales en materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 11 lo siguiente:

“Articulo 11: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

EL Código de Procedimiento Civil en cuanto a las nulidades establece en el artículo 206 lo que se trascribe a continuación:

“Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En cuanto a la jurisprudencia constitucional en caso de nulidades y reposiciones de actos incluso por jueces de sus propias decisiones aun no mediando apelación lo que compromete la doble instancia (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas), la Sala Constitucional del alto Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 18/8/2003, exp.02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia estableció el siguiente criterio:

(…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. ( subrayado del despacho)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (...)

Con la postura asumida por la Sala Constitucional en el caso supra señalado entiende quien juzga que los jueces frente a violaciones de orden constitucional y de orden publico estamos obligados a anular actuaciones aun incluso aquellas que pudieren en algún momento ser sujetas a recursos no mediando la interposición de los mismos.

En este caso en particular los pronunciamientos realizados por quien decide fueron solo actos de mero tramite como fue la admisión de una oferta y la orden de abrir una cuenta a la parte oferida y la notificación de esta ultima para retirar los fondos ofrecidos, quien hoy invoca violaciones graves en el proceso que lo hacen inadmisibles por el hecho que no existe objeto ni causa para el inicio y existencia de éste procedimiento de oferta de pago, en virtud que no ha cesado la relación de trabajo por cuanto existe una orden de reenganche de una Inspectoría del Trabajo a través de una providencia administrativa (que tiene fuerza de cosa juzgada administrativa como antes se expreso), hecho que fue verificado por esta autoridad de las actas del expediente y que inicialmente no se percato, lo que condujo a ordenar la admisión de este proceso sin verificar las posibles causas de inadmisibilidad por lo cual aplicando los criterios esbozados en la sentencia señalada supra y lo contenido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este despacho esta obligado a declarar la nulidad de todas las actuaciones en el presente procedimiento de oferta, ya que partió de un falso supuesto al no constatar los hechos de una manera correcta. En consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones del presente procedimiento de oferta de pago desde la fecha de admisión de la oferta hasta la consignación de la notificación cursante a los folios 51 y 52 del expediente, anulándose en consecuencia la orden de abrir cuenta de ahorros a la oferida. Así se establece


Ahora bien en cuanto a la petición de inadmisibilidad del Procedimiento de Oferta de pago quien decide hace las siguientes consideraciones:

Se verifica de autos que efectivamente como lo aduce la representación judicial de la parte oferida que el presente procedimiento no tiene causa ni objeto para ser procesado ya que no existe la obligación del patrono de pagar de manera inmediata las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la trabajadora ni tiene el peligro de estar en mora, ya que al existir la orden de la Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos la relación laboral existe y no ha cesado el vinculo laboral entre el patrono y el trabajador, por lo que no ha nacido la obligación del patrono de pagar dinero alguno por las prestaciones sociales y los derechos laborales que pretende ofertar por este procedimiento, entendiendo quien decide que no hay motivo para el presente procedimiento, por lo que su prosecución afecta el debido proceso y por consecuencia normas de orden publico y constitucional, especialmente lo contenido en el articulo 49 de la Carta Magna ya que con el acto administrativo dictado se insiste, la relación laboral persiste y no puede ello ser revertido por una decisión de una asamblea extraordinaria de propietarios a los cuales no le es dable desconocer una providencia emanada de una autoridad administrativa por una decisión unilateral de una asamblea de propietarios, que si bien de acuerdo a los artículos 9 y 11 de la Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores Residenciales tienen autoridad para contratar, remover y dar directrices a los trabajadores que allí presten los servicios de mantenimiento de las áreas comunes, no tienen normas reguladoras a los derechos laborales y menos a los procedimientos especiales que para remover a trabajadores con fueros e inamovilidades como es el caso de autos deben instarse previamente, y que pretenden desconocer por una mala interpretación del derecho, no acatando un acto administrativo con eficacia jurídica, pues no ha sido anulado por los canales regulares que prevén las leyes en la materia, si fuere el caso.


Finalmente visto las consideraciones antes esbozadas y verificando esta autoridad de los recaudos consignados por la representación judicial de la oferente y de sus mismos dichos en el escrito de solicitud, que existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este a favor de la parte oferida, que si bien no ha sido acatada es un acto con eficacia jurídica que considero vigente la relación de trabajo entre las partes, que mal puede esta autoridad desconocer, no es posible iniciar ni admitir el presente procedimiento, pues no existe objeto y causa para su procesamiento, por lo cual la solicitud resulta INADMISIBLE, por lo que se ordena la devolución a la parte oferente de los montos consignados y ordenados depositar en cuanta de ahorro a favor de la oferida, y en consecuencia notificar al Banco Bicentenario a través de la oficina de consignaciones para que anule la cuenta abierta y devuelva los fondos a la parte oferente. Líbrense los oficios respectivos. Así se establece.


DISPOSITIVA

En consideración a todo lo expuesto este despacho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES EN EL PRESENTE PROCESO hasta la actuación de consignación cursante a los folios 51 y 52. SEGUNDO: INADMISIBLE LA OFERTA DE PAGO INSTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTO SUR. Se ordena notificar al Banco Bicentenario de la presente decisión a los fines que devuelva los fondos ofrecidos a la parte oferente, dejando sin efecto la cuenta abierta a favor de la oferida. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase. 208° y 159°.

La Juez

El Secretario

Abg. Judith González

Abg. Ruben Piña



En esta misma fecha 6/7/2018 se publico y registro la presente decisión.


El Secretario

Abg. Ruen Piña

JG/RP

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